JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-001262

En fecha 26 de noviembre de 2004, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 660-04 de fecha 6 de agosto de 2004, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, interpuesto por la abogada Martha Cohen Arnstein, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.315, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil KAPEMI, C.A, contra la Providencia Administrativa N° 188-03, dictada en fecha 22 de mayo de 2003 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos Heriberto Ramón Roble, Marcos Antonio Flores, Manis Rodríguez, Frank Reinaldo Días, Luís Omar Rodríguez, Pedro Luís Rodríguez, Mauricio Mayora Oduber, Rhymer Gregorio Velásquez, Oscar Antonio García, Juan José Inojosa, Urquides Ordegano Pachano, Víctor Carta, Luís Marchena, José Froilan Virguez, Pedro José Flores, Julio Cesar Gaiza, Miguel Díaz, Ramón Rodríguez, Jesús Moreno, Carlos Veloz, Tulio Tovar, José Aguirre y Pedro Miguel Rodríguez.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de la función de distribuidor ejercida por el antes referido juzgado, por ante el cual fue interpuesto el recurso contencioso de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud suspensión de efectos con el fin de evitar la caducidad del recurso.

En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

En fecha 23 de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar decisión con base en la argumentación siguiente:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS


La representación judicial de la parte recurrente fundamentó el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “...Esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad...”.

Que “...El presente recurso contencioso administrativo de nulidad es admisible, de acuerdo con lo previsto en los artículos 84 y 124 de LOCSJ, relativos a las condiciones de admisibilidad de los recursos de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil...”.

Que “...La Providencia impugnada esta viciada de nulidad absoluta por haber sido dictada por la inspectoría sobre la base de un falso supuesto de hecho...”.

Que “...La Inspectoría incurrió en falso supuesto de hecho, toda vez que dictó la Providencia impugnada con fundamentos en hechos que ocurrieron de manera diferente a como fueron apreciados por dicho órgano. De manera que existe una incongruencia entre los presupuestos fácticos que la Inspectoría utilizó para dictar la Providencia impugnada y los que en realidad acontecieron en el presente caso...”.

Que “...La Inspectoría al dictar la Providencia impugnada violó el derecho a la defensa de nuestra representada por no pronunciarse sobre todos los asuntos sometidos a su consideración en el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos...”.

Que “...La Inspectoría incurrió en el vicio de desviación de poder al valorar en forma desigual los alegatos y pruebas aportadas por las partes en el procedimiento administrativo...”.

Asimismo, solicitan que “...el presente recurso de nulidad sea declarado CON LUGAR y, por lo tanto, sea declarada la NULIDAD ABSOLUTA de la Providencia Administrativa N° 188-03, dictada en fecha 22 de mayo de 2003 por el Inspector del Trabajo Jefe de los municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo (...) Igualmente solicitamos que con carácter previo a la decisión de fondo que ha recaer en el presente juicio de nulidad, se acuerde medida cautelar de SUSPENSIÓN DE EFCTOS DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA hasta tanto sea dictada sentencia definitiva que ponga fin al presente proceso...”.( mayúsculas del recurrente)

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que la competencia es un presupuesto procesal que puede revisarse en cualquier estado y grado del proceso, esta Corte considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

Del análisis del expediente, se desprende que el presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos tiene como objeto impugnar la Providencia Administrativa N° 188-03 de fecha 22 de mayo de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por los ciudadanos Heriberto Ramón Roble, Marcos Antonio Flores, Manis Rodríguez, Frank Reinaldo Días, Luís Omar Rodríguez, Pedro Luís Rodríguez, Mauricio Mayora Oduber, Rhymer Gregorio Velásquez, Oscar Antonio García, Juan José Inojosa, Urquides Ordegano Pachano, Víctor Carta, Luís Marchena, José Froilan Virguez, Pedro José Flores, Julio Cesar Gaiza, Miguel Díaz, Ramón Rodríguez, Jesús Moreno, Carlos Veloz, Tulio Tovar, José Aguirre y Pedro Miguel Rodríguez Castillo contra la sociedad mercantil KAPEMI , C.A.

A tal efecto, esta Corte debe traer a colación el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, con ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro, en sentencia N° 9 de fecha 5 de abril de 2005, caso: Universidad Nacional Abierta vs Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, a cuyo tenor:

“…al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa ‘ordinaria’, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.
Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contenciosos administrativos competentes. Así se declara.
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
…omississ…
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide. (Negrillas de esta Corte).

Del referido fallo, se desprende con claridad que el razonamiento que determina la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de los recursos de nulidad intentados contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo deviene de la ausencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales dicha competencia en concordancia con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que otorga a esta jurisdicción el control de las actuaciones derivadas de la Administración, resultando competentes para conocer en primera instancia los Juzgados Contencioso Administrativos Regionales en aras de garantizar el derecho de acceso a la justicia de los particulares, consagrado en el artículo 26 eiusdem.

Asimismo, cabe señalar que este criterio fue asumido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en sentencia N° 1843 de fecha 14 de abril de 2005, caso: Inversiones Alba Due, C.A., así como por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República conociendo en recurso de revisión, en sentencia N° 924 de fecha 20 de mayo del mismo año, caso: Omar Dionicio Guzmán.

Siendo ello así, comparte esta Corte que la competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo en materia de estabilidad especial (inamovilidad laboral), corresponde en primera instancia a los Juzgados Contencioso Administrativo Regionales y, en Alzada a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que visto que el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra la Providencia Administrativa N° 188-03 de fecha 22 de mayo de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por los ciudadanos Heriberto Ramón Roble, Marcos Antonio Flores, Manis Rodríguez, Frank Reinaldo Días, Luís Omar Rodríguez, Pedro Luís Rodríguez, Mauricio Mayora Oduber, Rhymer Gregorio Velásquez, Oscar Antonio García, Juan José Inojosa, Urquides Ordegano Pachano, Víctor Carta, Luís Marchena, José Froilan Virguez, Pedro José Flores, Julio Cesar Gaiza, Miguel Díaz, Ramón Rodríguez, Jesús Moreno, Carlos Veloz, Tulio Tovar, José Aguirre y Pedro Miguel Rodríguez Castillo contra la sociedad mercantil KAPEMI, C.A, por lo que corresponde la competencia para conocer del presente recurso de nulidad en primer grado de jurisdicción al Juzgado Superior Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte, y de allí que esta Corte resulte incompetente para conocer el presente recurso, por lo que se ordena la remisión de la causa al referido Juzgado. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU INCOMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por la abogada Martha Cohen Arnstein, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil KAPEMI C.A, contra la Providencia Administrativa N° 188-04 de fecha 22 de mayo de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO, en la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a los ciudadanos Heriberto Ramón Roble, Marcos Antonio Flores, Manis Rodríguez, Frank Reinaldo Días, Luís Omar Rodríguez, Pedro Luís Rodríguez, Mauricio Mayora Oduber, Rhymer Gregorio Velásquez, Oscar Antonio García, Juan José Inojosa, Urquides Ordegano Pachano, Víctor Carta, Luís Marchena, José Froilan Virguez, Pedro José Flores, Julio Cesar Gaiza, Miguel Díaz, Ramón Rodríguez, Jesús Moreno, Carlos Veloz, Tulio Tovar, José Aguirre y Pedro Miguel Rodríguez, contra la referida empresa.

2. SE DECLINA la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.

3. SE ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte, a los fines que conozca el presente recurso.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.. Cúmplase lo ordenado

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ



La Vicepresidente-Ponente,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA



La Juez,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ


La Secretaria Accidental,

MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

Exp. N° AP42-N-2004-0001262
AGVS.