JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-001408


En fecha 10 de diciembre de 2004, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 1648 de fecha 22 de octubre de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Dorelys Yaneth Barrera Cárdenas y Adolfo Antonio Rubio Rubio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 67.795 y 4.644, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana LISBETH JACQUELINE MORA DE MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.231.261, contra la Resolución N° 2001-042 de fecha 22 de noviembre de 2001, dictada por la Junta Directiva de la C.A. ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (C.A.D.E.L.A.), mediante la cual se impuso multa pecuniaria por la cantidad de Dos Millones Ciento Cincuenta Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 2.157.600,00).

Tal remisión se efectuó, en virtud de la sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 2003, por el referido Juzgado mediante la cual declaró su incompetencia para conocer de la presente acción.

En fecha 19 de octubre 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la siguiente forma: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente; y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

Previa distribución automática de la causa efectuada por el Sistema JURIS 2000, en fecha 15 de diciembre de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a los fines que este Órgano Jurisdiccional decida acerca de su competencia para conocer del presente recurso.

En fecha 23 de enero de 2006, se reasignó la ponencia a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo y, se pasó el expediente a la Juez ponente.

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
ANTECEDENTES

En fecha 22 de abril de 2002, la parte actora interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución N° 2001-042 de fecha 22 de noviembre de 2001 por la Junta Directiva de la C.A. ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (C.A.D.E.L.A.), mediante la cual se impuso multa pecuniaria por la cantidad de Dos Millones Ciento Cincuenta Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 2.157.600,00).

Mediante auto de fecha 18 de junio de 2002, el referido Juzgado admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 30 de julio de 2002, el apoderado judicial del ente demandado presentó escrito de contestación de la demanda interpuesta.

El 1° de agosto de 2002, se dio inicio al lapso probatorio culminándose el mismo el 14 de enero de 2003.

En fecha 7 de mayo de 2003, el referido Juzgado dijo “Vistos” y, mediante sentencia de fecha 22 de octubre de 2003, se declara incompetente y declina el conocimiento de la presente causa en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 22 de abril de 2002, la parte actora interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la C.A. ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA), sustentando su pretensión en los siguientes argumentos:

Que “…en fecha dieciocho del mes de julio del año Dos Mil Uno, se apertura por parte de la Contraloría Interna de la empresa ‘CADELA’ C.A. de Electricidad de los Andes (…) Expediente Administrativo N°. CADELA/CI/AAA/003/2001, a nuestra poderdante (…) por presuntas irregularidades cometidas en la Oficina Comercial San Cristóbal III, Táchira…”.

Que mediante Providencia Administrativa N° 59-01 de fecha 15 de Noviembre de 2001, suscrita por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Táchira, fue autorizada la empresa demandante “…a despedir justificadamente a la trabajadora (…) por estar supuestamente incursa la misma, en las causales de despido consagradas en los literales G), e I) (…) del artículo 102 de la L.O.T.”.

Que mediante Oficio s/n de fecha 28 de enero de 2002, su representada fue notificada el 14 de febrero del mismo año, “…de una MULTA por la suma de DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 2.157.600,oo) (sic), motivado a (sic) castigo que le fuera impuesta por presunta comisión lesiva a los intereses de la empresa…”, la cual le fue descontada del pago de sus prestaciones sociales. (Mayúsculas de la recurrente).

Que en fecha 1° de marzo de 2002, su poderdante interpuso recurso de reconsideración contra el acto administrativo anteriormente señalado, en virtud de que consideran que la motivación del mismo “…no tiene asidero legal firme; limitándose a hacer alusiones a lo establecido en el artículo 121 de la Ley Orgánica Contraloría General de la República de Venezuela (sic) sin estar llenos los extremos de Ley…”, ya que “…la empresa imputa la satisfacción de sesenta y dos salarios (62) mínimos urbanos; sin que para ello exista un tabulador o un clasificador que justifique la cantidad de los preindicados salarios…”.

Que “…La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos aplicable en los casos como el presente en su artículo 19, trata de la nulidad absoluta de los actos administrativos, específicamente como lo reza e (sic) ordinal tercero al versar sobre la imposibilidad o legalidad de su ejecución…”.

Que fundamentan “…dicha ilegalidad en los argumentos ya expresados, haciéndose en consecuencia imposibles (sic) su ejecución…”.

Finalmente solicitan la nulidad absoluta de la multa impugnada, “…por considerarla contraria a derecho y por cuanto de acuerdo a nuestra Jurisprudencia Administrativa Venezolana es inaceptable doble castigo para un mismo ciudadano…”. Aseguran, que “…la ciudadana que representamos acepta la separación del cargo, pero en el ITEMS de impugnar, como así lo hace la ya preindicada cuantía correspondiente a la MULTA…”.

III
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

En fecha 30 de julio de 2002, el apoderado judicial del ente demandado presentó escrito de contestación de la demanda interpuesta, donde señaló lo siguiente:
Que la recurrente no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 113 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, “…pues se observa que no se indica con toda precisión el acto impugnado, tampoco las razones de hecho y de derecho en que fundamento (sic) dicha acción, no indica los artículos presuntamente violados (…) Por todo lo anteriormente expuesto este recurso no debió admitirse y en consecuencia debe declararse sin lugar…”.

Que “…Rechazo y Contradigo lo alegado por la recurrente en el libelo de la demanda, en el punto que dice: ‘La falta de Asidero Legal Firme, en Relación a la motivación de la multa (…)’ puesto que la Resolución impugnada se obtiene como resultado de un procedimiento administrativo previo, donde la Junta Directiva se acoge a los resultados obtenidos en la sustanciación del expediente administrativo (…) declarando la responsabilidad Administrativa de la ciudadana (…) por considerar que su conducta con ocasión del cargo como Supervisora de Reclamos en la Oficina Comercial antes referida, al modificar en once (11) oportunidades la fecha de vencimiento de la facturación del suscriptor JOSE JUVENTINO ARAQUE PEREZ, para que la misma no apareciera en los listados de suscriptores con orden de corte (…) generando esta situación un perjuicio en contra del patrimonio de CADELA, en consecuencia su conducta encuadra en los supuestos previstos en el artículo 113 y ordinal 7° de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República…”.

Que siendo determinada la responsabilidad de la demandante, la misma fue consecuentemente “…sancionada con multa de doce (12) a cien (100) salarios mínimos urbanos, por lo tanto en lo referente a la multa a que hace referencia la recurrente, la aplicación de la misma esta (sic) ajustada a lo previsto en el artículo 121 de la Ley Ejusdem (sic). Lo que indica que la materialización de la multa que le fue impuesta por la cantidad de Dos Millones Ciento Cincuenta y Siete Mil Seiscientos Bolívares con 00/100 (Bs. 2.157.600,oo) (sic), tiene asidero legal firme…”.

Que se preservó el derecho a la defensa de la demandante en la tramitación del procedimiento administrativo, donde se observa que la misma “…manifestó que por error cometido y por ayudar al cliente ya identificado, le otorgó plazo modificando en once (11) oportunidades la fecha de vencimiento de la facturación…”. Igualmente, señalan que se le dio “…el derecho a ejercer los Recursos legales correspondientes…”.

Finalmente solicita sea declarado sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad.

IV
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante auto de fecha 31 de mayo de 2005, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes declinó su competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, razonando para ello de la siguiente manera:

“…a este Tribunal Superior, le compete el conocimiento de las acciones o los recursos de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, emanados de autoridades estadales o municipales y dado que lo que se impugna en el presente recurso de nulidad es un acto administrativo contentivo de la Resolución de Junta Directiva de fecha 28 de Enero de 2002, y recibido en fecha 14 de Febrero de 2002, suscrito por el (…) SECRETARIO DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LA COMPAÑÍA ANONIMA (sic) DE ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (C.A.D.E.L.A.). C. A., empresa cuyo capital tiene participación decisiva el Estado Venezolano, por lo cual debe aplicarse la competencia residual establecida en el artículo 185, ordinal 6° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuyo conocimiento le corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Y ASÍ SE DECIDE…”

V
DE LA COMPETENCIA

Delimitada en los términos que anteceden los extremos de la presente controversia, debe esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo verificar previamente su competencia y, en tal sentido observa lo siguiente:

El presente recurso fue interpuesto por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, y versa sobre la nulidad de la multa impuesta por la Junta Directiva de la C.A. Electricidad de Los Andes (C.A.D.E.L.A.) mediante Resolución N° 2001-042 de fecha 22 de noviembre de 2001, por la cantidad de DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 2.157.600,00), la cual fuera notificada mediante Oficio s/n en fecha 14 de febrero de 2002.

Posteriormente, el referido Juzgado declinó su competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en razón de que “…debe aplicarse la competencia residual establecida en el artículo 185, ordinal 6° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia…”.

Vista la referida decisión, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno citar el contenido de la sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A., donde se delimitaron las competencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en razón de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
12.- De cualquier otra acción o recurso cuyo conocimiento le atribuyan las leyes. (Ejemplo de ello es la competencia atribuida en el artículo 23 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social publicada en Gaceta Oficial N° 37.475 del 1° de julio de 2002, cuando la expropiación la solicita la República)…”.

Así, atendiendo a la citada disposición, deviene indispensable citar el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.347 de fecha 17 de diciembre de 2001, que prevé lo siguiente:

Artículo 108.- “Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo” (Negrillas de esta Corte).

Conforme a la norma anteriormente expuesta y, visto que en el caso de autos la empresa demandada en ejercicio de sus potestades públicas sustanció -en virtud de la responsabilidad administrativa de la demandante- a través de la Contraloría Interna (órgano fiscalizador distinto de la Contraloría General de la República) el procedimiento administrativo, imponiendo posteriormente mediante la Junta Directiva la multa en cuestión, esta Corte resulta competente para conocer de la presente controversia de conformidad con el artículo 108 eiusdem y, de allí que se acepte la declinatoria de competencia efectuada. Así se decide.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer sobre la presente causa y visto que el iter procedimental fue tramitado en su totalidad, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, pasa a pronunciarse acerca de la presente acción y, al respecto observa:

Como punto previo al fondo de la controversia, considera oportuno esta Corte pronunciarse respecto al alegato expuesto por la empresa demandada en su escrito de contestación, donde expuso que la recurrente no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 113 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, “…pues se observa que no se indica con toda precisión el acto impugnado, tampoco las razones de hecho y de derecho en que fundamento (sic) dicha acción, no indica los artículos presuntamente violados (…) Por todo lo anteriormente expuesto este recurso no debió admitirse y en consecuencia debe declararse sin lugar…”.

En este sentido, esta Corte observa que si bien no se señala con exactitud en el escrito libelar el número y fecha del acto administrativo impugnado, no obstante, se precisa el número del expediente administrativo, así como el monto de la multa impuesta y las situaciones de hecho que dieron origen a la misma. Igualmente, cabe señalar, que fue consignado junto al libelo de la demanda el acto administrativo impugnado así como también se señala que el mismo se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual, en aras de no sacrificar la justicia por formalismos esenciales, esta Corte desecha la solicitud de inadmisión del presente recurso. Así se declara.

Ahora bien, tal y como fue expuesto, la pretensión del presente proceso versa sobre la nulidad de la multa impuesta por la Junta Directiva de la C.A. Electricidad de Los Andes (C.A.D.E.L.A.), mediante Resolución N° 2001-042 de fecha 22 de noviembre de 2001, por la cantidad de DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 2.157.600,00).
Así, tenemos que la parte actora considera que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta, en virtud que la multa impuesta no tiene base legal que la justifique y, en este sentido, la demandada asegura que dicha sanción tiene asidero legal firme de conformidad con los artículos 112, 113 numeral 7 y 121 de la derogada Ley Orgánica de la Contraloría General de la República aplicable ratione temporis al caso de autos. Al respecto, esta Corte considera oportuno este Órgano Jurisdiccional hacer alusión a dichas disposiciones legales, las cuales establecen que:

“Artículo 112
La Contraloría deberá realizar averiguaciones administrativas cuando surgieren indicios de que funcionarios públicos o particulares, que tengan a su cargo o intervengan en cualquier forma en la administración, manejo o custodia de bienes o fondos públicos de las entidades sujetas a su control, hayan incurrido en los actos, hechos u omisiones generadores de responsabilidad administrativa a que se refiere esta Ley, y la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público. Esta averiguación procederá aún cuando dichas personas hubieren cesado en sus funciones”. (Negrillas de esta Corte).

“Artículo 113
Son hechos generadores de responsabilidad administrativa, independientemente de la responsabilidad civil o penal a que haya lugar, además de los previstos en el Título IV de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, los que se mencionan a continuación.
(…omissis…)
7. El concierto con los interesados para que se produzca un determinado resultado, o la utilización de maniobras o artificios conducentes a ese fin, que realice un funcionario al intervenir, por razón de su cargo, en la celebración de algún contrato, concesión. Licitación, en la liquidación de haberes o efectos del patrimonio público o en el suministro de los mismos”. (Negrillas de esta Corte).

“Artículo 121
Las averiguaciones administrativas terminarán con una decisión que podrá ser de absolución, de sobreseimiento o de responsabilidad administrativa, según el caso. Cuando la decisión fuere de responsabilidad administrativa, el inculpado será sancionado con multa de doce (12) a cien (100) salarios mínimos urbanos. La decisión que declare la responsabilidad administrativa podrá impugnarse mediante el ejercicio del recurso jerárquico por ante el Contralor”. (Negrillas de esta Corte).

De las normas anteriormente expuestas, se evidencia claramente que los Órganos de Control en ejercicio de sus funciones fiscalizadoras pueden determinar la responsabilidad administrativa a los funcionarios públicos o particulares e imponer multas entre 12 y 100 salarios mínimos urbanos.

Ahora bien, en el caso de autos tenemos que la Contraloría Interna de la empresa demandada inició las averiguaciones administrativas, sustanció el procedimiento y conforme a los elementos recabados, la Junta Directiva encuadró el supuesto de hecho en el numeral 7 del artículo 113 de la derogada Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, determinando así la responsabilidad administrativa de la parte actora.

En este sentido, y conforme a las normas señaladas ut supra, y previa sugerencia de la Contraloría Interna, la Junta Directiva impuso una multa por la cantidad de Dos Millones Ciento Cincuenta y Siete Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 2.157.600,00), equivalente -para el momento en que fue dictado el acto administrativo- a 62 salarios mínimos urbanos, por haberse presuntamente perjudicado el patrimonio público de la empresa demandada en virtud de las actuaciones realizadas por la accionante, el cual es del contenido siguiente:

“…Visto y analizado el referido Informe, emanado de la Contraloría Interna, la Junta Directiva;
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la responsabilidad administrativa a la ciudadana Lisbeth Mora de Martínez (…), por considerar que su conducta con ocasión del cargo desempeñado como supervisora de reclamos, al modificar en Once (11) oportunidades la fecha de vencimiento de la facturación del suscriptor Juventinos, hecho este que causó perjuicio económico en contra del patrimonio de la empresa y se encuentra encuadrado en el supuesto previsto en el Ordinal 7° del artículo 113 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República (…).
SEGUNDO: Conforme a los dispuesto en el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, la Junta Directiva acuerda imponer a la ciudadana antes mencionada, la multa tomando en consideración la circunstancia agravante establecida en el literal d) del artículo 66 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, así como, lo indicado en el artículo 67 del mismo Reglamento, dando como sanción Sesenta y Dos (62) salarios mínimos urbanos, que una vez efectuada la conversión de acuerdo a la ‘Ley que establece el Factor de Cálculo de Contribuciones, Garantías, Sanciones, Beneficios Procesales o de otra Naturaleza en Leyes Vigentes’ (…), resulta como monto definitivo a imponer la cantidad de Dos Millones Ciento Cincuenta y Siete Mil Seiscientos Bolívares con 00/100 (Bs. 2.157.600,oo) (sic)…”.

Así, tenemos que el ente demandado en ejercicio de sus potestades fiscalizadoras y sancionadoras decide multar a la querellante por la cifra señalada ut supra por estar incursa en un supuesto de responsabilidad administrativa.

La referida potestad sancionadora deviene indispensable para hacer valer las actividades de policía y fiscalización que ostenta la Contraloría, puesto que de nada serviría iniciar averiguaciones administrativas, sustanciar un procedimiento y determinar la responsabilidad de los particulares si no es posible imponer una sanción y lograr de esta forma el resarcimiento de la Administración en caso de haber un detrimento del patrimonio público, de ser el caso.

Es importante recordar que la actividad sancionadora se encuentra siempre supeditada al principio de proporcionalidad, que no es más que la adecuación de la actividad administrativa a los fines que establece la Ley, lo que implica una sanción acorde o proporcional al supuesto de hecho objeto de responsabilidad administrativa, debiendo guardarse en todo momento la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, principio que se encuentra íntimamente ligado a la potestad discrecional donde la Administración actúa dentro de los parámetros de la norma (proporcionalidad, racionalidad y buena fe).

Ahora bien, se observa claramente que en el caso de autos, la imposición de la multa tiene fundamento jurídico, puesto que como ya se dijo, dicha atribución se encuentra consagrada en el artículo 121 eiusdem, ostentando de esta forma una potestad discrecional que será la determinación del monto de la multa, ya que la norma anteriormente transcrita, dispone que “…el inculpado será sancionado con multa de doce (12) a cien (100) salarios mínimos urbanos…”, por lo que le corresponderá justificar la elección de la sanción impuesta, es decir, las razones que justifican el monto de la multa.
Es importante recordar que la Administración ostenta potestades regladas y potestades discrecionales, siempre sujetas al principio de legalidad, donde las primeras vienen a ser aquellas atribuciones textualmente tasadas en la norma jurídica en las que la Administración deberá -de concretarse el supuesto de hecho- actuar de una determinada manera, mientras que las potestades discrecionales consagrarán un ámbito de actuación, en las que la Administración podrá actuar de una u otra manera previa valoración del caso, pero con determinados límites como lo son la motivación y proporcionalidad, que protegerán a los particulares de abusos de autoridad y arbitrariedades, puesto que siempre deberá estar claramente justificada la actuación o decisión acogida.

En las potestades regladas la misma ley consagra el marco de actuación de la Administración, puesto que ésta no podrá desviarse de lo expresamente establecido en la norma jurídica (que viene a ser el título habilitante del proceder administrativo), ya que, de lo contrario generaría un acto administrativo viciado de nulidad (vgr. falso supuesto de hecho o derecho). Pero en las potestades discrecionales es diferente, puesto que el control de actuación está dado por la motivación de las manifestaciones de voluntad, de allí la afirmación doctrinaria “a mayor discrecionalidad mayor motivación”, es por ello que si la Administración luego de sustanciar un procedimiento decide sancionar a un funcionario, deberá justificar con situaciones de hecho y fundamentos de derecho las razones que motivan dicha decisión, lo mismo ocurre en el caso de autos, puesto que una vez tramitado el procedimiento administrativo, deviene indispensable sustentar el motivo del monto de la multa, es decir, las razones por las cuales fue considerado que lo correcto era “62 salarios mínimos urbanos”, puesto que de no justificarse el monto seleccionado, esto dejaría a los particulares en estado de indefensión, ya que no conocerían con exactitud los basamentos que justifican la multa impuesta.

Así, tenemos que en el caso de autos, la Junta Directiva en conjunción con la opinión emanada de la Contraloría Interna, determina la responsabilidad administrativa de la demandante y, en consecuencia, impone la referida multa de conformidad con el artículo 66 literal d) y 67 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, que disponen las circunstancias agravantes a los fines de imposición de multas, en los siguientes términos

“Artículo 66. Se consideran circunstancias agravantes a los fines de la imposición de las multas establecidas en la Ley, las siguientes:
(…omissis…)
d) La gravedad de la infracción”.

“Artículo 67. Las circunstancias atenuantes y agravantes serán determinadas en cada caso, por la autoridad encargada de imponer la multa.
Si la multa aplicable oscila entre dos límites y no concurren atenuantes ni agravantes, se aplicará en su término medio, debiendo compensárselas cuando las haya de una u otra especie. Si hubiesen sólo atenuantes se aplicará por debajo del término medio y si concurriesen solo agravantes se aplicará por encima del término medio”.

Así, tenemos que el ente demandando consideró que la infracción cometida por la demandante era una circunstancia agravante en virtud de “la gravedad de la infracción” (artículo 66 literal “d”), lo que conlleva a una multa por encima del término medio (esto es 56 salarios mínimos urbanos), decidiendo imponerle 62 salarios mínimos urbanos, encontrándose de esta manera llenos los requisitos del actuar discrecional del ente, puesto que, si bien no existe un tabulador para determinar el monto de la multa, no obstante, en el acto impugnado se dispone que en virtud de la responsabilidad administrativa se impone una multa y que existiendo una circunstancia agravante, resulta imponible una sanción superior a la media del parámetro fijado de conformidad con la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y su Reglamento, lo cual nos lleva ineludiblemente a concluir que el acto administrativo se encuentra motivado y adecuado a los principios de actividad administrativa anteriormente señalados. Así se declara.

Por otra parte, la parte recurrente alega la imposible ejecución del acto administrativo, fundamentándose para ello en lo previsto en el artículo 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ante lo cual cabe señalar que el referido vicio de nulidad absoluta implica efectivamente la imposibilidad sea para el particular como para la Administración de hacer cumplir el mandato contenido en el acto administrativo, ejemplo de ello sería ordenar pagar una multa a una persona fallecida, es decir, declarar mediante un acto administrativo algo cuya materialización resulte inoperante o inadmisible, lo cual obviamente no ocurre en el caso de autos puesto que no sólo resulta posible ejecutar la multa impugnada, sino que además la misma ya fue ejecutada por el ente demandado tal y como lo alega la propia recurrente y, en el supuesto de contener el acto administrativo el referido vicio, no habría sido posible ejecutar el mismo, razón por la cual esta Corte desestima el referido alegato y, así se declara.
Por último la demandante alega que el acto administrativo es contrario a derecho en virtud de que “… es inaceptable doble castigo para un mismo ciudadano…”, ante lo cual debe este Órgano Jurisdiccional acotar que el “…doble castigo…” al menos en dichos términos no se encuentra tipificado como supuesto antijurídico, probablemente lo que se quiso decir la accionante fue que no es posible sancionar dos veces por el mismo hecho, supuesto que no ocurre en el presente caso, ya que de la infracción cometida se declara la responsabilidad administrativa y, en consecuencia se impone como castigo una multa pecuniaria, razón por la cual se encuentra ajustado a derecho el referido acto administrativo. Así se declara.

Es importante recordar además, que la responsabilidad administrativa, civil y penal es independiente la una de la otra, siendo permisible que una persona sea objeto de diversas sanciones en razón de su responsabilidad si el hecho ilícito conlleva consecuencias legales en cada uno de los ámbitos señalados.

Como corolario de lo anterior resulta forzoso para esta Corte declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los apoderados judiciales de la ciudadana LISBETH JACQUELINE MORA DE MARTÍNEZ, anteriormente identificada, contra la multa contenida en la Resolución N° 2001-042 de fecha 22 de noviembre de 2001, dictada por la Junta Directiva de la C.A. ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (C.A.D.E.L.A.), mediante la cual se impuso multa pecuniaria por la cantidad de Dos Millones Ciento Cincuenta Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 2.157.600,00).

2. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _________________de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ




La Juez Vicepresidente-Ponente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ




La Secretaria Accidental,


MARIANA GAVIDIA JUAREZ



AP42-N- 2004-001408