JUEZ PONENTE: AYMARA G. VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-001816


En fecha 17 de diciembre de 2004, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 04-1329 de fecha 14 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por el abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.580, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana TEOLINDA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° 2.741.641, contra el MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de la consulta establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2004, por el referido Juzgado mediante la cual declaró parcialmente con lugar la acción interpuesta y ordenó la remisión del presente expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 2 de junio de 2005, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se designó ponente a los fines que esta Corte decidiera acerca de la referida consulta.

En fecha 19 de octubre 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la siguiente forma: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente; y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

En fecha 24 de enero de 2006, se reasignó la ponencia y se pasó el expediente a la Juez ponente a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 19 de junio de 2003, el apoderado judicial de la ciudadana Teolinda Martínez, anteriormente identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, a los fines que “…convenga o en su defecto sea condenada a pagarle a mi poderdante la cantidad OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO MILLONES DIEZ MIL CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 878.010.040,00)…”, en los siguientes términos:
Que el Ministerio recurrido le adeuda a su mandante la cantidad anteriormente señalada por los siguientes conceptos “…Antigüedad Bs. 27.060.000, Sueldos dejados de percibir (42 meses x 551.388) Bs. 19.942.000, Fideicomiso Bs. 823.008.040, Sub total Bs. 870.010.040, Intereses de mora Bs. 8.000.000, Total Bs. 878.010.040…”.

Que su representada “…ingresa al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (…) el año 1961, y egresa el 13 de diciembre de 1999, cuando es jubilado luego de cumplir 38 años de servicios a la Institución, según Resuelto N° 530, del 13/12/99, emanado de la Dirección de Administración de Personal de Empleados…”.

Que su poderdante realizó numerosas gestiones con relación al pago de sus prestaciones sociales, sin obtener respuesta. Igualmente aseguró que “…Se presentaron varios reclamos ante la Ministra de Salud, quien remitió a la Dirección de Recursos Humanos los reclamos (…) sin obtener respuesta (…) razón por la cual se interpuso Acción de Amparo Constitucional, al considerarse violentada la norma constitucional del Derecho a la Oportuna Respuesta (…) al recibir la notificación los agraviantes, Director de Recursos Humanos y Jefa de Control de Egresos, decidieron dar respuesta, originándose el decaimiento de la Acción…”.

Que dicha respuesta fue realizada mediante oficio “…n° 519 (sic) de fecha 2 de mayo de 2003…”, donde señalaron que “…En cuanto a la cancelación de prestaciones sociales y fideicomiso, este organismo se encuentra a la espera de la aprobación del Registro de Asignación de Cargos (RAC), por el Viceministro de Planificación y Desarrollo Institucional (VICEPLADIN), y cuando sea aprobado se procederá a elaborar los movimientos de personal a que hubiere lugar,… y si son aprobados, se envían al Ministerio de Finanzas…”.

Que no se cumplió con la cláusula 84 del Contrato Colectivo, “…donde la Administración se comprometió a mantener al jubilado en nomina hasta tanto cobre sus prestaciones sociales y fideicomiso”. Asimismo sostuvo que “…la Constitución de la República establece que todo trabajador tiene derecho a cobrar sus prestaciones sociales al finalizar la relación de trabajo, en este sentido el mismo criterio lo desarrolla el Estatuto de la Función Pública y la Ley del Trabajo (sic)…”.

Expresó en el petitorio que interpuso “…Recurso de Nulidad por ilegalidad de la comunicación N° 519 (sic), de fecha 02/05/2003 … y subsidiariamente (…) Acción de Amparo Cautelar para que se le restituya de inmediato su derecho a cobrar sus prestaciones sociales, sueldos dejados de percibir, fideicomiso y los intereses de mora…”. Igualmente solicitó una “…Experticia complementaria del fallo, para determinar el monto total a cancelar y que se tome en consideración a los efectos del pago, la devaluación del signo monetario…”.

II
DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA

El 27 de julio de 2004, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

“…Se evidencia (…) que la querellante fue jubilada, tal y como consta al folio N° 6 del expediente judicial, y que a la misma no le habían sido canceladas las prestaciones sociales correspondientes, hasta que en fecha 08 de agosto de 2.003, tal y como se evidencia a los folios cuarenta y dos (42) y cuarenta y tres (43), es que procede el organismo querellado a la cancelación de dicha deuda
(…omissis…)
En consecuencia, toda vez que se evidencia que las prestaciones sociales en el curso de este proceso fueron canceladas, pero visto que no se detallan los conceptos allí incluidos, quedando fuera de esa obligación el pago de los intereses moratorios y el pago del respectivo fideicomiso, debe este tribunal declarar Parcialmente con lugar la querella formulada, y en consecuencia, se ordena al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, cancelar al querellante (sic) el fideicomiso correspondiente, toda vez que existe un reconocimiento de las mismas … descontando de las mismas cualquier adelanto o pago que se haya recibido por dichos conceptos. Asimismo, se ordena el pago de los intereses moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales canceladas, salvo, que en dicho pago ya se hayan incluidos los mismo (sic)
(…omissis…)
de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de nuestra Carta Magna, la mora en el pago de las prestaciones genera la obligación de pagar los intereses moratorios
(…omissis…)
esta sentenciadora considera pertinente al caso concreto, la aplicación de la tasa prevista en el artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de su jubilación, hasta el cumplimiento total de la obligación, salvo que los mismos hayan sido incluidos en el pago realizado por el organismo querellado en fecha 08 de agosto de 2.003, y así se decide.
(…omissis…)
con respecto a la cancelación de salarios dejados de percibir desde la fecha de su jubilación hasta el momento de ejecución de sentencia, este Juzgado considera que para que nazca tal derecho se requiere la prestación efectiva del servicio … toda vez que el salario o cualquier indemnización complementaria, está reservado a lo que expresamente señala la ley, considerando que la condición de jubilado que obstenta (sic) la querellante por mandato constitucional está regido por el régimen que la Ley fija para tal fin, en cuya condición percibe lo correspondiente a la pensión jubilatoria, y considerando que en esta materia la Ley prevalece sobre cualquier contrato suscrito entre las partes, este Tribunal niega tal pedimento, y así se decide…”.

III
DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 27 de julio de 2004 y, al respecto observa:

Que el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 70 establece:

“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

Ahora bien, dicho artículo plantea la figura jurídica de la consulta, a los fines de cumplir con el principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 8.1.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos vigente para Venezuela y de aplicación inmediata de conformidad con el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para los casos en que no se ejerza el recurso de apelación, en los cuales esté involucrada la República y cuya sentencia sea contraria a los intereses de ésta en el juicio y además por la tutela privilegiada que debe tener el patrimonio público que es la “causa” de los privilegios y prerrogativas de las personas de derecho público.

En ese sentido, debe esta Corte esclarecer lo que se entiende con el término “República”, y además, si el referido Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República resulta aplicable al caso en cuestión, a tal efecto observa:

El término “República” es la personificación jurídica del Estado que actúa a través de los Órganos del Poder Público, el cual, de acuerdo con el Texto Constitucional se distribuye verticalmente entre el Poder Nacional, Poder Estadal y Poder Municipal y, horizontalmente, entre el Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Ciudadano y Electoral. No obstante, dicho concepto resulta muy amplio a los fines requeridos, por lo que, debe esta Alzada adentrarse más en la esfera del derecho administrativo y precisar que, en el ámbito interno del Estado, la República personifica un solo sector denominado Poder Público Nacional.

Por lo tanto, al consagrar el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la consulta como una prerrogativa procesal, este Órgano Jurisdiccional considera plenamente aplicable la mencionada disposición del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a todos aquellos órganos del Poder Público siempre que no se haya ejercido el recurso de apelación oportunamente en el lapso legal.

En este sentido, el fallo enviado a esta Corte fue dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual es competente en primera instancia, del conocimiento de las causas funcionariales que por ante ese Juzgador se ventilen, tal como lo dispone expresamente la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Esa misma ley funcionarial señala en su artículo 110 que:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Subrayado de esta Corte).

Así, resulta claro que el ad quem o Tribunal superior competente para conocer de las apelaciones contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo son las Cortes de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual resultan consecuentemente competentes para conocer en consulta de las mismas decisiones por ser éstas la Alzada natural de dichos Juzgados. En consecuencia, el Tribunal superior competente al cual se refiere el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República es en definitiva (en el caso de autos) esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ello, por estar determinada la competencia de ésta de manera expresa por las normas señaladas. Siendo así, esta instancia resulta competente para conocer de la consulta planteada por el Juzgado a quo. Así se declara.

En virtud de lo antes expuesto, esta Corte se declara competente para conocer de la consulta planteada por el a quo, de conformidad con el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte examinar si el fallo de fecha 27 de julio de 2004, dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital objeto de la presente consulta se adecua al orden público constitucional y al respecto observa:

El a quo ordenó en el fallo consultado “…cancelar al querellante el fideicomiso correspondiente (…) descontando de las mismas cualquier adelanto o pago que se haya recibido por dichos conceptos. Asimismo, se ordena el pago de los intereses moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales canceladas, salvo, que en dicho pago ya se hayan incluidos los mismo (sic)…”.

Ahora bien, observa esta Alzada que el a quo concluye que le fueron canceladas las prestaciones sociales a la querellante “…tal y como se evidencia a los folios cuarenta y dos (42) y cuarenta y tres (43)…” del presente expediente. En este sentido, observa este Tribunal que si bien en dichos folios aparece la cancelación de unas prestaciones sociales, éstas no se encuentran destinadas a la ciudadana Teolinda Martínez (parte actora en este proceso), sino que aparecen a nombre de la ciudadana “Navas Chirinos, Yamile Josefina”. Igualmente cabe recordar que la representación judicial del Ministerio querellado alegó que se estaban gestionando “todos los trámites legales” para llevar a cabo el pago de las prestaciones sociales de la recurrente.

En consecuencia, y visto que no consta en actas ningún recibo de pago de las prestaciones sociales de la demandante, considera este Órgano Jurisdiccional que el juez de primera instancia incurrió en un error de apreciación de las actas que conforman el presente expediente, ya que de los documentos aportados en el lapso probatorio por el demandante sólo se observan una serie de recibos y oficios que señalan que la ciudadana “Navas Chirinos, Yamile Josefina” (quien no es parte en este proceso) fue removida de su cargo y en consecuencia le fueron pagadas sus prestaciones sociales. Razón por la que no observa esta juzgadora de qué manera dichas pruebas tienen un nexo de causalidad con los hechos controvertidos, por lo que resultan totalmente irrelevantes y en consecuencia deben ser desestimadas por esta Corte. Así se declara.

Visto lo anteriormente expuesto, al haber errado el a quo en la apreciación de las actas procesales, el fallo objeto de consulta contiene un vicio de juzgamiento, al haberse otorgado a las pruebas elementos o dichos que no contienen, por lo que resulta forzoso para esta Corte revocar la sentencia de fecha 27 de julio de 2004. Así se declara.

Ahora bien, pasa este tribunal a conocer el fondo de la presente controversia de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil y, al respecto observa:

El apoderado judicial de la demandante solicita el pago de los siguientes conceptos: “Antigüedad Bs. 27.060.000, Sueldos dejados de percibir (42 meses x 551.388) Bs. 19.942.000, Fideicomiso Bs. 823.008.040, Sub total Bs. 870.010.040, Intereses de mora Bs. 8.000.000, Total Bs. 878.010.040”.

Observa este Órgano Jurisdiccional, que sólo se encuentran desarrollados en los folios 14 al 18 del presente expediente los montos demandados por concepto de prestaciones sociales y fideicomiso, a través de una serie de cálculos realizados por la parte actora, lo que de ningún modo pueden crear en el juez la convicción de que efectivamente esos sean los montos adeudados. Considera este juzgador que habría resultado necesario la práctica de una prueba de experticia a los fines de determinar cuales son realmente las cantidades que le corresponden a la querellante.

Ahora bien, en cuanto al pago de las prestaciones sociales resulta evidente que las mismas no han sido canceladas a la recurrente, al ser expresamente admitido por la representación judicial del organismo querellado en el escrito de contestación a la demanda, que se están realizando los trámites legales para el pago de las “prestaciones sociales y fideicomiso”, tal y como se evidencia al folio treinta y cuatro (34) del presente expediente, en consecuencia, esta Corte ordena el pago de las prestaciones sociales y fideicomiso de la querellante y, así se declara.

En cuanto a los intereses de mora, cabe recordar que en las relaciones jurídicas, el deudor se compromete con el acreedor al pago del mismo número de bolívares a que se ha obligado, liberándolo (ante el cumplimiento efectivo) automáticamente de la obligación. Dicha relación a la que se hace referencia corresponde en el caso de autos a la que existe entre el funcionario (acreedor) y la Administración (deudor) quien se ha comprometido al momento de establecer el nexo de empleo público a pagar no sólo un salario a cambio de la contraprestación de un servicio, sino todos aquellos beneficios laborales convenidos expresamente en convenciones laborales, así como los establecidos en las leyes especiales, de allí la consecuente obligación de pago de prestaciones sociales que surge al término de la relación laboral.

En virtud de ello, existen medidas correctoras como lo son los intereses, mediante los cuales se atenúan los efectos perjudiciales de la dilación en el pago del deudor, los cuales resultan de obligatorio cumplimiento en caso de mora de la Administración en materia de prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece lo siguiente:

“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.” (Negrillas de esta Corte).

De lo anteriormente expuesto, se evidencia con meridiana claridad, que por disposición expresa de nuestra Carta Magna, todos los trabajadores tienen derecho a prestaciones sociales, así como al pago de intereses en el caso de que el patrono (en este caso la Administración) incurra en mora en el pago de los mismos. Dicha imposición resulta lógica, puesto que si el derecho a las prestaciones sociales nace no sólo a los fines de recompensar al trabajador por el tiempo de servicio, sino también para protegerlo en el caso que sea despedido, destituido o separado del cargo independientemente de las razones, es evidente que deben proceder el pago de intereses moratorios pues de esta forma se garantizaría realmente ese propósito de protección, al salvaguardar en cierto modo a los trabajadores de la inflación así como de los posibles daños o molestias causadas por el retardo del cumplimiento de la obligación.

Resultaría contrario a ese principio de recompensa y protección el que el trabajador o funcionario deba esperar años por el pago de sus prestaciones sin que se contrarreste la notoria inflación que sufre la economía nacional, puesto que el poder adquisitivo de la moneda disminuye constantemente, lo que igualmente ocurrirá con el monto a cancelar por concepto de prestaciones sociales, es por ello que esta Corte ordena el pago de los intereses moratorios que por concepto de prestaciones sociales se hayan generado desde el momento en que la Administración incurrió en mora -esto es al mes de finalizada la relación jurídica bilateral de empleo público-, hasta que sean efectivamente canceladas de conformidad con el artículo 92 eiusdem en concordancia con el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base de cálculo la tasa de interés publicada por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.

Ahora bien, respecto a que no se cumplió con la cláusula 84 del Contrato Colectivo, “…donde la Administración se comprometió a mantener al jubilado en nomina hasta tanto cobre sus prestaciones sociales y fideicomiso…”, esta Corte observa, apoyándose en la base de datos que reposa en esta sede judicial (Sistema Juris 2000) y visto que es un hecho notorio judicial (vgr. hechos, pruebas, decisiones o autos que consten en un mismo tribunal), que la referida Convención Colectiva reposa en las actas del expediente AP42-N-2004-001872, evidenciándose de esta manera que la cláusula aludida, nada establece en relación al alegato expuesto o de algún otro derecho que pueda ostentar la querellante, sino por el contrario, dispone un descuento que se realizaría a los miembros del sindicato por concepto de “Cuota Extraordinaria para Fondo de Solidaridad, Huelga y Contingencias”, razón por la cual, esta Corte considera que no existe vínculo entre lo alegado por la parte actora y el contenido de la Cláusula en cuestión, de allí que devenga ineludible a este Órgano Jurisdiccional desestimar el referido alegato y, así se declara.

Asimismo, cabe señalar en referencia al pago de los sueldos dejados de percibir, que la parte actora no específica como dicha funcionaria al haber sido jubilada tiene derecho a sueldos dejados de percibir, ello aunado al hecho de que la presente controversia no versa sobre la ilegalidad del acto donde se le otorgó la jubilación a la demandante, así como tampoco se solicita la reincorporación al cargo desempeñado, por lo que resulta contradictorio el referido pedimento, más aún cuando la querellante devengaba o debía devengar su pensión de jubilación, razón por la cual no es posbile solicitar sueldos dejados de percibir ya que nos encontraríamos en un supuesto de pago de lo indebido, por que un funcionario jubilado una vez culminada la relación funcionarial tiene derecho a una pensión de jubilación y no a los sueldos sea como consecuencia de una contraprestación de un servicio o como indemnización producto de un ilegal retiro, es por ello que esta Corte declara improcedente el pago de los sueldos dejados de percibir y, así se declara.

Respecto a la solicitud de veintisiete millones sesenta mil bolívares (Bs. 27.060.000) por concepto de antigüedad, observa esta Corte que el recurrente sólo se limita a solicitar dicha cantidad por ese concepto, sin señalar las situaciones de hecho y fundamentos de derecho que dan lugar al pago de Bs. 27.060.000, no especifica detalladamente el cálculo para la obtención del mismo, ni aporta pruebas que demuestren su procedencia, razón por la cual debe forzosamente este Órgano Jurisdiccional negar el referido pedimento por genérico e indeterminado. Así se declara.

En cuanto a la supuesta ilegalidad de la “Resolución n° 519 (sic) de fecha 2 de mayo de 2003”, expuesta en el petitorio del querellante, observa esta Corte que ni en las situaciones de hecho y fundamentos de derecho señalados por la parte actora durante el desarrollo del proceso, existen alegatos dirigidos a atacar la legalidad de dicha resolución, es decir, no hay argumento alguno que exponga cuales son los supuestos vicios de nulidad que contiene el acto administrativo, razón por lo cual debe desestimarse dicho alegato. Así se decide.

Respecto a la solicitud de indexación monetaria, esta Corte niega el referido pedimento en virtud de que las relaciones funcionariales son de naturaleza estatutaria, no constituyendo las mismas obligaciones de valor, razón por la cual no pueden ser objeto de indexación. Así se declara.

En virtud de lo anteriormente expuesto se declara parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, se ordena, vista la aceptación expresa por parte del organismo querellado de la falta del pago de las prestaciones sociales y fideicomiso de la querellante, el pago de los referidos beneficios laborales, así como de los intereses que se hayan generado por el retardo del cumplimiento en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 eiusdem en concordancia con el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. A tales efectos se ordena al a quo la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil desde la fecha en que fue retirado del organismo querellado hasta que efectivamente sean cancelados los intereses generados. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. SU COMPETENCIA para conocer de la consulta de Ley de la sentencia dictada el 27 de julio de 2004 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el apoderado judicial de la ciudadana TEOLINDA MARTÍNEZ, anteriormente identificados, contra el MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, a los fines de que “convenga o en su defecto sea condenada a pagarle a mi poderdante la cantidad OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO MILLONES DIEZ MIL CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 878.010.040)” por concepto de antigüedad, sueldos dejados de percibir, fideicomiso e intereses de mora.

2. REVOCA el fallo de fecha 27 de julio de 2004 dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.

3. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

4. Se ORDENA al a quo la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de procedimiento Civil.

Publíquese regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _________________de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ


La Vicepresidente-Ponente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ

La Secretaria Accidental,



MARIANA GAVIDIA JUÁREZ



AP42-N-2004-001816