JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2005-000353

En fecha 24 de febrero de 2005, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la abogada Carmen Jiménez de Espinoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 49.707, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano DIESBALO OSBARDO ESPINOZA ORTEGA contra la Providencia Administrativa N° 192 -2003 dictada en fecha 6 de julio de 2004, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO, que declaró con lugar la solicitud de calificación de Despido y de Falta por P.D.V.S.A PETRÓLEO S.A., REFINERÍA EL PALITO, contra el mencionado ciudadano.

En fecha 3 de marzo de 2005, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se ordenó oficiar a la Ministra del Trabajo a los fines de solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos del caso y, por auto de esa misma fecha se designó ponente.


En fecha 19 de octubre 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente; y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez. Reasignándose la ponencia a la Jueza que con tal carácter suscribe el presente fallo, por auto de fecha 14 de febrero de 2006.

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a dictar decisión en base a la argumentación siguiente:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Que se inició el procedimiento en fecha 20 de enero de 2003, mediante solicitud de calificación de despido introducida por la empresa P.D.V.S.A Petróleo S.A., ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo por haber incurrido el ciudadano Diesbalo Osbardo Espinoza Ortega “…supuestamente (…) en causales de despido justificado, tales como abandono de trabajo e inasistencias injustificadas…”.

Que en fecha 14 de abril de 2003, el recurrente contestó la solicitud de calificación alegando la imprudencia de la misma, toda vez que dejó de cancelársele su salario desde el 27 de febrero de 2003.

Que en la oportunidad procesal para promover pruebas, la empresa “…promueve como pruebas actas de asistencias levantadas por los Supervisores de Trabajo entre el 23 de Diciembre del (sic) 2002 y el 27 de Enero del (sic) 2003, con las cuales se pretendió probar por el Ciudadano Diesbalo Espinoza no estuvo en la empresa en esas fechas, cuando así es, en principio por estar de vacaciones…”.

Que existió violación del derecho al debido proceso, toda vez que se hizo una recusación contra el Inspector del Trabajo y, a pesar de que dicho funcionario estaba en conocimiento de las causales de inhibición en que se encontraba incurso siguió conociendo el procedimiento administrativo, por lo tanto el acto se encuentra viciado de nulidad absoluta.

Que el acto administrativo impugnado, esta viciado por ineficaz, toda vez que “…Los Actos Administrativos para que produzcan efectos jurídicos, necesitan que sean publicados los de carácter general, o notificados los de carácter particular; o lo que es lo mismo, un Acto Administrativo de efectos particulares como en el presente caso, si no es notificado, o es irregularmente notificado NO PRODUCE EFECTOS LEGALES…” (Mayúsculas del recurrente).

Que el Ministerio del Trabajo, decidió improcedente el Recurso Jerárquico en abril de 2004, dicho recurso fue con ocasión de la recusación del Inspector del Trabajo y, el mismo nunca fue notificado al recurrente, sino a través de de un anuncio de prensa.

Que el acto administrativo impugnado esta viciado de “…falso supuesto de derecho por interpretación errónea acerca del contenido y alcance de disposición legal expresa…”. Asimismo también se denuncia el vicio de inmotivación.

Que fundamenta su pretensión en los artículos 26, 49 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 37, 62, 73 74 y 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los artículos 454 y 457 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 264 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por los razonamientos antes expuestos, solicita que se suspendan los efectos del acto administrativo impugnado, conforme lo previsto en el artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Por último, solicita se declare la nulidad y se suspendan los efectos de la referida Providencia Administrativa.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo, debe esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, y al respecto se observa:

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, con ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro, en sentencia N° 09, de fecha 5 de abril de 2005, caso: Universidad Nacional Abierta vs Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, señaló lo siguiente:

“…al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa ‘ordinaria’, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.
Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
…omissis…
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal “...que a la accionante le resulta más accesible”, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide”. (Negrillas de esta Corte).

Del referido fallo, se desprende con claridad que el razonamiento que determina la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo deviene de la ausencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales dicha competencia en concordancia con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que otorga a esta jurisdicción el control de las actuaciones derivadas de la Administración, resultando competentes para conocer en primera instancia los Juzgados Contenciosos Administrativos Regionales en aras de garantizar el derecho de acceso a la justicia de los particulares, consagrado en el artículo 26 eiusdem.

Asimismo, cabe señalar que este criterio fue asumido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 14 de abril de 2005 caso: Inversiones Alba Due, C.A., así como por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 20 de mayo del mismo año caso: Omar Dionicio Guzmán en recurso de revisión.

Siendo ello así, comparte esta Corte que la competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, corresponde en primera instancia a los Juzgados Contencioso Administrativos Regionales y, en Alzada a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que al versar el presente caso sobre un recurso de nulidad ejercido contra la Providencia Administrativa N° 192-2003, dictada en fecha 6 de julio de 2004, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, corresponde declarar competente para conocer de la presente causa al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, a los fines que asuma, la competencia que le ha sido regulada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia indicada ut supra. Así se declara.

Por lo tanto, visto que este Órgano Jurisdiccional resulta incompetente para conocer de la presente controversia, y por lo que en aras de preservar y ser consecuentes con el principio del juez natural, debe declinar la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo, al Juzgado competente. Así se declara.

En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU INCOMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la abogada Carmen Jiménez de Espinoza, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano DIESBALO OSBARDO ESPINOZA ORTEGA, antes identificados, contra la Providencia Administrativa N° 192 -2003 dictada en fecha 6 de julio de 2004, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO, que declaró con lugar la solicitud de calificación de Despido y de Falta interpuesta por P.D.V.S.A PETRÓLEO S.A., REFINERÍA EL PALITO, contra el mencionado ciudadano.

2. DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, a fin que conozca la presente causa.

3. SE ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _________________de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Vicepresidente-Ponente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ

La Secretaria Accidental,


MARIANA GAVIDIA JUÁREZ


AP42-N-2005-000353.
AGVS.