JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NO. AP42-N-2005-000519
En fecha 15 de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 585 y 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, por la Abogada Carmen Jiménez de Espinoza, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.707, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano TAYLOR AGUILAR GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad No. 10.730.969, contra la Providencia Administrativa No. 195-04, dictada en fecha 6 de julio de 2004, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO, la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de despido y de falta, interpuesta por la empresa P.D.V.S.A. PETROLEO S.A., en contra del precitado ciudadano.
El 22 de marzo de 2005, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se designó ponente.
Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
La Corte se abocó al conocimiento de la causa el 14 de febrero de 2006, y reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
La parte actora fundamentó su pretensión en las razones de hecho y de derecho siguientes:
Manifestó que, en fecha 20 de enero de 2003, la empresa P.D.V.S.A Petróleo S.A., presentó por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, una solicitud de calificación de despido y de falta en contra del ciudadano, Taylor Aguilar Gutiérrez, por supuestamente haber incurrido en abandono de trabajo e inasistencias injustificadas, además de perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades dentro de la empresa instigando al personal a abandonar su sitio de trabajo e instando a un paro ilegal de actividades.
Narró que en fecha 14 de abril de 2003, el trabajador dio contestación a la calificación de despido en su contra, en la que alegaba la improcedencia de la misma en virtud de que el patrono dejó de cancelarle su salario desde el 14 de febrero de 2003, lo cual constituye un despido indirecto, entonces, como solicitar en ese caso una calificación de despido si ya se le había despedido.
Agregó que aunado a todo esto, la empresa solicitó en la calificación de falta, una medida cautelar para que no se permita el acceso a las instalaciones de la empresa, la cual fue acordada por el funcionario administrativo, violando lo establecido en el artículo 250 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Expresó que, como punto previo se recusó al funcionario administrativo por estar incurso en causales para la procedencia de la misma, a lo cual hizo caso omiso.
Que, al contestar el fondo de la calificación, el trabajador alegó que mal puede un trabajador inasistir o abandonar injustificadamente su puesto de trabajo, cuándo para las fechas en que supuestamente cometió dichas faltas, el mismo estaba impedido de ingresar a las instalaciones de la Refinería.
Señaló que cuándo un patrono incumple sus obligaciones, el trabajador puede negarse a ejecutar su obligación, así como cuándo no se le garantizan las condiciones mínimas de seguridad, sin que se considere una causal para despedirlo, lo cual se demostró en el periodo probatorio.
Añadió que, la causa fundamental para que el trabajador no asistiera en el mes de diciembre a la empresa, era estar de reposo.
Indicó que la Providencia Administrativa incurrió en violación al derecho al debido proceso, al seguir conociendo el Inspector del Trabajo del procedimiento, pese a estar en conocimiento de las causales de inhibición en que se encontraba incurso, viciando el acto de nulidad absoluta, añadió que, en el acto de promoción de pruebas se insistió en la recusación y se solicitó que se remita el expediente al superior jerárquico para promover las pruebas ante un funcionario imparcial, a lo cual se hizo caso omiso, continuando con el procedimiento, viciándolo de nulidad absoluta. Ante esta situación, se presentó recurso de reconsideración y jerárquico ante el Ministerio del Trabajo, solicitándole al Inspector del Trabajo se abstuviese de decidir hasta tanto no se resolviera el recurso jerárquico.
Adujo que el Inspector del Trabajo, incurrió en falso supuesto de derecho en el sentido de que expresó en su decisión que las recusaciones proceden sólo sobre funcionarios judiciales, cuándo en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo en los artículos 43, 44, 45 y 46, se regula la recusación y la inhibición, estableciendo las mismas causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, así como también la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su artículo 36.
Agregó que el acto administrativo, se encuentra viciado de inmotivación, debido a que es insuficiente en cuanto a los razonamientos en la decisión, dado que el Inspector del Trabajo se limitó a enunciar lo argumentado y probado por ambas partes, trabajador y patrono, que narró lo acontecido en el procedimiento, las pruebas presentadas por las partes, sin valorarlas, analizarlas, ni expresar en que medida influyeron en la toma de la decisión administrativa.
Denunció que el acto administrativo impugnado, no tomó en cuenta como fundamento de su decisión, los hechos demostrados, los alegatos hechos por el interesado a lo largo del procedimiento, vulnerándose el contenido del artículo 18 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, añadió que, el Inspector del Trabajo no tomó en cuenta los argumentos presentados acerca de la improcedencia de calificación de despido, que el funcionario del trabajo esgrimió en la decisión un argumento que no fue alegado por el patrono, al referirse a los movimiento de la cuenta nómina, en los cuales se evidencia además, que no había cobrado desde febrero del 2003, que la Providencia Administrativa impugnada, no reproduce en forma fiel y exacta los hechos con expresión a lo que consta en el expediente administrativo, para luego con base a dicha apreciación errada y de forma desviada intenta aplicar los supuestos que amparan al patrono solicitante, para proceder a autorizar un despido a todas luces ilegal por cuanto se probó que el trabajador estaba de reposo y no obligado a asistir a su puesto de trabajo.
En cuanto a la suspensión de los efectos, fundamentó la misma en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 585 y 588 Parágrafo Primero, del Código de Procedimiento Civil, Señalando que, en el presente caso la presunción de buen derecho esta demostrada, en la condición de trabajador investido de fuero sindical del trabajador, en cuanto al periculum in mora, al violentar sus derechos laborales y sindicales, derechos consagrados constitucional e internacionalmente (derecho al trabajo, estabilidad y empleo), esto acarrea para el trabajador un perjuicio irreparable al producirse la ruptura de la relación laboral.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la competencia para conocer del presente recurso de nulidad, a tales fines importa observar que en fecha 2 de marzo de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 09, publicada el 5 de abril de 2005, resolvió el conflicto de competencia planteado por las Salas Constitucional y Político Administrativa del Máximo Tribunal, con motivo de la posición sostenida por cada una de las mencionadas Salas respecto a cuál de los Tribunales, dentro de la Jurisdicción laboral o administrativa, correspondía el conocimiento de los recursos de nulidad incoados contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.
Al respecto, la Sala sostuvo que:
“… ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
…omissis…
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República de Venezuela).
…omissis…
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…”.
Siendo así, ha quedado claro que la competencia para conocer en primera instancia acerca de los recursos contenciosos administrativo de nulidad contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región en la cual tenga su sede la Inspectoría correspondiente. Así puede observarse que tal criterio fue ratificado recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, la cual estableció lo siguiente:
“…Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, -sic- por lo que tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los tribunales que resulten competente sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
…omissis…
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencia aquí expuesto, esto es a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo …”.
Precisado lo anterior, esta Corte observa que el presente caso versa sobre un recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 195-04, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, razón por la cual y en armonía con los precitados criterios jurisprudenciales este Órgano Jurisdiccional DECLINA la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte y ORDENA la remisión inmediata del expediente al referido Tribunal. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1. DECLINA la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la Abogada Carmen Jiménez de Espinoza, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.707, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano TAYLOR AGUILAR GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad No. 10.730.969, contra la Providencia Administrativa No. 195-04, dictada en fecha 6 de julio de 2004, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO, la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de despido y de falta, interpuesta por la empresa P.D.V.S.A. PETROLEO S.A., en contra del precitado ciudadano.
2. ORDENA la remisión inmediata del expediente al referido Juzgado Superior, a los fines de que conozca la presente causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los trece ( 13 ) días del mes de Marzo de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARIANA GAVIDIA JUAREZ
EXPD. NO. AP42-N-2005-000519
JSR/-
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