JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-N-2005-00588
En fecha 30 de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el ciudadano PEDRO BASTARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.089.307, asistido por la abogada ALIDA DEL VALLE RIVAS PRIETO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 43.321, contra la Providencia Administrativa N° 647-04, de fecha 20 de septiembre de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual declaró Con Lugar la calificación de falta solicitada por el CLUB VILLAS IPASMAR, propiedad del INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTES, contra el referido ciudadano.
En fecha 6 de abril de 2005 se dio cuenta a la Corte y se asignó la ponencia al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel.
En la misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte quedando conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez-Presidente; AYMARA GUILLERMINA VÍLCHEZ SEVILLA, Juez-Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
En fecha 2 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y reasigna la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ.
En la misma fecha se pasó el expediente a la Juez ponente
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Mediante escrito presentado en fecha 30 de marzo de 2005, por el ciudadano PEDRO BASTARDO, asistido por la abogada ALIDA DEL VALLE RIVAS PRIETO, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, en los siguientes términos:
Expone, que interpone el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 647-04, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, notificada en fecha 11 de octubre de 2004, de conformidad con lo previsto en los artículos 113, 121, 131, 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Menciona, que comenzó a prestar servicios en el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTES (IPASME) el 4 de febrero de 2002, desempeñando para el momento de su despido el cargo de “hacedor”, obteniendo una remuneración de trescientos cuarenta y un mil quinientos setenta y ocho bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 341.578,16).
Expone, que en fecha 21 de mayo de 2004, por medio de una citación, tuvo conocimiento de la solicitud de calificación de despido intentada en su contra por parte del referido Instituto, por encontrarse presuntamente incurso en las causales de despido contempladas por el literal “f” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente por haber faltado al trabajo los días 3, 22, 26 de diciembre de 2003 y 1 de enero de 2004.
Aduce, que el 2 de junio de 2004 se produjo la contestación a la solicitud de calificación de despido intentada por el CLUB VILLAS IPASMAR, donde rechazó y contradijo todos los hechos alegados por el accionante.
Denuncia, que la Inspectoría del Trabajo sólo valoró las pruebas aportadas por el CLUB VILLAS IPASMAR, obviando las presentadas por su persona, incurriendo de esa manera en el vicio de silencio de prueba al contradecir el contenido de los artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto señala, que alegó que no le fueron descontados los días 3, 22 y 26 de diciembre de la nómina de pagos del CLUB VILLAS IPASMAR, lo cual debió ser tomado en cuenta al momento de decidir, sin embargo no fue así con lo cual la Inspectora del Trabajo “…se aparta de una manera grotesca e ilegal del principio básico de todo juzgador como es el de resolver todo lo planteado por las partes en el proceso…”.
Relata, que es con las pruebas testimoniales con las que se comete la mayor falta, por cuanto “…la ciudadana inspectora en la declaración de la testigo Juana Mendoza se aparta totalmente y saca de contexto lo realmente dicho por la misma…”, por cuanto los testigos deben valorarse de manera integral y no parcialmente como ocurrió, al no ser tomadas en cuenta todas las preguntas que le fueron realizadas, lo cual constituye “…una flagrante violación a lo establecido en el debido proceso por no acatar lo establecido el (sic) los artículos 508, 2412 y 243 del Código de Procedimiento Civil…”.
Denuncia, la falta de aplicación de los artículos 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo “…en lo que respecta que en caso de duda se aplicará la norma que mas favorezca al trabajador, así como que la costumbre forma parte de las fuentes del derecho laboral lo que es perfectamente aplicable a esta acción…” por cuanto de las testimoniales se constata que es costumbre que en caso de no firmar la lista de asistencia y por falta injustificada al trabajo se descuenta el pago del día respectivo.
De igual manera, expresa que no fueron aplicados los artículos 242, 243 y 508 del Código de Procedimiento Civil, “…incurriendo en vicios la juzgadora que establecen la nulidad absoluta de la providencia Administrativa 647-04…”.
Arguye, que por cuanto el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta, se le produce un gravamen con tal decisión, violándose el derecho al debido proceso consagrado por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, de conformidad con lo previsto por el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia solicita la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa objeto de impugnación “…a fin de evitarme un daño injusto, que afecta a demás a mi familia ya que al no tener trabajo se dificulta el cotidiano desarrollo por no poder cumplir los gastos básicos de educación y recreación al cual tienen (sic) derecho mi familia…”.
Finalmente, por todas las razones expuestas, solicita se declare Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y se ordene su reenganche y pago de salarios caídos hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer término, esta Corte considera necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del caso de autos, para lo cual pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Después de una larga discusión doctrinaria y jurisprudencial que se inició con la sentencia Fetraeducación de la Sala Político Administrativa del hoy Tribunal Supremo de Justicia en 1980, y continuó con el fallo Bamundi de la misma Sala en 1992, la Sala Constitucional estableció el criterio a seguir en los casos de pretensiones jurídicas contra la actividad e inactividad de las Inspectorías del Trabajo. En tal sentido, en la sentencia N° 2862 del 20 de noviembre, dispuso:
“…Con fundamento en la norma constitucional, y según el criterio orgánico, toda actuación proveniente de los órganos de la Administración Pública se encuentra sujeta al control de la jurisdicción contencioso-administrativa. Asimismo, y de conformidad con el criterio material, toda pretensión procesal cuyo fundamento sea una actuación –lato sensu– realizada en ejercicio de la función administrativa, con independencia de la naturaleza del órgano autor, compete ex Constitución a los tribunales contencioso-administrativos…”.
Más adelante, la Sala concluyó en que el conocimiento “…de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia”. Con respecto de las Inspectorías del Trabajo la Sala señaló:
“…Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional– que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal…”
Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°9 del 5 de abril de 2005, caso Universidad Nacional Abierta señaló:
“…De allí, que al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa “ordinaria”, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.
Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara…”.
Con este pronunciamiento, nuestro Máximo Tribunal viene a dilucidar la vieja polémica de la discusión sobre la competencia en el contencioso administrativo laboral, estableciendo que corresponde a la competencia ordinaria contencioso-administrativa, el conocimiento de las demandas de nulidad de actos administrativos emanados de Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, y dentro de esa competencia ordinaria precisó que corresponde a los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo la competencia en primer grado de jurisdicción, lo cual viene a materializar una vieja aspiración de la doctrina venezolana de acercar la justicia a los justiciables, reforzar el derecho de accionar (derecho de acceso a la jurisdicción), y hacer plena la garantía de tutela judicial efectiva, sobre la cual señaló:
“…Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
(…)
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…”
Este criterio fue asumido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1843 del 14 de abril de 2005, caso: Inversiones Alba Due, C.A. en cuanto a los tribunales superiores de lo contencioso administrativo regionales, pero persiste la duda en cuanto a los juzgados superiores ubicados en el Área Metropolitana de Caracas.
La sentencia analizada, entonces, resuelve el problema de acceso a la justicia que tendrían los justiciables del interior del país, para ello debe precisarse lo siguiente:
1. La Sala Plena distinguió perfectamente la “jurisdicción ordinaria contencioso-administrativa” (Sala Político Administrativa, Cortes de lo Contencioso Administrativo, y Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo) de la llamada “jurisdicción contencioso-administrativa especial o eventual” (serían todos los demás tribunales que por excepción y por motivos especiales pudieran conocer de pretensiones nulificatorias de actos administrativos);
2. Como quiera que no existe una norma expresa atributiva de competencia del contencioso-administrativo eventual, entonces debe concluirse que “dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes”, y corresponderá a “los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos”;
3.- En cuanto a la determinación de los tribunales competentes territorialmente, dentro de la estructura competencial del contencioso-administrativo ordinario, la Sala precisó, que es Competente el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de cada región, para conocer en Primera Instancia, los recursos contencioso administrativos de nulidad, contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo que se ubiquen dentro del ámbito territorial de los referidos Juzgados, todo ello a fin de obtener la tutela judicial efectiva y en beneficio del justiciable.
De igual modo, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 924 del 20 del mayo de 2005, caso: Omar Dionicio Guzmán en recurso de revisión, concluyó en que:
“…Una vez que fue hecha la revisión del expediente, esta Sala comprobó que, respecto a la problemática que se planteó en relación con la determinación de los tribunales con competencia para el conocimiento de las demandas de nulidad contra los actos administrativos que emanan de las Inspectorías del Trabajo, en tanto que órganos administrativos, la Sala Plena de este Supremo Tribunal se pronunció el 5 de abril de 2005, de la siguiente manera: (…)
De lo precedente, se concluye que, en la causa respecto de la cual el solicitante pretende el avocamiento, ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia, que ocasionó las sucesivas declinatorias de la demanda cuyo avocamiento se pretende y, con ello, el desorden procesal en ese juicio”.
De tal forma que existe un consenso tanto en la Sala Político Administrativa como en la Sala Constitucional de nuestro Supremo Tribunal de Justicia en que el régimen competencial establecido en la sentencia de la Sala Plena a que se ha hecho referencia, debe ser el criterio a seguir en las demandas de nulidad de los actos administrativos dictados en materia de inamovilidad laboral dictados por las Inspectorías del Trabajo.
Siendo ello así, comparte esta Corte que la competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo en materia de estabilidad especial (inamovilidad laboral), serán los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo y en alzada las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 647-04 de fecha 20 de septiembre de 2004, dictadas por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, por lo que corresponde declarar COMPETENTE al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda previa distribución, a los fines que asuma la competencia que le ha sido atribuida por el Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, se declina la competencia al mencionado Juzgado a quien se ordena remitir el presente expediente. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU INCOMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por PEDRO BASTARDO, asistido por la abogada ALIDA DEL VALLE RIVAS PRIETO, contra la Providencia Administrativa N° 647-04, de fecha 20 de septiembre de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual declaró Con Lugar la calificación de falta solicitada por el CLUB VILLAS IPASMAR, propiedad del INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTES, contra el referido ciudadano.
2.- DECLINA la competencia en el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda previa distribución.
3.- REMÍTASE el presente expediente al referido Juzgado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidenta,
AYMARA GUILLERMINA VÍLCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
La Secretaria Accidental,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
Exp. N° AP42-N-2005-00588
NTL/11.-
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