JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NO. AP42-N-2005-000731
En fecha 21 de abril de 2005, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por el Abogado Rafael Zurita Hahn, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.598, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTO SAN MIGUEL ARCANGEL C.A., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 24 de octubre de 2000, bajo el No. 03 Tomo A No. 53, contra el Acto Administrativo contenido en el Acta S/N de fecha 04 de noviembre de 2004, suscrita por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LA ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLÍVAR, en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos RICARDO PEREZ y JORGE LUIS YTURVIDE, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.898.541 y 4.423.035, respectivamente, y sin lugar la acumulación de éste procedimiento con el de calificación de despido interpuesto por la parte patronal.
En fecha 28 de abril de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente.
Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
La Corte se abocó al conocimiento de la causa en fecha 27 de enero de 2006, y reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
La parte recurrente fundamentó su pretensión en las razones de hecho y de derecho siguientes:
Expresó que del acto de contestación contemplado en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, se desprendió lo siguiente:
1.- Que los solicitantes, prestan servicios para su representada.
2.- Que la empleadora desconoció la inamovilidad por fuero sindical alegada por la parte reclamante, y admitió la inamovilidad por Decreto del Ejecutivo.
3.- Que los reclamantes junto con otros trabajadores habían incurrido en las faltas a las que se contrae el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; Que por causa de tales faltas procedió a solicitar en fecha 11 del octubre de 2004, la calificación de sus despidos.
4.- Que con ocasión de tales solicitudes de calificación de despidos se abrieron por ante la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro sendos expedientes que resultaron distinguidos con los Nos. 051-04-01-1126 y 051-04-01-1127.
5.- Que tales solicitudes no fueron admitidas por instrucciones precisas de la superioridad de tramitar con preferencia las solicitudes de reincorporación formuladas por los trabajadores.
Así mismo destacó que de dicho acto se dejó sentado:
1.- La existencia de tres expedientes contentivos de causas, en las cuales existen igualdad de personas y titulo, aún cuándo con objeto distinto.
2.- Que habiéndose admitido y tramitado una de dichas causas, la de reincorporación planteada por los trabajadores solicitantes, la admisión de la calificación de despido planteada por el patrono debió acordarse.
3.- Que su representada desconoció la inamovilidad en razón del fuero sindical invocada por los reclamantes, alegando que sus trabajadores se encontraban amparados por la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional.
4.- Que además negaba haber efectuado el despido en la forma invocada por los reclamantes, esto es, en forma injustificada.
Agregó que no obstante lo expuesto, el funcionario competente procedió a motivar y decidir, así:
1.- Negó la admisión de las solicitudes de calificación de despido formuladas por su representada;
2.- Negó la acumulación de las solicitudes de calificación de despido planteadas por mi representada, a la causa o procedimiento de reincorporación planteada por los trabajadores reclamantes.
3.- Afirmó que “…el resultado del interrogatorio había resultado positivo, por cuanto habían quedado reconocidos la condición de trabajador, el despido y la existencia de la inamovilidad, ordenó en el mismo acto la reposición de los trabajadores reclamantes a su situación anterior y el pago de los salarios caídos, todo ello en total conformidad con las previsiones del último aparte del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.
Señaló que, con ocasión de tal decisión, sucedió además lo siguiente:
1.- Ante la omisión de reincorporación por la patronal se tramitan multas cada vez más cuantiosas;
2.- Que no obstante la insistencia por su representada de admisión y trámite de las solicitudes de calificación de despido interpuestas, solo fue hasta el día 07 de enero de 2005, que se produjo un auto condicionando la admisión de dichas solicitudes a una subsanación para lo cual concedió quince (15) días hábiles contados a partir de dicho auto.
Afirmó que la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro del estado Bolívar, con una celeridad digna de las mejores causas, procedió a decretar con lugar la suspensión de las solicitudes de calificación de despido interpuestas por su representada, hasta tanto constase de autos la reincorporación de los reclamantes.
Señaló que a su entender, de los hechos expuestos se puso fin a los procedimientos administrativos mencionados, quedando abierta la vía contencioso administrativa, en ambas causas.
Denunció que, respecto a las causas mencionadas anteriormente, la Inspectoría del Trabajo incurrió en los siguientes vicios:
Violación al debido proceso y el derecho a la defensa de su representada, al negársele en el acto de respuestas al interrogatorio (acta de contestación), tanto la petición de admisión de las solicitudes de calificación de despido, como la acumulación de la causa mencionada a las causas solicitud de calificación de despido en contra de su representada.
Vicio de falso supuesto por desviación ideológica o desnaturalización, que se materializó “…cuando el funcionario juzgador atribuyó a las actas del expediente menciones que estas no contienen al punto que desnaturalizó la mención que si contiene con lo cual se produjeron efectos distintos a los previstos en dicho punto; ello por …omissis… Concedió la existencia de una inmovilidad distinta a la invocada por los actores o reclamantes la cual nunca fue reconocida por (su) representada…”
Indicó que por consecuencia de lo expuesto, se generan daños irreparables para su representada a saber:
1.- En sede patrimonial los importes de las multas que se han venido aplicando.
2.- Igualmente en sede patrimonial el pago de indebidos salarios caídos
Añadió que en virtud de los precedentes fundamentos de hecho y de derecho expuestos, con base en las previsiones de los artículos 20 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que demandan la nulidad del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro del estado Bolívar.
Finalmente solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, razonando para ello de la forma siguiente:
“…Con fundamento en lo explanado en este escrito y expuesto los gravámenes irreparables que la perpetuación del acto cuya nulidad se acciona produce a mi representada, EXPEDIENTE N° 051-04-01-1116, SOLICITO se ordene la suspensión temporal de los efectos del acto administrativo en cuestión …omissis… que constituye la decisión de reenganche…”.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la competencia en la presente causa, a tales fines importa observar que en fecha 2 de marzo de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 09, publicada el 5 de abril de 2005, resolvió el conflicto de competencia planteado por las Salas Constitucional y Político Administrativa del Máximo Tribunal, con motivo de la posición sostenida por cada una de las mencionadas Salas respecto a cuál de los Tribunales, dentro de la Jurisdicción laboral o administrativa, correspondía el conocimiento de los recursos de nulidad incoados contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.
Al respecto, la Sala sostuvo que:
“… ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
…omissis…
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República de Venezuela).
…omissis…
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…”.
Siendo así, ha quedado claro que la competencia para conocer en primera instancia acerca de los recursos contenciosos administrativo de nulidad contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región en la cual tenga su sede la Inspectoría correspondiente. Así puede observarse que tal criterio fue ratificado recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, la cual estableció lo siguiente:
“…Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, -sic- por lo que tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los tribunales que resulten competente sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
…omissis…
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencia aquí expuesto, esto es a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo …”.
Precisado lo anterior, esta Corte observa que el presente caso versa sobre un recurso de nulidad interpuesto contra el acto el Acto Administrativo contenido en el Acta S/N de fecha 04 de noviembre de 2004, suscrita por ante la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro del estado Bolívar, razón por la cual y en armonía con los precitados criterios jurisprudenciales este Órgano Jurisdiccional DECLINA la competencia en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar y ORDENA la remisión inmediata del expediente al referido Tribunal. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1. DECLINA la competencia en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el Abogado Rafael Zurita Hahn, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.598, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTO SAN MIGUEL ARCANGEL C.A, contra el Acto Administrativo contenido en el Acta S/N de fecha 04 de noviembre de 2004, suscrita por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LA ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLÍVAR, en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos RICARDO PEREZ y JORGE LUIS YTURVIDE, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.898.541 y 4.423.035, respectivamente, y sin lugar la acumulación de éste procedimiento con el de calificación de despido interpuesto por la parte patronal.
2. ORDENA la remisión inmediata del expediente al referido Juzgado Superior, a los fines de que conozca la presente causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los trece ( 13 ) días del mes de Marzo de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
EXPD. NO. AP42-N-2005-000731
JSR/-
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