JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2005-000981
En fecha 01 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 520-05 del 22 de junio de 2005, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella interpuesta por el ciudadano JOSÉ MANUEL MÉNDEZ GUZMÁN, titular de la cédula de identidad N° 5.971.931, asistido por la Abogada Arelis Aular, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.744, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL TRABAJO.
Dicha remisión se efectuó de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de que esta Corte se pronuncie sobre la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 11 de mayo de 2005, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 02 de agosto de 2005, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente.
Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
La Corte se abocó al conocimiento de la causa y reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quién con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

En fecha 15 de diciembre de 2004, el ciudadano José Manuel Méndez Guzmán, asistido por la Abogada Arelis Aular, antes identificados, interpuso querella funcionarial con base en las consideraciones siguientes:
Señaló, que en fecha 11 de junio de 2004, la Licenciada Teresa Becerra, Directora de Presupuesto adscrita a la Dirección de Presupuesto del Ministerio del Trabajo, le notificó que presuntamente había incurrido en hechos que configuraban la causal de amonestación escrita prevista en el artículo 83 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa al irrespeto a los superiores, subalternos y compañeros de trabajo.
Indicó, que el día 18 de junio de 2004, dio contestación a los cargos formulados en su contra sin que la Licenciada Teresa Becerra, convalidara los vicios del procedimiento, entre los cuales destaca la incompetencia de la referida funcionaria para iniciar el procedimiento sancionatorio, toda vez que el superior inmediato en dicha oportunidad era el Licenciado Nuglas González.
Argumentó, que se le vulneró el derecho a la defensa, por cuanto no se le dio acceso a las pruebas que demostraban los hechos imputados, como lo son la lista de asistencia de fecha 08 de junio de 2004, y el acta levantada en esa misma fecha.
Adujo, que el acto impugnado mediante el cual se le impuso la sanción de amonestación escrita, fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, con ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Concluyó solicitando sea declarada la nulidad del acto administrativo impugnado de fecha 15 de julio de 2004, mediante el cual se le impuso la sanción disciplinaria de amonestación escrita.
II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 11de mayo de 2005, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“…El actor denuncia violación del derecho a la defensa y al debido proceso aduciendo que no se le permitió el acceso al proceso en iguales condiciones, pues se limitaron a señalarle sin prueba alguna que había irrespetado a la Directora de Presupuesto y, que tampoco se le anexo a la notificación de la apertura del procedimiento el informe de fecha 08 de junio de 2004. La sustituta de la Procuradora General de la República rebate argumentando que la amonestación impugnada fue dictada siguiendo el procedimiento legalmente establecido. Para decidir al respecto el Tribunal revisa el expediente administrativo y constata que en el mismo cursan los siguientes documentos: memorando de fecha 11 de junio de 2004, que el actor se negó a firmar, en el cual se le notifica la apertura del procedimiento para imponerle sanción de amonestación escrita, en el mismo se le señala detalladamente los hechos que se le imputan como causal de amonestación, e igualmente se le señala que dispone de cinco (5) días hábiles para que formule los alegatos que tenga a bien esgrimir en su defensa; a su vez al folio 5 del expediente judicial, riela el escrito de descargo que presentara el actor. Por su parte se aprecia que la prueba de la falta, la constituye el hecho mismo desplegado por el actor sin que amerite ningún otro elemento para determinar la sanción del mismo, pues así lo suscribe la funcionaria que se dice irrespetada e igualmente lo suscribe el Director General de Planificación y Presupuesto, lo cual se le señala al actor en la notificación que él se negara a firmar. También cursa a los folios 35 y 36 del expediente administrativo el informe que levantara la Directora de Planificación determinando la responsabilidad del actor, de todos estos instrumentos queda demostrado que el procedimiento establecido en el artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para la amonestación escrita fue cumplido a cabalidad. …omissis… por tal razón estima el Tribunal que al querellante se le garantizó el ejercicio de su defensa, pues se le abrió procedimiento, se llamó al mismo, se le dio oportunidad de descargo, se le oyó, lo que constituye plena defensa en el procedimiento de amonestación escrita, de allí que las violaciones que denuncia de los artículos 26 y 49 numerales 1,2, 3 y 4 del Texto Constitucional y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos resultan infundados, y así se decide.
Denuncia el actor que resulta falso que la Directora de Presupuesto que le impusiera la sanción fuese su Supervisora Inmediata (sic), puesto que en su condición de Analista de Organización y Sistema Jefe, está adscrito a la Dirección de Planificación, cuyo Director es el Licenciado Nuglas González, por ende es este su Supervisor Inmediato (sic), de allí –aduce- que el acto sancionatorio adolece del vicio de incompetencia del funcionario que lo adoptara. Nada argumenta al respecto la representación judicial del Ministerio del Trabajo. Al respecto el Tribunal examina las actas procesales, concretamente el informe que al efecto levantara la firmante de la amonestación, y en él (sic) la Directora de Planificación justifica su competencia aduciendo que el 24 de mayo de 2004 se había realizado una reunión en la Oficina del Director General de Planificación y Presupuesto, y allí el Director de Planificación le delegó por motivos de entrenamiento y trabajo el control de horario y los permisos del personal adscrito a la Dirección de Planificación (folio 28). Para resolver al especto (sic) observa el Tribunal que las potestades públicas, entre ellas la sancionaria, (sic) tiene como una de sus mas destacadas características la indelegabilidad, salvo que la Ley de manera expresa lo prevea, así lo establece el artículo 26 de la Administración Pública, y en este último caso esto es, cuando exista la posibilidad de delegar deberá cumplirse con los requisitos formales requeridos en el artículo 42 de la misma Ley. Así pues que, mal puede argüirse un acuerdo celebrado en una reunión para sustentar una competencia disciplinaria como se ha hecho en el caso que nos ocupa, en tal razón estima este Tribunal que la amonestación escrita que se le impusiera al actor esta viciada de incompetencia, lo cual justifica su declaratoria de nulidad, y así lo decide el Tribunal...”

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la decisión consultada, y al respecto observa:
La pretensión objeto del proceso judicial incoado se circunscribe a la declaratoria de nulidad del acto administrativo de fecha 15 de julio de 2004, contentivo de la sanción de amonestación escrita impuesta al querellante, de conformidad con lo previsto en el artículo 83 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido, se constata que ante la pretensión de la parte querellante, el a quo mediante sentencia de fecha 11 de mayo de 2005, declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta, anulando el acto administrativo impugnado por considerar que había sido suscrito por un funcionario incompetente, remitiendo posteriormente dicha decisión a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en virtud de la consulta obligatoria a la que alude el artículo 70 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en el cual se señala expresamente que:

“Artículo 70; Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”
Ahora bien, la anterior prerrogativa procesal encuentra sentido en la aplicación de la noción del patrimonio de la República protegido y del principio de la legalidad presupuestaria establecido en el artículo 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, a juicio de esta Corte, sólo procede la consulta de Ley en aquellos casos en que se cause un daño cierto de carácter material en el patrimonio de la República, estados o Municipios; o cuando se evidencie la vulneración de normas de orden público. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 01959 de fecha 18 de octubre de 2000, y sentencia de esta Corte N° AB412005000293 de fecha 11 de mayo de 2005).
En este sentido se advierte, que en el caso sub iudice pudo evidenciarse que la decisión dictada por el a quo, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta, es contraria a la pretensión de la representación judicial de la República, sin embargo, estima la Corte que en casos como el de autos, la declaratoria de nulidad de una amonestación escrita impuesta en el marco de una relación funcionarial, en nada afecta los intereses patrimoniales de la República, toda vez que los efectos de dicha declaratoria se producen en el ámbito de la esfera personal del funcionario de quien se trate.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte declara improcedente la consulta planteada por el a quo, en consecuencia, queda firme el fallo dictado en fecha 11 de mayo de 2005, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1. IMPROCEDENTE la consulta planteada a esta Corte por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2005, por el mencionado Juzgado mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano JOSÉ MANUEL MÉNDEZ GUZMÁN, asistido por la Abogada Arelis Aular, antes identificados, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL TRABAJO.
2. FIRME la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 11 de mayo de 2005.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la decisión y remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE


LA JUEZ- VICEPRESIDENTE,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ


LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

EXP. Nº AP42-N-2005-001298
JTSR/