JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2005-000996
En fecha 08 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 4249, de fecha 17 de mayo de 2005, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la querella interpuesta por el Abogado Andrés Valoy Rivero Peña, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.773, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana VIOLETA CABRERA OCHOA, titular de la cédula de identidad N° 13.307.514, contra el acto administrativo contenido en el oficio N° 00195 de fecha 25 de febrero de 2003, emanado del Presidente Director del INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 31 de marzo de 2005, mediante la cual declaró competente a este Órgano Jurisdiccional para conocer de la solicitud de regulación de competencia presentada por el Abogado Alexander Gallardo Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.398, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de julio de 2005, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se designó ponente.
Constituida la Corte en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces efectuada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la misma quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente; y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
La Corte se abocó en fecha 2 de marzo de 2006, al conocimiento de la presente causa y reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 30 de mayo de 2003, la parte actora interpuso querella por ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contra el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas, a fin de solicitar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N° 00195 del 25 de febrero de 2005, emanado del Consejo Directivo del mencionado Instituto, mediante el cual prescindieron de sus servicios.
El 21 de octubre de 2004, el referido Juzgado, se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó la competencia en los Tribunales Laborales.
Mediante escrito presentado en fecha 28 de octubre de 2004, por el Abogado Alexander Gallardo Pérez apoderado judicial de la querellante, solicitó la regulación de competencia al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con base en lo previsto en los artículos 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 15 de noviembre de 2004, el mencionado Juzgado, ordenó remitir copias certificadas del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de marzo de 2005, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, declaró competente a esta Corte para conocer la solicitud de la regulación de competencia planteada.
-II-
DE LA QUERELLA
La representación judicial de la querellante fundamentó su acción en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicó, que su representada comenzó a prestar servicios profesionales en el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas en fecha 16 de febrero de 2001, mediante “:..la suscripción de un primer Contrato Administrativo con una duración de Tres (3) meses, siendo éste posteriormente prorrogado hasta el Treinta y Uno (31) de Diciembre de 2.001…”
Señaló, que posteriormente, “…la relación laboral…” se mantiene con el referido Instituto mediante la suscripción de “…Contratos de Trabajo…” por los períodos comprendidos desde el 01 de enero de 2002, hasta el 31 de diciembre de 2002, y del 01 de enero de 2003, hasta el 31 de diciembre de 2003.
Manifestó, que las labores de su mandante, se circunscribían en asignaciones escritas, suscritas por el Consultor Jurídico, quien era su superior jerárquico.
Narró, que “…a finales del mes de enero de 2003 se produjeron las renuncias del ...omissis… Presidente Director y …omissis… Sub Director…” de dicho Instituto, lo que trajo como consecuencia, la designación de un nuevo Consultor Jurídico.
Arguyó que en fecha 29 de febrero de 2003, se le entregó “…Carta de Despido…” suscrita por el Presidente Director del prenombrado Instituto.
Por último, solicitó la nulidad del acto administrativo de fecha 25 de febrero de 2003, contenido en el oficio N° 000195, suscrito por el Presidente Director del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas, por estar viciado de nulidad absoluta al considerar que carece de motivación y fundamentación lo que constituye un vicio de falso supuesto; y por otra parte por violar el derecho a la estabilidad laboral de la cual gozaba su representada, al suscribir en forma consecutiva tres contratos de trabajo.
-III-
DE LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA
En fecha 28 de octubre de 2004, el Abogado Alexander Gallardo Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Violeta Cabrera Ochoa, presentó por ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, solicitud de regulación de competencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil, alegando que su mandante es una funcionaria de carrera, por cuanto las funciones que realizaba correspondían a la de un cargo clasificado como de carrera y que los sucesivos contratos celebrados entre el Instituto y su representada no son más que una ficción detrás de una relación de empleo público y por tanto, está sujeta a las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por otra parte, señaló que dicha Ley establece que los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo son los competentes en primera instancia para conocer de casos como el de autos.
Finalmente, esgrimió que los Tribunales competentes para conocer de la presente querella son los contencioso administrativos y no los laborales “…como erróneamente lo declaró este Tribunal en su decisión de fecha 20 de octubre de 2004…”.
-IV-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
El 31 de marzo de 2005, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció respecto a su competencia para conocer de la regulación planteada, declarando con base en la disposición contenida en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, competentes a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, para conocer de la regulación de competencia por ser la alzada del mencionado Juzgado Superior Quinto, según lo establecido por esa Sala en sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004 caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., y por lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la solicitud de regulación de competencia planteada, y a tal efecto observa:
En el presente caso, se ha intentado una querella contra el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas por la presunta vulneración del derecho a la estabilidad laboral.
En este sentido, de la lectura del escrito libelar presentado, esta Corte advierte que la querellante comenzó a prestar sus servicios como Abogada adscrita a la Consultoría Jurídica del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas en fecha 16 de febrero de 2001 “…mediante la suscripción de un primer Contrato Administrativo con una duración de Tres (3) meses, siendo éste posteriormente prorrogado hasta el Treinta y Uno (31) de Diciembre de 2.001…”, siendo renovados “…mediante Contratos de Trabajo…” suscritos por los períodos comprendidos desde el 01 de enero de 2002, hasta el 31 de diciembre de 2002 y del 01 de enero de 2003, hasta el 31 de diciembre de 2003.
De lo anterior se evidencia que la relación que existía entre la querellante y dicho Instituto, era regida por un contrato de trabajo. Ahora bien, a fin de determinar cuál es el Órgano Jurisdiccional llamado a conocer sobre la presente causa, se estima conveniente partir de lo preceptuado en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“…Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley…”. (Negrillas de la Corte).
En este sentido, los artículos 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establecen lo siguiente:
Artículo 38.”…El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral….”.
Artículo 39.”…En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública…”.
Del análisis de las normas parcialmente transcritas se desprende que el personal contratado por la Administración no se encuentra amparado, tal y como lo sostuvo el solicitante, por el régimen estatutario aplicable a los funcionarios públicos, consagrado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino que dicho personal contratado está sometido a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando que en ningún caso, el contrato constituye una vía de ingreso a la Administración Publica.
En consecuencia esta Corte estima, que los Órganos Jurisdiccionales competentes para conocer de la presente causa son los Tribunales con competencia en materia del Trabajo, por lo que debe ordenarse al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer la querella interpuesta por el Abogado Andrés Valoy Rivero Peña, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana VIOLETA CABRERA OCHOA, antes identificados, contra el acto administrativo contenido en el oficio N° 00195 de fecha 25 de febrero de 2003, emanado del Presidente Director del INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS.
2. Se ORDENA al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase copia certificada de la decisión al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Cúmplase lo ordenado. Archivese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ VICE-PRESIDENTE
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
AP42-N-2005-000996
JTSR.
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