JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE N° AP42-O-2002-001925


En fecha 12 de septiembre de 2002, se recibió en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 1018 de fecha 10 de septiembre de 2002, proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió cuaderno separado del expediente N° 3.580, contentivo del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano FRANCISCO ALEJANDRO TORREALBA OJEDA, titular de la cédula de identidad N° 10.548.619, en su condición de Presidente del Sindicato de los Trabajadores de la Compañía Anónima Metro de Caracas (SITRAMECA), asistido por el Abogado Francisco Artigas Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.936, contra la decisión de fecha 13 de agosto de 2002, dictada por el JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, mediante la cual suspendió los efectos del acto administrativo de fecha 25 de abril de 2002, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a través del cual se faculta a la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la Compañía Anónima Metro de Caracas (SITRAMECA), para representar a los trabajadores afiliados a dicho sindicato ante la Compañía Anónima Metro de Caracas (CAMETRO), en las negociaciones colectivas derivadas del Proyecto de la VIII Convención Colectiva.

En fecha 13 de septiembre de 2002, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente.

Por auto de fecha 10 de octubre de 2002, esta Corte ofició al precitado Juzgado a los fines de que remitiera “…copias certificadas de la totalidad de las actuaciones contenidas en el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad, por los ciudadanos Erick G. Zuleta y Pedro Luis Zambrano…omissis…contra la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de abril de 2002…”.

Mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2005, fue reasignada la ponencia.

Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces, realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la misma quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente y; NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

Por auto de fecha 2 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa y reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes:


-I-
ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 8 de mayo de 2002, por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, los ciudadanos Erick G. Zuleta y Pedro Luis Zambrano, antes identificados, en su carácter de Presidente y Secretario Tesorero del Comité Ejecutivo “…del ente sindicato FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DEL TRANSPORTE DE VENEZUELA (FEDETRANSPORTE)…”, asistidos por el Abogado Jorge Luis Meza, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.861, interpusieron recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con amparo constitucional, contra el acto administrativo de fecha 25 de abril de 2002, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Área Metropolitana de Caracas, a través del cual se facultó a la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la Compañía Anónima Metro de Caracas (SITRAMECA), para representar a los trabajadores afiliados a dicho sindicato ante la Compañía Anónima Metro de Caracas (CAMETRO), en las negociaciones colectivas derivadas del Proyecto de la VIII Convenció Colectiva.

En sentencia de fecha 9 de julio de 2002, el referido Juzgado admitió el recurso de nulidad interpuesto y declaró “…Con Lugar…”, el amparo cautelar interpuesto.

En fecha 18 de julio de 2002, el ciudadano Francisco Alejandro Torrealba Ojeda, en su carácter de Presidente del Sindicato de los Trabajadores de la Compañía Anónima Metro de Caracas (SITRAMECA), presentó escrito de oposición al amparo cautelar acordado mediante decisión de fecha 9 de julio de 2002, quien asimismo, en fecha 23 de julio de 2002, promovió las pruebas respectivas. Asimismo, en fecha 23 de julio de 2002, los ciudadanos Erick G. Zuleta y Pedro Luis Zambrano, asistidos por el Abogado Jorge Luis Meza presentaron los alegatos y pruebas.

Por decisión de fecha 13 de agosto de 2002, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, modificó el mandamiento de amparo cautelar dictado en fecha 9 de julio de 2002, suspendiendo los efectos del acto impugnado y acordó “…mantener en suspenso el procedimiento de negociación colectiva iniciado a través del acto administrativo de fecha 25 de abril de 2002, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Área Metropolitana de Caracas, hasta tanto se dicte, por parte de las autoridades electorales, el correspondiente acto de reconocimiento de la directiva que resulte de las elecciones internas de SITRAMECA…”
Mediante diligencia de fecha 16 de agosto de 2002, el ciudadano Francisco Alejandro Torrealba Ojeda ejerció el recurso de apelación contra la decisión del 13 de agosto de 2002, el cual es objeto del presente análisis.


-II-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA OPOSICIÓN A LA PROCEDENCIA DEL AMPARO


En fecha 18 de julio de 2002, el ciudadano Francisco Alejandro Torrealba Ojeda, asistido por el Abogado Francisco Artigas Pérez, presentó escrito de oposición al amparo cautelar acordado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, fundamentando su pretensión en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Manifestó, que es falso que la Federación de Trabajadores del Transporte de Venezuela (FEDETRANSPORTE) esté facultada para ejercer acciones sindicales en la Compañía Anónima Metro de Caracas, en razón de que en fecha 20 de octubre de 1999 el Sindicato de Trabajadores del Metro de Caracas (SITRAMECA), fue desafiliado de la referida Federación.

Adujo, que tal situación hace carecer de cualidad a la Federación de Trabajadores del Transporte de Venezuela (FEDETRANSPORTE) para intervenir en los actos sindicales de SITRAMECA, lo que constituye -según dijo- no sólo una vulneración a la autonomía sindical prevista en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también al principio de autonomía sindical establecido en el Convenio N° 87 de la Organización Internacional del Trabajo, el cual detenta rango constitucional de conformidad con el artículo 23 del Texto Fundamental.

Expuso, que la presunta asamblea de trabajadores del Metro de Caracas que constituye uno de los elementos en los que se fundamenta la facultad de la Federación de Trabajadores del Transporte de Venezuela (FEDETRANSPORTE), carece de validez, pues según manifestó, fue convocada y efectuada en franca intromisión “…en los asuntos de SITRAMECA, al carecer de la autorización exigida en el artículo 468 de la Ley Orgánica del Trabajo, más aún, sin siquiera participar ni convocar a nuestra organización que es de primer grado…”.

Esgrimió, que la Federación de Trabajadores del Transporte de Venezuela (FEDETRANSPORTE) introdujo un Proyecto de Convención Colectiva de los Trabajadores del Metro de Caracas “…sin la previa autorización y aprobación de las Organizaciones Sindicales que hacen vida dentro de la C.A., Metro de Caracas, C.A., tal como lo exige el artículo 468 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo este por el cual la Inspectoría del Trabajo les negó la admisión del mismo…”; y en este orden, solicitaron sea declarada la falta de cualidad de la referida Federación.

Señaló, que si bien la legitimación de SITRAMECA para celebrar la VIII Convención Colectiva con la Compañía Anónima Metro de Caracas, fue otorgada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia a través de las sentencias de fechas 13 de agosto de 2001 y 25 de octubre de 2001, que implicaba la realización de un proceso eleccionario de la directiva del Sindicato de Trabajadores del Metro de Caracas (SITRAMECA), lo cierto es -según expuso- que “…sí se presentó a la consideración del Consejo Nacional Electoral, la convocatoria a elecciones del Sindicato de los Trabajadores de la C.A., Metro de Caracas, en el lapso ordenado en la sentencia N° 150 de esta Sala Electoral, y en consecuencia…omissis…la referida sentencia se ejecutó en los términos ordenados en el dispositivo de la misma…”.

Indicó, que la decisión de la Sala Electoral de nuestro Máximo Tribunal fue cumplida, muy a pesar de que la aplicación del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical vulnera los principios de no retroactividad de la Ley y del debido proceso, en razón de que su vigencia expiró por ser una norma de validez temporal.

Narró, que la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital “…no tomó en cuenta el daño causado a los 5700, trabajadores de la C.A., Metro de Caracas, al paralizar la discusión de su contratación colectiva, en contravención del proceso constitucional contenido en el artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, más aún, obvió el derecho que tiene todo trabajador a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad, previsto en el artículo 81 ejusdem…”.

Así, solicitó revocar el amparo cautelar otorgado a favor de quienes se atribuyen la representación y cualidad de la que carecen, y que como consecuencia de ello, ordene la continuación de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la C.A., Metro de Caracas.

-III-
DE LA DECISIÓN APELADA

Mediante decisión de fecha 13 de agosto de 2002, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital “modificó” el mandamiento del amparo cautelar acordado mediante sentencia de fecha 9 de julio de 2002 y; suspendió los efectos del acto administrativo de efectos particulares de fecha 25 de abril de 2002, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Área Metropolitana de Caracas, fundamentando su decisión en los términos siguientes:

“…Ahora bien, las circunstancias que motivaron dicha decisión cautelar no se modifican, en criterio de este Tribunal, por el hecho que en la actualidad se encuentre en curso el proceso de elecciones internas de la directiva de SITRAMECA, pues como se advirtió en el fallo de fecha 9 de julio de 2002, la prohibición de efectuar actos sindicales (como la presentación y discusión de una convención colectiva de trabajo), deriva directamente de una decisión con fuerza constitucional, producto del referéndum consultivo celebrado en fecha 3 de diciembre de 2000 según la convocatoria efectuada por el Consejo Nacional mediante Resolución N° 001115-1979, de fecha 15 de noviembre de 2000…omissis…
Es precisamente por ello que ante situaciones similares a la de autos, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el sindicato respectivo, antes de celebrar los comicios internos, no puede adelantar ningún acto que pueda calificarse como acción sindical, a saber: representar a sus miembros en las negociaciones y conflictos colectivos de trabajo, ni en los procedimientos de conciliación y arbitraje, así como tampoco promover, negociar, celebrar, revisar y modificar convenciones colectivas de trabajo; y sólo podrán realizar actos de contenido patrimonial de simple administración, así como autorizar los gastos necesarios para que tenga lugar el acto electoral de renovación de las autoridades del sindicato, en cumplimiento a la exigencia contenida en el artículo 12 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical. (entre otras, decisión de fecha 6 de febrero de 2002; caso: Danilo Chirinos y otros).
Por lo tanto, se reitera que, hasta tanto no se concluya el proceso de elección sindical interno, no puede la actual directiva de SITRAMECA adelantar acto sindical alguno, ya que ello resultaría presumiblemente violatorio de la garantía de democracia intrasindical y de la propia decisión con fuerza constitucional adoptada en el referéndum celebrado el 3 de diciembre de 2000. Así se decide.

Por la motivación que antecede…omissis…
MODIFICA el mandamiento de amparo cautelar dictado en fecha 9 de julio de 2002, y en consecuencia para restablecer la situación jurídica infringida Suspende los Efectos del acto impugnado y acuerda mantener en suspenso el procedimiento de negociación colectiva iniciado a través del acto administrativo de fecha 25 de abril de 2002, emanado de la Inspectoria del Trabajo en el Área Metropolitana de Caracas, hasta tanto se dicte, por parte de las autoridades electorales, el correspondiente acto de reconocimiento de la directiva que resulte de las elecciones internas de SITRAMECA…”.


-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación ejercida por el ciudadano Francisco Alejandro Torrealba Ojeda, en su condición de Presidente del Sindicato de los Trabajadores de la Compañía Anónima Metro de Caracas (SITRAMECA), y al respecto observa:

El precitado ciudadano en el escrito de oposición a la procedencia del amparo cautelar acordado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital manifestó, que es falso que la Federación de Trabajadores del Transporte de Venezuela (FEDETRANSPORTE) esté facultada para ejercer acciones sindicales en la Compañía Anónima Metro de Caracas, en razón de que en fecha 20 de octubre de 1999 el Sindicato de Trabajadores del Metro de Caracas (SITRAMECA), fue desafiliado de la referida Federación, por lo que invocó la falta de cualidad de esta última para intervenir en los actos sindicales de SITRAMECA, que indubitablemente involucren los intereses labores de los trabajadores de la Compañía Anónima Metro de Caracas, pues -según señaló- ello constituye una vulneración al principio de autonomía sindical establecido en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Convenio N° 87 de la Organización Internacional del Trabajo.

Por otra parte, reseñó que si bien la legitimación de SITRAMECA para celebrar la VIII Convención Colectiva con la Compañía Anónima Metro de Caracas, fue otorgada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia a través de las sentencias de fechas 13 de agosto de 2001 y 25 de octubre de 2001, que implicaba la realización de un proceso eleccionario de la directiva de la mencionada organización sindical, lo cierto es que “…sí se presentó a la consideración del Consejo Nacional Electoral, la convocatoria a elecciones del Sindicato de los Trabajadores de la C.A., Metro de Caracas, en el lapso ordenado en la sentencia N° 150 de esta Sala Electoral, y en consecuencia…omissis…la referida sentencia se ejecutó en los términos ordenados en el dispositivo de la misma…”, a pesar de que la aplicación del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical -según dijo- vulnera los principios de no retroactividad de la Ley y del debido proceso, en razón de que su vigencia expiró por ser una norma de validez temporal.

Por su parte, el Juzgado a quo acordó “modificar” el mandamiento del amparo cautelar dictado en fecha 9 de julio de 2002 y, en consecuencia, suspendió los efectos del acto impugnado, hasta tanto fuera dictado por las autoridades electorales el acto de reconocimiento de la directiva que resulte de las elecciones internas del Sindicato de Trabajadores de la Compañía Anónima Metro de Caracas (SITRAMECA). Decisión ésta, que fue apelada y que es objeto del presente análisis.

Ahora bien, de las actas que cursan insertas en el expediente se evidencia que la presente causa se inició con la interposición del recurso contencioso administrativo de anulación por parte de la Federación de Trabajadores del Transporte de Venezuela (FEDETRANSPORTE), contra el acto administrativo de efectos particulares de fecha 25 de abril de 2002, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual facultó a la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la Compañía Anónima Metro de Caracas (SITRAMECA) para representar a los trabajadores en las negociaciones colectivas derivadas del Proyecto de la VIII Convención Colectiva, ante la referida empresa, pues según se desprende de los alegatos esbozados en el escrito contentivo del recurso de nulidad, dicha representación correspondía a la prenombrada Federación.

De lo anterior se desprende que el asunto planteado consiste en determinar con precisión a cuál de las precitadas organizaciones sindicales correspondía intervenir en las negociaciones colectivas ante la Compañía Anónima Metro de Caracas, con lo cual se demuestra la existencia de una situación de conflicto entre la Federación de Trabajadores del Transporte de Venezuela (FEDETRANSPORTE) y el Sindicato de Trabajadores de la Compañía Anónima Metro de Caracas (SITRAMECA), de allí pues la presunta falta de cualidad invocada en el escrito contentivo de la oposición a la procedencia del amparo cautelar que acordó la suspensión del acto administrativo de fecha 25 de abril de 2002, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Área Metropolitana de Caracas.

Así tenemos, que la precitada falta de cualidad de la Federación de Trabajadores del Transporte de Venezuela (FEDETRANSPORTE), para intervenir en los actos sindicales del Sindicato de Trabajadores de la Compañía Anónima Metro de Caracas (SITRAMECA), configura el núcleo central del conflicto entre ambas organizaciones, y que a su vez constituye una circunstancia de fondo que indubitablemente debe ser dilucidada en la sentencia definitiva y no en esta fase del procedimiento, por la razón elemental de que el pronunciamiento sobre dicha solicitud en esta etapa del proceso implicaría un adelantamiento de la decisión de mérito, lo cual de conformidad con la doctrina nacional y la jurisprudencia patria está vedado realizar, y así expresamente fue indicado por el Juzgado a quo cuando señaló “…existe una situación de conflicto, en torno a cuál es la organización facultada para convocar y representar a los trabajadores de la C.A. Metro de Caracas, en los procesos de negociación colectiva, aspecto éste que corresponderá dilucidar en la decisión definitiva y no en esta etapa cautelar de amparo…”; por lo que resulta improcedente el presente alegato formulado por la representación del Sindicato de Trabajadores de la Compañía Anónima Metro de Caracas (SITRAMECA). Así se decide.

En segundo término, en relación a la presunta legitimidad de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la Compañía Anónima Metro de Caracas (SITRAMECA), para actuar en la precitada negociación colectiva, derivada de la ejecución de la sentencia N° 150 de fecha 25 de octubre de 2001, dictada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, que implicaba la realización de un proceso eleccionario de dicha directiva, pues según explicó: “…sí se presentó a la consideración del Consejo Nacional Electoral, la convocatoria a elecciones del Sindicato de los Trabajadores de la C.A., Metro de Caracas, en el lapso ordenado en la sentencia N° 150 de esta Sala Electoral, y en consecuencia…omissis…la referida sentencia se ejecutó en los términos ordenados en el dispositivo de la misma…”, observa esta Corte que como quiera que haya habido una solicitud de convocatoria a elecciones por ante el Consejo Nacional Electoral, no obstante, ello no es suficiente para alcanzar la citada legitimidad, pues inevitablemente la misma tendría lugar a través de la escogencia de la nueva Junta Directiva de la referida organización sindical, precisamente mediante el proceso eleccionario.

Esta circunstancia condicionante contenida en la decisión de la Sala Electoral de nuestro Máximo Tribunal, según se observa de las actas que cursan insertas en el expediente (folios 104 al 125 del expediente), aún no ha sido cumplida, y así se refleja de los propios alegatos expuestos por la representación del Sindicato de Trabajadores de la Compañía Anónima Metro de Caracas (SITRAMECA), cuando expresamente indicó “…el hecho de no haberse celebrado las elecciones en cuestión, se debe al retardo del Consejo Nacional Electoral, en dar una respuesta oportuna, a la fecha, nos encontramos en pleno proceso eleccionario, esperando el cumplimiento de las fases del proceso, en acatamiento al principio del debido proceso y así solicito sea declarado por este Tribunal…”, por lo que mal podría considerarse cumplida la condición plasmada en la referida sentencia, así como legitimada la citada organización sindical para actuar en la negociación colectiva ante la Compañía Anónima Metro de Caracas.

En este orden de criterios, esta Corte declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de agosto de 2002, por el ciudadano Francisco Alejandro Torrealba Ojeda en su condición de Presidente del Sindicato de Trabajadores de la Compañía Anónima Metro de Caracas (SITRAMECA), contra la decisión de fecha 13 de agosto de 2002, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual suspendió los efectos del acto administrativo de fecha 25 de abril de 2002, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Área Metropolitana de Caracas, hasta tanto se dicte por parte de las autoridades electorales el reconocimiento de la directiva que resulte de la elecciones internas de la referida organización sindical y, en consecuencia, confirma la mencionada decisión del 13 de agosto de 2002. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de agosto de 2002, por el ciudadano FRANCISCO ALEJANDRO TORREALBA OJEDA en su condición de Presidente del Sindicato de Trabajadores de la Compañía Anónima Metro de Caracas (SITRAMECA), contra la decisión de fecha 13 de agosto de 2002, dictada por el JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, mediante la cual suspendió los efectos del acto administrativo de fecha 25 de abril de 2002, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Área Metropolitana de Caracas, hasta tanto se dicte por parte de las autoridades electorales el reconocimiento de la directiva que resulte de las elecciones internas de la referida organización sindical.

2.- Se CONFIRMA la decisión de fecha 13 de agosto de 2002, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los trece ( 13 ) días del mes de Marzo de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

Exp. N° AP42-O-2002-001925
JTSR.