JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-1996-017697
En fecha 06 de mayo de 1996, se recibió ante la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 4618 del 26 de abril de 1996, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano ABELARDO RIERA ZUBILLAGA, titular de la cédula de identidad Nº 437.650, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil “AZUCARERA RÍO TURBIO, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil del estado Lara el día 30 de diciembre de 1988, bajo el No. 45, Tomo 13-A, asistido por los Abogados Ricardo Hernández Álvarez y Omar Porteles Mendoza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 1.980 y 7.372, respectivamente, contra el acto administrativo emanado de la DIRECCIÓN DE HACIENDA DEL CONCEJO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO PALAVECINO DEL ESTADO LARA, mediante el cual “…procedió a fijar la patente de funcionamiento a la empresa que represento para el año 1.990 (sic)…”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por el Abogado Ricardo Hernández Álvarez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 07 de febrero de 1995, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto.
En fecha 30 de julio de 1996, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 20 de febrero de 1997, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 04 de noviembre de 2004, los Abogados Ricardo Hernández Álvarez y José Alejandro Gil, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “Azucarera Río Turbio, C.A.” y de representante judicial de la Alcaldía del Municipio Palavecino del estado Lara, presentaron ante esta Corte, diligencia mediante la cual solicitaron que se de por terminado el presente juicio, por cuanto ambas partes llegaron a un acuerdo.
En fecha 10 de noviembre de 2004, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia.
Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez-Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
En fecha 02 de marzo de 2006, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
En fecha 21 de agosto de 1991, el ciudadano Abelardo Riera Zubillaga, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil “Azucarera Río Turbio, C.A.”, asistido por los Abogados Ricardo Hernández Álvarez y Omar Porteles Mendoza, antes identificados, interpuso recurso de nulidad contra la Dirección de Hacienda del Concejo del Municipio Autónomo Palavecino del estado Lara, con base en las consideraciones siguientes:
Señala, que la Dirección prenombrada “…procedió a fijar la patente de funcionamiento a la empresa que represento para el año 1.990, pero se abstuvo de cumplir la formalidad de notificación de la manera prescrita en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, limitándose a enviar una boleta en la cual se indicaba que el monto a pagar era la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs.55.615,oo)…” y que no obstante, su representada se dio por notificada.
Explica, que esta falta de notificación le impide “...conocer con certeza los criterios y procedimientos seguidos por la nombrada Dirección para hacer la fijación señalada…”.
Alega, que al encontrarse su representada inserta en la clasificación 17-11 de la tabla del artículo 26 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio de 1982, vigente para la fecha de la fijación “…por lo cual debe pechársele con el uno por mil del ‘producido del movimiento económico del contribuyente’, permite deducir que se tomó como base de la tributación la cantidad de Bs. 667.830.054,78 que corresponde al precio total de la venta de azúcar, melaza y fibra extraída de las cañas arrimadas a la factoría de ‘AZUCARERA RIO TURBIO C.A’ (sic), así como el de los servicios de refinación; cantidad ésta que aparece en la declaración jurada que se hizo a los efectos de la patente de industria y comercio, en la cual se señalaban los porcentajes que corresponden a AZUCARERA RIO TURBIO C.A. de esa cantidad y los que corresponden a los cañicultores que arriman las cañas…”, razón por la cual la Dirección de Hacienda del Municipio Palavecino del estado Lara “…quebrantó la disposición contenida en el citado artículo 26 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, pues fijó la base de nuestra tributación, no en el producido de nuestro movimiento económico, sino en una cifra que es la suma generada por la actividad económica de muchas personas (AZUCARERA RIO TURBIO C.A., y los cañicultores que le arriman caña) entre los cuales se reparte…”.
Indica, que en fecha 27 de septiembre de 1990, interpuso recurso de reconsideración según lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicitando la revocatoria de la fijación, así como la fijación de una nueva patente, del cual no obtuvo respuesta.
Asimismo, señala que en fecha 25 de octubre de 1990, interpuso recurso jerárquico, del cual tampoco obtuvo respuesta en tiempo oportuno.
Solicita, que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se declare la nulidad del acto administrativo emanado de la Dirección de Hacienda del Municipio Palavecino del estado Lara “…mediante el cual se fijó la patente de funcionamiento de Azucarera Río Turbio C.A. para el año 1990…”.

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 07 de febrero de 1997, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“…Planteado así el problema corresponde a este Tribunal establecer si el recurrente agotó la vía administrativa y al efecto se observa lo siguiente: En el propio recurso, se establece que se agotó el recurso de reconsideración por silencio administrativo y vencido el lapso de quince (15) días hábiles se procedió a la interposición del correspondiente recurso jerárquico mediante escrito de fecha 25 de octubre de 1990, presentado el día 29 del mismo mes y año, el cual tampoco tuvo respuesta dentro de los noventa (90) días hábiles para ello, por lo que según los recurrentes debe considerarse negado y por ende, abierta la vía para acudir a la jurisdicción Contencioso Administrativa. A este respecto este Tribunal adhiere al informe presentado por el Ministerio Público que corre a los folios 180 al 188 ambos inclusive, en el sentido de que no ha sido agotada la vía administrativa, en efecto, el artículo 46 de la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Palavecino del Estado Lara establece lo siguiente: ´Los actos administrativos que produzcan las dependencias o funcionarios en ejercicio de las facultades que le confiere esta Ordenanza serán recurribles por los interesados dentro del plazo de (5) días hábiles, contados desde la fecha en que quedaron notificados, por ante la dependencia que originó el acto, para ante la Cámara Municipal) (sic) (copia textual del informe del Ministerio Público).
Ahora como podrá verse, el agotamiento de la vía administrativa, no se produce en la forma confesada por los recurrentes, sino en la forma que establece el transcrito artículo 46 de la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Palavecino del Estado Lara, y no habiendo los recurrentes agotado la vía administrativa en la forma preestablecida, mediante la apelación respectiva, debe este Tribunal declarar FIRME el Acto Administrativo recurrido, por haber transcurrido sobradamente, más de los cinco días previstos en la normativa especial aplicable y así se decide.
Habiéndose decidido el presente juicio como de mero derecho, con la sola aplicación de la normativa referente al agotamiento de la vía administrativa especial, se hace innecesario y no viola el principio de congruencia la falta de análisis de todo el caudal probatorio, por cuanto ello sólo será necesario cuando exista riesgo manifiesto de que el juzgador, al hacer un análisis incompleto, de dicho material, desvíe la situación fáctica planteada en el caso concreto, pero en (sic) tratándose de asuntos de mero derecho como el aquí decidido, se hace innecesario el análisis de los elementos probatorios traídos a los autos y así se decide…” (Negrillas y subrayado del original).
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 20 de febrero de 1997, el Abogado Ricardo Hernández Álvarez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación a la apelación en los términos siguientes:
Alega, que por cuanto la notificación del acto impugnado fue realizada de forma defectuosa, ésta no produjo ningún efecto y en virtud que la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio no regula lo referente a la notificación de los actos, la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio Palavecino debía ceñirse a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Denuncia, la infracción de lo dispuesto en el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que “…toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia...”
Solicita a esta Corte, se declare con lugar la apelación interpuesta y que “…una vez revocada la sentencia apelada, pase a decidir el fondo del litigio, en la forma prevista en el artículo 209 del citado Código Procesal, con la correspondiente condenatoria en costas…”
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la solicitud presentada mediante diligencia de fecha 04 de noviembre de 2004 (folio 285 del expediente), por los Abogados Ricardo Hernández Álvarez y José Alejandro Gil, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “Azucarera Río Turbio, C.A.” y de la Alcaldía del Municipio Palavecino del estado Lara, respectivamente.
Al respecto, advierte esta Corte que la referida solicitud fue formulada en los siguientes términos:
“…Por cuanto nuestras representadas han llegado a un acuerdo extrajudicial, sobre lo que es objeto del presente juicio y la empresa Azucarera Río Turbio C.A.; ha pagado en la Tesorería Municipal de Palavecino todo lo que adeudaba por concepto de Patente de Industria y Comercio, quedando completamente solvente por el mismo, el presente recurso de nulidad perdió razón de ser, lo cual respetuosamente y de mutuo acuerdo, pedimos a esta Corte que lo dé por terminado y ordene el archivo del presente expediente…”
Ahora bien, de lo expresado por los apoderados judiciales de las partes en conflicto se desprende que existe una renuncia de la parte recurrente a la continuación del juicio, aceptada por la Alcaldía, de allí que esta Corte entiende que tal solicitud constituye un desistimiento del proceso.
En este orden de ideas, se advierte que el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, normativa de aplicación supletoria al caso de autos de conformidad con lo establecido en el 2° párrafo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que a los fines de homologar el desistimiento debe verificarse el cumplimento de los siguientes requisitos:
1. Que quien formule el desistimiento tenga la capacidad o esté facultado para desistir y,
2. Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes.
En este contexto, se observa que consta en autos (folio 285) que el apoderado judicial de la recurrente manifestó de manera inequívoca su voluntad de desistir del recurso de nulidad interpuesto, facultad que tiene atribuida según se desprende del poder cursante a los folios 46 al 48 del expediente, en el cual se evidencia que el ciudadano Abelardo Riera Zubillaga, en su condición de Presidente de la empresa recurrente y titular de la cédula de identidad No. 437.650, otorgó poder para desistir al Abogado Ricardo Hernández Álvarez, antes identificado, con lo cual se constata su capacidad para tal fin, quedando entonces así cumplido el primero de los requisitos mencionados.
Respecto al segundo requisito, se estima que el desistimiento solicitado no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley y que el asunto es disponible entre las partes, razón por la cual esta Corte, a tenor de lo pautado en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 19 párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara homologado el desistimiento del recurso de nulidad formulado en fecha 04 de noviembre de 2004, por los apoderados judiciales de las partes. Así se decide.


-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el desistimiento presentado por el Abogado Ricardo Hernández Álvarez, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “AZUCARERA RÍO TURBIO, C.A.”, del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo emanado de la DIRECCIÓN DE HACIENDA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA, mediante el cual “…procedió a fijar la patente de funcionamiento a la empresa que represento para el año 1.990 (sic)…”.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE

LA JUEZ-VICEPRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ





EXP. Nº AP42-R-1996-017697
JTSR/