EXPEDIENTE N° AP42-R-2003-003249
JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
En fecha 11 de agosto de 2003, se dio por recibido en esta Corte, Oficio N° 03-1110 de fecha 14 de julio de 2003, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente N° 3.678, nomenclatura de ese Juzgado, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, constante de una pieza principal de ciento siete (107) folios útiles y pieza administrativa de cincuenta y seis (56) folios útiles, interpuesto por el ciudadano VÍCTOR E. LA CRUZ VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.797.601, asistido por el abogado FRANCISCO ANTONIO RAMÍREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 59.342, contra el acto administrativo s/n de fecha 2 de octubre de 2001, orden del día trece (13), emanado de la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, mediante el cual se aprobó la remoción y el retiro del prenombrado ciudadano, del cargo de Jefe de Unidad, código 532, adscrito a la Dirección General de Administración y Finanzas de la Cámara Municipal del mencionado Municipio.
Tal remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta el día 9 de julio de 2003, por la abogado LUISA ALCALÁ COVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 69.300, actuando con el carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, contra el fallo dictado por el referido Juzgado, en fecha 1 de julio de 2003, el cual declaró la nulidad del acto administrativo recurrido, ordenando la reincorporación del querellante al cargo que desempeñaba o a otro de superior o igual clasificación y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir, negando así la indexación de dicho pago.
El 14 de agosto de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras y se fijó el décimo día despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 4 de septiembre de 2003, la abogado LISETT CAROLINA PERDOMO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 32.989, actuando con el carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, presentó escrito de formalización a la apelación.
En fecha 9 de septiembre de 2003, se dio inicio a la relación de la causa.
En fecha 16 de septiembre de 2003, el abogado Francisco Antonio Ramírez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano VÍCTOR E. LA CRUZ VILLEGAS, presentó escrito de contestación a la formalización de la apelación ejercida por la representación del órgano municipal.
En fecha 23 de septiembre de 2003 comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 1 de octubre de 2003 venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 2 de octubre de 2003, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Mediante diligencia presentada en fecha 23 de septiembre y ratificada en fecha 2 de noviembre de 2004, por la abogado JENNY FIGUEREDO ANGULO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 45.080, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano VÍCTOR E. LA CRUZ VILLEGAS, solicitó el abocamiento en la presente causa, así como también la continuación de la misma.
Por auto de fecha 9 de noviembre de 2004, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, y se reasignó la ponencia al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel.
En fecha 14 de julio de 2005, se dijo “Vistos”, por lo que se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
Constituida como fue la Corte, según Resolución dictada en fecha 19 de octubre de 2005, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y elegida su nueva Directiva, la misma quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez-Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente; y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
En fecha 22 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, la cual se reanudará una vez transcurrido el lapso a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, reasignándose la ponencia a la Jueza NEGUYEN TORRES LÓPEZ. En la misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA Y SU REFORMULACIÓN
El 30 de julio de 2002, el apoderado judicial del recurrente, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, contra el acto administrativo s/n de fecha 2 de octubre de 2001, orden del día trece (13), emanado de la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRTO CAPITAL, en los términos siguientes:
Indicó que en fecha 26 de octubre de 2000, su representado fue nombrado en el cargo de Jefe de Unidad, con el código: 532, adscrito a la Dirección General de Administración y Finanzas de la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL (hoy Distrito Capital).
Señaló además, que en fecha 27 de septiembre de 2001, mediante oficio N° CAM-258/2001, el Concejal Néstor Asdrúbal Henríquez, en su carácter de Presidente de la Comisión Permanente de Abasto y Mercadeo del Municipio Libertador del Distrito Capital, se dirigió al Director de Personal de la Cámara Municipal solicitando la remoción de su representado.
Que en fecha 1 de octubre de 2001, el Director de Personal de la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante comunicación N° 2.253/2001, se dirigió al Presidente y demás Miembros de la Cámara Municipal a los fines de solicitar la remoción del funcionario, con fundamento a lo dispuesto en el ordinal 8 del artículo 4 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal.
Que en sesión celebrada en fecha 2 de octubre de 2001, por la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, orden del día trece (13), se aprobó la remoción y el retiro del funcionario del cargo que venía desempeñando.
Asimismo, expresó que fue publicado en el Diario “Ultimas Noticias”, el cartel donde se le notificó a su representado la decisión tomada por la Cámara Municipal, y que el lapso de notificación venció el día 1 de febrero de 2002.
Finaliza la parte actora los hechos narrados señalando, que en fecha 19 de febrero de 2002, el querellante ejerció oportunamente recurso de reconsideración, sin obtener respuesta por parte del Director de Personal de la Cámara Municipal. De igual forma, en fecha 20 de marzo del 2002, interpuso recurso jerárquico por ante la Cámara Municipal.
En cuanto al derecho en que fundamenta la acción interpuesta, el apoderado judicial del recurrente denunció que el Director de Personal era incompetente para solicitar la remoción de su representado, quien estaba adscrito a la Dirección General de Administración y Finanzas de la Cámara Municipal, por consiguiente su superior jerárquico era el titular de esta dependencia, con competencia y facultad para solicitar dicha remoción conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal.
Igualmente señaló, que tanto el Concejal Presidente de la Comisión de Abasto y Mercadeo del Municipio Libertador del Distrito Capital, como el Director de Personal de la Cámara Municipal, usurparon las facultades conferidas al titular de la dependencia a la cual su representado estaba adscrito, es decir, la Dirección de Administración y Finanzas, por cuanto según lo previsto en el artículo 16 de la referida Ordenanza, el nombramiento, remoción y destitución realizadas por el Director de Personal de la Cámara Municipal, previa decisión de dicha Cámara, del Alcalde o del Contralor Municipal, con la formación del respectivo expediente en cada caso, es aplicable a juicio del recurrente, a los funcionarios de carrera, siendo que en el caso de funcionarios de libre nombramiento y remoción, no se requiere el levantamiento del respectivo expediente, sino que basta para su remoción la simple solicitud del titular de la dependencia al cual esté adscrito el respectivo funcionario.
Finalmente, solicitó la nulidad del acto administrativo recurrido, así como la reincorporación a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos o dejados de percibir con todos los beneficios contractuales hasta la materialización de su efectiva reincorporación con la debida indexación.
El Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2002, ordenó al recurrente la reformulación del escrito contentivo del recurso en cuestión, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 95 y 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, concediéndole a tal efecto un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su notificación.
Ello así, la parte actora presentó en fecha 27 de septiembre de 2002, escrito mediante el cual se subsanó la querella funcionarial interpuesta. En dicho escrito ratificó los alegatos expuestos en la querella original en relación al vicio de incompetencia denunciado, solicitando en consecuencia la nulidad del administrativo por ilegal, con el respectivo pago de los salarios dejados de percibir desde su remoción hasta la efectiva reincorporación al cargo, con todos los beneficios contractuales derivados del mismo, tales como bono vacacional, aguinaldos, aumentos salariales derivados de los decretos dictados por el Ejecutivo Nacional o por vía contractual y cesta tickets.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia dictada en fecha 1 de julio de 2003, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta; en tal sentido, declaró la nulidad del acto administrativo recurrido, ordenó la reincorporación del querellante al cargo que desempeñaba o a otro de superior o igual clasificación y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta su efectiva reincorporación, con el pago de los incrementos que se hayan producido durante su separación del cargo; y por último, negó el pedimento referido a la indexación del pago ordenado al querellante. Para llegar a tal dispositivo, el Juzgado de instancia argumentó su fallo bajo la siguiente premisa:
“…Como punto previo, pasa este Juzgado a Pronunciarse, acerca de la inadmisibilidad de la acción, por considerar la representante judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital que la acción está evidentemente caduca.
Al respecto, este sentenciador observa, que el acto administrativo de remoción y retiro, fue publicado en fecha 11 de enero de 2.002, y notificado en fecha 1 de febrero de 2.002, tomando en cuenta los lapsos que se deben dejar transcurrir para la interposición de los correspondientes recursos, que implican el previo agotamiento de la gestión conciliatoria, (…) es evidente, que computando el tiempo transcurrido entre uno y otro recurso, y dejando precluír el término que cada uno tiene para que la autoridad administrativa decida es indudable, que el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, fue ejercido en tiempo hábil. Y así se decide.
Corresponde a este Juzgado, pronunciarse, acerca de la incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo de remoción y retiro, al respecto observa:
(…)
El artículo 9 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, vigente para el momento en que se dictó el acto ahora impugnado, dispone lo siguiente: ‘Compete a la Cámara Municipal nombrar, remover o destituir a los empleados o funcionarios al servicio de la Cámara, Secretaría y Sindicatura Municipal, a proposición de los respectivos titulares, de conformidad a lo previsto en esta Ordenanza’.
(…)
Consta de autos, que el recurrente, prestaba servicios como Jefe de Unidad, adscrito a la Dirección General de Administración y Finanzas de la Cámara Municipal, de allí que resulta incompetente para solicitar su remoción del referido cargo, el Director de Personal de la Cámara Municipal, previa solicitud del Concejal que preside la Comisión de Abasto y Mercadeo, pues, tal como lo indica el accionante, su superior jerárquico es el Director General de Administración y Finanzas de la mencionada Cámara independientemente que el cargo ejercido por él haya sido de Libre Nombramiento y Remoción.
(…)
Del mismo modo, consta en autos, que la Cámara Municipal decidió la Remoción del recurrente, posteriormente a la solicitud que le hiciera el Director de Personal, y siendo este (sic) incompetente para realizar tal solicitud, por tanto, el Director de Personal, como la Cámara Municipal, violaron de manera flagrante el procedimiento contenido en la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal.
En virtud, del razonamiento anterior, este sentenciador debe concluir que el acto administrativo mediante el cual fue removido el recurrente es nulo de nulidad absoluta, por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, todo de conformidad con lo tipificado en el ordinal 4°, del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
Habiendo asimismo declarado la nulidad del acto administrativo de remoción, nulo es el acto administrativo de retiro, publicado en el diario ‘Ultimas Noticias’, en fecha 11 de enero de 2.002, (…)
El Tribunal observa; después de haberse declarado la nulidad absoluta de los actos administrativos de remoción y retiro por las razones antes indicadas, se hace innecesario entrar a analizar y decidir los alegatos restantes de las partes. Así se decide.
En consecuencia, se ordena la reincorporación del accionante al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior clasificación y remuneración, con el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta su efectiva reincorporación al cargo con el pago de los aumentos que hayan afectado al cargo y percibido por los funcionarios activos, durante la separación del actor del citado cargo, restituyéndose así la situación jurídica subjetiva infringida, de conformidad con los principios de justicia establecidos en la Constitución vigente, y así se decide…”. (Negrillas de la cita)
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 4 de septiembre de 2003, la abogado Lisett Carolina Perdomo, actuando con el carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, presentó escrito de formalización a la apelación ejercida, argumentando lo siguiente:
Como punto previo alega que, la sentencia apelada incurre en “…infracción de forma sustancial, o defecto de actividad (…) en cuanto al alegato de la Inadmisibilidad de la acción, ya que la misma adolecía de Caducidad…”, de conformidad con la norma establecida en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, el cual dispone un lapso de caducidad especial, que corre fatalmente, “…sin poderes (sic) interrumpir o suspender y cuyo transcurso conlleva la extinción del derecho pretendido, salvo que la acción sea ejercida antes de su vencimiento…”.
Que, “…En el caso que nos ocupa, el querellante fue notificado de su remoción en fecha 11 de Enero de 2002, (…) dicha notificación fue realizada mediante la publicación de un cartel en un diario de circulación nacional ‘Ultimas Noticias’, en dicho cartel se le emplazó para que una vez transcurrido el lapso de quince (15) días hábiles, se tendría por notificado, y a partir de esa fecha o sea el 04 de Febrero comenzaba a transcurrir el lapso para que ejerciera los medios de defensa que ha (sic) bien pudiera tener…”.
Asimismo expone la formalizante, que “…El ciudadano Víctor la Cruz Villegas, (sic) como se puede evidenciar del expediente administrativo no agotó la vía administrativa, por cuanto su lapso para interponer el Recurso Contencioso Administrativo por vía jurisdiccional era de 6 meses…” (Negrillas de la cita)
Señala que desde el día 4 de febrero de 2002, comenzaba a correr el lapso de caducidad para interponer el recurso, no obstante, “…recurre por la vía jurisdiccional e interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, (…) en fecha (27) de Septiembre de 2002…”.
Aduce que, “…en la decisión tomada por el A-quo, en cuanto a la incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo, es decir alega que el Director de Personal previa solicitud del Presidente de la Comisión de Abastos y Mercadea, (sic) solicitó ante la Cámara Municipal la remoción del Ciudadano Víctor la Cruz, lo niego y rechazo de pleno derecho, por cuanto los actos administrativos de remoción y retiro están atribuidos en primer término al Alcalde y en segundo término a la Cámara Municipal, de conformidad con la Ley Orgánica de Régimen Municipal. Lo que hace el Director de Personal es tramitar por ante el cuerpo edilicio la solicitud el (sic) Sindico Procurador Municipal, todo de conformidad con el artículo 74 Ordinal 5…”.
Que, en virtud de los artículos 9, y 16 ordinal 4 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, “…el Director de Personal de la Cámara Municipal es manifiestamente competente, y a su vez actúa en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 9…”.
Asimismo, denuncia que el fallo apelado incurrió en silencio de pruebas “…en vista que no apreció lo alegado por la representación Municipal, es decir infringió el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en relación que le (sic) Juez debe atenerse a los (sic) alegado y probado en autos, y en el presente caso en (sic) A-quo no apreció ni valoró las pruebas promovidas referente a la notificación y remoción del Ciudadano Víctor la Cruz Villegas…”; igualmente, “…violentó el artículo 313 ordinal 1ero y los artículos 12 y 15 del CPC; relativos a la omisión de forma sustanciales que menoscaben el derecho a la defensa, en lo que se refiere a que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, y en lo atinente a la igualdad de las partes…”.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 16 de septiembre de 2003, el abogado Francisco Antonio Ramírez, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, presentó escrito de contestación a la formalización de la apelación ejercida por el órgano querellado, en el cual expresó lo siguiente:
Que, el recurso de nulidad fue intentado temporáneamente, por lo que “…la lapso (sic) de la presunta caducidad de seis meses alegado por el Municipio comenzó a decursar a partir de la precitada fecha 4 de febrero de 2002, lo que quiere decir que a partir de dicha fecha comenzaba a correr el lapso de seis (6) meses para intentar el presente recurso de nulidad;…”. En tal sentido, señaló que en el auto de admisión del recurso interpuesto se expresa que dicho recurso fue presentado en fecha 30 de julio de 2002.
Que, “…la presente acción se intentó el 30 de julio de 2002, (dentro de los seis meses, siguientes al 4 de febrero de 2002) por ante el Juzgado Superior Contencioso distribuidor de turno, éste lo remite al tribunal de la causa en agosto de 2002, y en este mismo mes de agosto de 2002, hubo vacaciones judiciales y además entró en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo cual el Tribunal dictó un acto para reformar el libelo (…) y finalmente es en fecha 2 de octubre de 2003, cuando admite la presente causa, pero esta situación la provocó la entrada en vigencia de la nueva Ley, lo que no es una situación no imputable ni esta parte (sic), como tampoco al Tribunal de la causa…”.
Que, “…el legislador municipal limitó expresamente no sólo las facultades del director de personal de la Cámara, sino las de los titulares de los despechos (sic) y las de ellos (Concejales presidentes de comisiones), con el objeto de que no haya intromisiones de partes (sic) de los titulares de los despachos entre sí, con el objeto de que cada director trabajase con su personal de confianza (…) Lo que ratifica la sentencia apelada esta ajustada a derecho, pues ésta al decir que el recurrente (querellante) no estaba adscrito ni a la Comisión Permanente de Urbanismo, como tampoco a la Dirección de Personal, esta en lo cierto, pues existe una clara y evidente incompetencia de ambos funcionarios para solicitar la remoción objeto de la presente acción, el primero por no ser el titular del despacho de adscripción y el otro (director de personal) para tramitarla por no venir la orden del funcionario titular del despacho al cual estaba adscrito…”.
Que la formalizante señaló que quien solicitó la remoción del funcionario fue el Sindico Procurador Municipal, quien es igualmente incompetente y constituye “…un hecho nuevo alegado por la apelante y que no es lo decido (sic) por la sentencia apelada…”.
Que en el escrito de formalización de la apelación se denunció que el artículo 9 de la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, no puede ser interpretado aisladamente del artículo 16 ordinal 4 de la Ordenanza de Carrera Municipal, lo cual es falso debido a que éste último artículo“…se refiere a los funcionarios de carrera, pues no se puede hablar de formación del respectivo expediente en cada caso, cuando se trata de personal de libre nombramiento y remoción…”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse en relación a su competencia para conocer respecto de la apelación interpuesta por la abogado Luisa Alcalá Cova, actuando con el carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, de fecha 1 de julio de 2003, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Resaltado de esta Corte)
Con la finalidad de reafirmar lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., actuando en su condición de rectora y cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.
En el caso bajo estudio, se ha interpuesto el recurso de apelación contra una sentencia emanada de un Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo, cuyo contenido responde a una relación de naturaleza funcionarial, por lo que no cabe duda alguna, de que resulta esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo competente para conocer y decidir el presente recurso de apelación. Así se declara.
Una vez determinada la competencia de esta Corte, corresponde ahora emitir pronunciamiento respecto de la apelación interpuesta, y en tal sentido se observa lo siguiente:
En primer término, con respecto al punto previo de la caducidad de la acción aducida por la formalizante, esta Corte observa que consta en el expediente, auto dictado por el Tribunal de instancia de fecha 20 de septiembre de 2002 (folio 60), el cual ordenó al querellante la reformulación del recurso en base a los artículos 95 y 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto consideró que su planteamiento era extensivo en cuanto a las transcripciones de los artículos de la ley y su reglamento, lo cual ocasionaría un retardo en la administración de justicia.
Ahora bien, del estudio minucioso del expediente, se desprende que el recurso contencioso de nulidad fue originalmente interpuesto en fecha 30 de julio de 2002, y la reformulación del mismo se realizó el 27 de septiembre del mismo año.
Precisado lo anterior, esta Corte observa que en el caso de marras, fue publicado mediante cartel en el Diario “Ultimas Noticias”, en fecha 11 de enero de 2002, el acto de remoción en el cual se indicaba, en primer lugar, que la notificación se haría efectiva a los 15 días hábiles siguientes, es decir, que la notificación de dicho acto se materializó a partir del 1 de febrero de 2002; y en segundo lugar, indicaba los recursos que el querellante podía intentar en contra del acto de remoción, de esta manera, consta en autos la gestión conciliatoria realizada por el querellante ante la Junta de Avenimiento (folio17).
Al respecto, esta Corte considera, previo al cómputo del tiempo transcurrido entre la notificación (1-02-2002), la gestión conciliatoria (19-2-2002) y hasta la interposición del recurso de nulidad (30-7-2002) -y no hasta la reformulación del recurso como erróneamente lo interpretó la apelante-, que resulta evidente que no transcurrió el lapso de seis (6) meses para que operara la caducidad de la acción, por lo que resulta indudable que la querella fue interpuesta tempestivamente. Así se declara.
Una vez determinada la tempestividad del recurso, observa esta Corte que la formalizante denuncia que el fallo apelado incurre en el vicio de silencio de pruebas al no decidir conforme a lo alegado y probado en autos, conforme lo prevé el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y que además violenta el artículo 13, ordinal 1 del señalado texto legal.
Respecto del primer alegato, acogiendo esta Corte la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estima que el vicio de silencio de pruebas, se configura cuando: a) el sentenciador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, es decir, cuando silencia la prueba totalmente y; b) el sentenciador no obstante que señala la prueba no la analiza, contrariando lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, de que el examen se impone así la prueba sea inocua, ilegal o impertinente, porque si no se valora y analiza la prueba no podrá llegarse a esa calificación.
En virtud de lo anterior, observa esta Corte que el fallo recurrido ciertamente analizó la normativa aplicable al caso de autos, esto es, la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, a los fines de verificar que la competencia para nombrar, remover o destituir a los empleados o funcionarios al servicio de la Cámara, Secretaría y Sindicatura Municipal, le está atribuida a la Cámara Municipal, con observancia del procedimiento establecido para ello, todo lo cual cotejó con las actuaciones administrativas realizadas para el retiro y remoción del funcionario, las cuales constan en el expediente; siendo que por el contrario, la representación del órgano querellado no aportó al proceso elementos probatorios que permitiesen enervar lo alegado por la parte actora, y hacer que el Juzgador concluyese una declaratoria diferente a la de nulidad absoluta del acto administrativo de remoción emanado de la Cámara Municipal, por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme a lo establecido en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En el caso de autos, la parte apelante solo se limitó a denunciar la actuación del Juzgador de instancia, que a su juicio omitió analizar y valorar las pruebas referentes a la notificación del acto que contenía la remoción del ciudadano VICTOR E. LA CRUZ VILLEGAS, sin hacer mención de la forma en que dichas pruebas podrían incidir en el fondo del fallo.
En este sentido, reitera esta Corte que el Juzgador de instancia no dejó de cumplir con su deber de analizar y apreciar las pruebas referentes a la remoción, pues precisamente al valorarlas, declaró la nulidad absoluta del acto administrativo, al verificar la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, resultando innecesario, como acertadamente lo señaló el fallo apelado, pronunciarse sobre la notificación de un acto que no existe y que no produce ningún efecto al ser declarado absolutamente nulo.
Por ello, al no haberse vulnerado en el fallo impugnado lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se desecha igualmente lo alegado por la parte apelante, en cuanto al vicio de silencio de prueba en que consideró incursa la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 1 de julio de 2003. Así se declara.
Por último, respecto del vicio a que se contrae el artículo 313, ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil denunciado por la formalizante, advierte esta Corte que el señalado dispositivo consagra diversos supuestos en los cuales puede estar incurso un determinado fallo por “errores de procedimiento”, los cuales harían procedente la declaratoria con lugar del recurso extraordinario de casación, medio de impugnación que no es objeto de análisis en la presente causa por no resultar aplicable a los procedimientos que se siguen por ante este Órgano Jurisdiccional, motivo por el cual se desecha la referida denuncia. Así se declara.
Vistas las consideraciones precedentes, esta Corte debe necesariamente declarar Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, contra el fallo dictado por el Juzgado de instancia en fecha 1 de julio de 2003, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y en consecuencia, se confirma la referida decisión. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 1 de julio de 2003, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano VÍCTOR E. LA CRUZ VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.797.601, asistido por el abogado FRANCISCO ANTONIO RAMÍREZ, contra el acto administrativo s/n de fecha 2 de octubre de 2001, orden del día trece (13), emanado de la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
2.- SIN LUGAR la referida apelación.
3.- CONFIRMA el fallo dictado fecha 1 de julio de 2003 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vice-Presidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
La Secretaria Accidental,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
Exp. Nº AP42-R-2003-003249
NTL/ 01
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