JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-001020

En fecha 10 de diciembre de 2004, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 04-0346 de fecha 25 de marzo de 2004, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por los abogados Juan De la Cruz Moncada Arévalo y Ramón Martínez Díaz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.50.980 y 48.792, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano WILLIAM ARÍSTIDES REBOLLEDO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.965.246, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación ejercida por la abogada Sikiu Rivero Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.170, actuando con el carácter de apoderada judicial de la recurrida, contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 3 de febrero de 2004, mediante el cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.

Previa distribución automática de la causa efectuada por el Sistema JURIS 2000, en fecha 15 de febrero de 2005, se abocó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se ordenó la notificación de las partes.

En fecha 9 de agosto de 2005, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente y se fijó el lapso de quince (15) días para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

Mediante auto de fecha 31 de enero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, reasignándose la ponencia a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 21 de febrero de 2006, se dejó constancia que desde el inicio de la relación de la causa exclusive, hasta el 20 de febrero de 2006, fecha en la cual venció el lapso para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondiente a los días 10 y 11 de agosto de 2005; 20, 21, 22, 27, 28 y 29 de septiembre de 2005; 7, 8, 14, 15, 16, 17 y 20 de febrero de 2005, y se pasó el expediente a la Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.

I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

En fecha 24 de octubre de 2001, los apoderados judiciales del recurrente interpusieron querella funcionarial en base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que su representado fue retirado del cargo de Asistente Ejecutivo que desempeñaba en la Dirección de Gestión Ciudadana de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante Resolución N° 261 de fecha 28 de febrero de 2001, suscrita por el Alcalde del prenombrado Municipio, cuando se encontraba de reposo médico.

Que el organismo querellado le vulneró al querellante el derecho a la salud consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que procedió a su retiro “…sin considerar que se encontraba de reposo médico por una afección que le aqueja su pierna producto de una fractura, tal y como lo habían diagnosticado, en repetidas oportunidades, el galeno que lo atendía y que el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES convalidado con los CERTIFICADOS DE INCAPACIDAD que reiteradamente le proporcionó a tales efectos”. (Mayúsculas del texto).

Que además fueron infringidas las normas contenidas en los artículos 93, 94 y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto su poderdante se encontraba de reposo médico desde el 1° de septiembre de 2000, siendo emitido el último certificado de incapacidad por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para un período entre el 19 de marzo y el 19 de junio de 2001, y su retiro se produjo en fecha 16 de marzo de 2001.

Que denuncian la violación de los artículos 458 y 506 de la Ley Orgánica del Trabajo por parte del organismo querellado, por cuanto “…existe en la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal, un pliego de peticiones con carácter conflictivo que a tales efectos introdujera el Sindicato Único Municipal del Empleados Públicos del Municipio Libertador del Distrito Federal incoado contra la Alcaldía, Cámara Municipal y Contraloría Municipal del Municipio Libertador del Distrito Federal”.

Que finalmente solicitan “…que el ACTO ADMINISTRATIVO emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL publicado en la PÁGINA NÚMERO 32 del Diario ÚLTIMAS NOTICIAS el pasado VIERNES 16 DE MARZO DEL 2001, sea declarado nulo y, en consecuencia, se ordene la inmediata reincorporación de nuestro patrocinado en el cargo que desempeñaba en la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL y le sean cancelados los salarios dejados de percibir desde el momento en que fuere retirado del mismo, así como los beneficios que le confiere la contratación colectiva que rige las relaciones entre ese ente Municipal y sus trabajadores…”. (Mayúsculas del texto).

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 3 de febrero de 2004, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial incoada, ello en base a las siguientes consideraciones:

“...este Tribunal estima que el recurrente sí se encontraba de reposo médico al momento de la notificación del acto administrativo impugnado, lo cual -no obstante-, ello no origina la nulidad de dicho acto, toda vez que -se insiste- el querellante ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción. Sin embargo, juzga este Tribunal lo que sí resultó improcedente fue la separación definitiva del servicio del funcionario antes que culminara la vigencia del reposo médico.
En definitiva, debe establecerse como regla general que los funcionarios de libre nombramiento y remoción puedan ser libremente removidos por las máximas autoridades de la Administración pública cuando éstos se encuentren de reposo médico, con la única limitante de que los efectos de tal remoción -cuando traiga aparejada el retiro- esto es, la separación definitiva del servicio, se debe producir al momento en que finalice la vigencia del reposo por enfermedad.
En consecuencia, en el presente caso, resultando válido el acto de remoción impugnado, y al constatarse la existencia de irregularidades en cuanto a los efectos del mismo, esto es, al haberse producido la separación definitiva del servicio antes de que finalizara la vigencia del reposo médico, debe este Tribunal a los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida ordenar el pago al querellante de los sueldos dejados de percibir con los respectivos aumentos o incrementos que corresponden al cargo que hubiere experimentado, y aquellos beneficios socioeconómicos que debió haber percibido de no haber sido separado irregularmente del ejercicio del cargo y que no impliquen la prestación del servicio activo, desde el momento en que se produjo su separación irregular del servicio, esto es, el 7 de abril de 2001 (por ser ésta la fecha de egreso tomada en cuenta por la Administración para el cálculo de sus prestaciones sociales), hasta la fecha en que culminó la vigencia del reposo médico, esto es, el 20 de junio de 2001.”

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación. Al efecto, observa lo siguiente:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 19, aparte 18, establece lo siguiente:

“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado…”.

De lo antes expuesto se desprende que, como consecuencia jurídica negativa, ante la ausencia de la presentación del escrito de fundamentación a la apelación dentro de los 15 días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa, se verifica el desistimiento tácito de la apelación.

En este sentido, consta al folio 131 del expediente, auto de fecha 21 de febrero de 2006, mediante el cual la Secretaria de esta Corte dejó constancia que desde la fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, esto es el 9 de agosto de 2005, exclusive; hasta el día en que venció el lapso para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación, es decir, el 20 de febrero de 2006, inclusive; transcurrieron quince (15) días hábiles, evidenciando que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación. Por tal razón, resulta procedente en este caso aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito, previsto en el citado artículo.

Asimismo, advierte esta Corte que el fallo apelado no vulnera normas de orden público ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, por lo que procede además a confirmar la sentencia apelada. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1- DESISTIDA la apelación interpuesta por la abogada Sikiu Rivero Martínez, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, contra el fallo de fecha 3 de febrero de 2004, dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial incoada por los abogados Juan De la Cruz Moncada Arévalo y Ramón Martínez Díaz, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano WILLIAM ARÍSTIDES REBOLLEDO MARTÍNEZ, ya identificado, contra la mencionada Alcaldía.

2- En consecuencia, queda FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Vicepresidente-Ponente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ

La Secretaria Accidental,


MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

Exp. N° AP42-R-2004-001020
AVS