JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-000172

En fecha 21 de enero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1877-04 de fecha 15 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, por las abogadas FELICIA ESCOBAR VÁSQUEZ, ANNALEZKA QUIARA LEDEZMA y ROSARIO KARINA GARRIDO JAIMES, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 39.874, 41.586 y 32.917, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil AGRÍCOLA A Y B, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de mayo de 1975 bajo el N° 74, Tomo 3-A, en contra del Acuerdo N° 21 dictado por el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL ESTADO PORTUGUESA, publicado en Gaceta Municipal de fecha 29 de diciembre de 1998, mediante el cual se estableció “…un régimen de administración para una extensión de terreno de aproximadamente 55.000 hectáreas…”.

Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte conozca del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de septiembre de 2004, por la abogada ROSARIO KARINA GARRIDO JAIMES, contra la sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2004 por el mencionado Juzgado, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar.

En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó integrada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez-Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

El 6 de febrero de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la abogada FELICIA ESCOBAR VÁSQUEZ, apoderada judicial de la recurrente, mediante la cual manifestó la voluntad de desistir de la apelación interpuesta.

En fecha 17 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y reasigna la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DEL AMPARO CAUTELAR

Mediante escrito presentado en fecha 29 de abril de 2004, las abogadas FELICIA ESCOBAR VÁSQUEZ, ANNALEZKA QUIARA LEDEZMA y ROSARIO KARINA GARRIDO JAIMES, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil AGRÍCOLA A Y B, C.A. interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL ESTADO PORTUGUESA, en los siguientes términos:

Señalaron, que impugnaron el Acuerdo N° 21, dictado por el Concejo Municipal del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, publicado en Gaceta Municipal el 29 de diciembre de 1998, mediante el cual se establece un régimen de administración para una extensión de terreno de aproximadamente 55.000 hectáreas, cuyos linderos son: al Norte: con parte del Asiento Maporal y Corralito; Sur: con el Río Portuguesa; Este: con el Caño El Guamaral y Oeste: con el Río Guache “…que formaba parte del Fundo COGOTE o Comunidad de los Indios…”.

Argumentaron, que la acción resultaba admisible “…pues aunque la fecha del Acuerdo N° 21, dictado por el Concejo Municipal del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, es el 29 de diciembre de 1998, no menos cierto es que en el (sic) se violan DERECHOS CONSTITUCIONALES que ameritan la aplicación de la excepción a los lapsos previstos para tal acción…”, refiriéndose al numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Expresaron, que el Fundo “Yaracuyito” se encuentra ubicado en parte de los linderos señalados anteriormente, sobre los cuales el Municipio Esteller dice ser propietario.

Al respecto mencionaron, que el fundo “Yaracuyito” está ubicado en el Municipio Esteller del Estado Portuguesa, “…enclavado entre los ríos Guache, Portuguesa y antiguo cauce del río Acarigua, hoy conocido con el nombre de caño Guamal o río Guamal…”.

De igual manera expusieron, que “…la titularidad del predio se origina en el año 1.886 y su tracto documental fluye en forma ininterrumpida hasta el año 1.975…”, fecha en que la empresa AGRÍCOLA A Y B, C.A. adquiere la propiedad de dichas tierras.

Denunciaron que el Municipio Esteller del Estado Portuguesa, aduce ser el propietario del referido fundo, sin embargo, “…los títulos más antiguos que dan origen a esta propiedad son: una venta de baldíos por parte de la Nación (sic) Venezolana, lo cual constituye indudablemente Propiedad Privada…”.

De igual manera comentaron, que en fecha 13 de marzo de 2003, el Instituto Nacional de Tierras otorgó al fundo “Yaracuyito” el Registro Agrario N° 000435, “…lo cual constituye prueba a nuestra (sic) favor del derecho de propiedad invocado sobre el terreno antes identificado, por lo cual mal puede ese Concejo Municipal en su Acuerdo, que sobre el mismo no existen derechos a favor de terceros…”.

Alegaron, que el Acuerdo impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto a través del acto dictado, el Municipio Esteller “…ordenó la paralización de actividades sobre terrenos que no se encuentran dentro del ámbito de su esfera patrimonial, (…) con lo cual causa daños económicos irreparables a nuestra representada, lo cual resulta violatorio del artículo 112 de nuestra Carta Magna…”, al verse limitado el derecho a dedicarse “…libremente a la actividad económica que más convenga a sus intereses, estando limitado ese derecho solamente por disposiciones constitucionales y legales…”.

De igual manera denunciaron, que de conformidad con lo previsto por el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el acto administrativo es nulo por cuanto “…es un hecho comprobado que sobre esos mismos terrenos se encuentra parte del fundo “YARACUYITO”, propiedad de nuestra representada…”, por lo que el acto es de imposible o ilegal ejecución.

Alegaron, que el Municipio Esteller pretende “…implementar una Expropiación de hecho, lo cual no le es dado en sede administrativa, con el agravante de que obvia un elemento característico de toda expropiación, vale decir, el justo pago de las bienhechurías edificadas en el terreno…”, por lo que, de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el Acuerdo impugnado es igualmente nulo.

En tal sentido, señalaron que interpusieron acción de amparo cautelar, constatada la violación de los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 112, 115, 137 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de que fuesen suspendidos los efectos del acto recurrido, pretendiendo “…por ende que se ordene a todas las autoridades administrativas con competencia de actuación en la jurisdicción del Estado Portuguesa, abstenerse de dictar medidas perturbatorias de la posesión de la Finca YARACUYITO…”.

Finalmente, por todo lo expuesto anteriormente solicitaron: 1.- Fuese declarada la nulidad del Acuerdo N° 21, dictado por el Municipio Esteller del Estado Portuguesa por ser violatorio de los artículos 112, 115, 137 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 2.- Se declarara con lugar la acción de amparo cautelar y, en consecuencia, se suspendieran los efectos del Acuerdo impugnado.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 16 de junio de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por las abogadas FELICIA ESCOBAR VÁSQUEZ, ANNALEZKA QUIARA LEDEZMA y ROSARIO KARINA GARRIDO JAIMES, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil AGRÍCOLA A Y B, C.A., con base a las consideraciones siguientes:

“…Este Tribunal para decidir observa, que conforme a lo establecido:
En el Artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establece el término de seis (6) meses para la interposición de acciones o recursos de nulidad contra actos de efectos particulares, lapso que según el referido artículo se contará a partir de su publicación en el respectivo Órgano Oficial o de la notificación al interesado.
Ahora bien, del análisis de las actas procesales tenemos que la demanda fue interpuesta en fecha 29 de abril de 2004, en la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD) Civil, y recibida en este tribunal en fecha 07 de mayo de 2004, y por cuanto de los recaudos consignados se evidencia que el acto administrativo cuya nulidad se solicita es de fecha 29 de Diciembre de 1.998, y la demanda fue interpuesta en la U.R.D.D. en fecha 29 de Abril de 2004, es decir, Cinco (5) año (sic) y cuatro (4) meses después, y conforme a lo establecido en el artículo 134 mencionado supra, el lapso para interponer el Recursos (sic) Contencioso es de seis (6) meses, lo cual es criterio reiterado y ratificado por la extinta Corte Suprema de Justicia.
(…)
En virtud de lo expuesto este Tribunal acoge y comparte el criterio sustentado por la Corte Suprema de Justicia y por cuanto en el presente caso transcurrieron más de seis (6) meses como se dejó establecido, se deduce la caducidad del mismo y en tal virtud se declara INADMISIBLE en presente Recurso de Nulidad…”. (Negrillas del fallo apelado)


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como primer punto, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Al respecto debe señalarse que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, actuando en su condición de rectora y máximo órgano jurisdiccional del sistema contencioso administrativo delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones contra Sentencias emanadas de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en consecuencia, competente para conocer la presente apelación. Así se declara.

Una vez determinada su competencia para conocer de la apelación interpuesta, esta Corte entra a analizar la solicitud de homologación de desistimiento a dicho recurso, formulada por la representación judicial de la sociedad mercantil AGRÍCOLA A Y B, C.A.y al respecto constata:

Mediante diligencia presentada en fecha 6 de febrero de 2006, la abogada FELICIA ESCOBAR VÁSQUEZ, manifestó la voluntad de desistir del recurso de apelación en los siguientes términos: “…DESISTO de la Apelación intentada contra el Auto (sic) dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 16 de Junio de 2004, todo de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Código de procedimiento (sic) Civil. En tal sentido solicito respetuosamente se HOMOLOGUE el presente DESISTIMIENTO…”. (Mayúsculas y negrillas de la diligenciante).

Al respecto, se debe tener en cuenta que para que un Órgano Jurisdiccional pueda homologar el desistimiento, es preciso, que la parte que desiste, cumpla los requisitos previstos por los artículos 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil, a saber: (i) que esté expresamente facultado para desistir, (ii) que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles para las partes, y (iii) que no se trata de materias en las que esté involucrado el orden público.

Observa esta Corte que corre inserta a los folios treinta y siete (37) y treinta y ocho (38) del presente expediente judicial, el poder otorgado por el ciudadano WILLY NEUSTADTL GARCES, titular de la Cédula de Identidad N° 13.943.332, en su carácter de Presidente de la empresa AGRÍCOLA A Y B, C.A. a las abogadas FELICIA ESCOBAR VÁSQUEZ, ANNALEZKA QUIARA LEDEZMA y ROSARIO KARINA GARRIDO JAIMES, antes identificadas, donde se constatan una serie de facultades, dentro de las cuales se evidencia de forma expresa la facultad de las mencionadas abogadas para “…darse por citadas y notificadas, oponer y contestar excepciones y reconvenciones, desistir, transigir, convenir, comprometer en árbitros arbitradores o de derecho…”, de la manera exigida por el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“… El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas de esta Corte).

En tal sentido, visto el estado y capacidad procesal de la representación judicial de la recurrente en el presente caso, que el asunto es disponible entre las partes y no afecta el orden público, debe declararse como en efecto se declara, procedente la solicitud de homologación del desistimiento, realizada en fecha 6 de febrero de 2006 por la representación judicial de la empresa AGRÍCOLA A Y B, C.A , del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de septiembre de 2004, contra la sentencia de fecha 16 de junio de 2004, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar. Así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de septiembre de 2004 por la abogada ROSARIO KARINA GARRIDO JAIMES, contra la sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar en contra del Acuerdo N° 21 dictado por el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL ESTADO PORTUGUESA, publicado en la Gaceta Municipal de fecha 29 de diciembre de 1998 mediante el cual se estableció “…un régimen de administración para una extensión de terreno de aproximadamente 55.000 hectáreas…”.

2.- HOMOLOGA el desistimiento del recurso de apelación, solicitado en fecha 6 de febrero de 2006, por la representación judicial de la sociedad mercantil AGRÍCOLA A Y B, C.A.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Presidente,



JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Juez Vicepresidente,



AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez



NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente

La Secretaria Accidental,



MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

Exp. N° AP42-R-2005-000172.-
NTL/11.-