JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-001704

En fecha 5 de octubre de 2005, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 00718-05 de fecha 26 de septiembre de 2005, emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Gladys Caro de Vásquez, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 25.005, actuando con su carácter de apoderada judicial de la ciudadana GREGORIA DEL VALLE MIJARES VENTURA, titular de la cédula de identidad Nº 11.000.028, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).

Dicha remisión se efectuó, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Bris Coromoto Villegas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.040, actuando con su carácter de apoderada judicial del Instituto querellado, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 25 de abril de 2005, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Previa distribución automática de la causa efectuada por el Sistema JURIS 2000, el 23 de enero de 2006, se dio cuenta a la Corte y, se inició la relación de la causa. Por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Juez Aymara Vilchez Sevilla, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho para la fundamentación de la apelación.

En fecha 21 de febrero de 2006, se ordenó practicar por secretaría el computo de los quince días de despacho transcurridos desde el inicio de la relación de la causa exclusive, hasta el 20 de febrero de 2006, fecha en la cual venció el lapso para que la parte apelante presentará su escrito de fundamentación de la apelación.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito de fecha 23 de abril de 2001, la apoderada judicial de la ciudadana Gregoria del Valle Mijares Ventura, señaló como fundamento de su recurso los siguientes argumentos:

Alega que su representada es funcionaria del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, “…en el cargo Nº 04-01720, Código de Origen Nº 50005-000, como Fiscal de Cotizaciones I, adscrita a la Caja Regional del Distrito Federal, desde el 01 de julio de 1993, que le fue otorgado su nombramiento con el oficio No. 346…”.

Que en fecha 31 de marzo de 1998, mediante Resolución Nº 268, Acta Nº 18, se le concedió un permiso no remunerado a partir del 1° de agosto de 1998 hasta el 31 de diciembre del mismo año; y posteriormente, se le concedió un nuevo permiso no remunerado a partir del 1° de enero de 1999 hasta el 30 de junio del mismo año.

Indica que su representada tenía un embarazo del alto riesgo, y por ello “…no pudo reincorporarse al trabajo habiéndosele prescrito reposo a partir del día 01-07-1999 al 10-08-1999 y del 11-08-1999 al 27-08-1999 y del 01-09-1999 al 30-10-1999 y del 01-11-1999 al 31-12-1999 y del 01-01-2000 al 28-02-2000 y empezando el reposo prenatal el 27-01-2000 hasta el 16-03-2000 con reintegro el 16-03-2000 y del 19-03-2000 hasta el 10-06-2000 (sic) reintegro el 11-06-2000 y del 11-06-2000 hasta el 14-06-2000 con reintegro el 15-06-2000…”.

Que el 6 de septiembre de 1999, su representada se presentó ante el Jefe Inmediato del Director de la Caja Regional del Distrito Federal con el objeto de consignar los reposos prescritos por el médico y este se negó a recibirlos. Que aún así, continuó de reposo debido a su enfermedad, y una vez terminado ese período se presentó en su puesto de trabajo el 24 de octubre de 2000, “…manifestándole su superior jerárquico que se la había abierto un procedimiento disciplinario y que se encontraba suspendida del cargo…”. Por ello, se dirigió a la Asesoría Legal de la Dirección de Recursos Humanos y Administración de Personal, a fin de exponer su situación y, que luego de realizadas varias gestiones ante la Presidencia del instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la Dirección de Personal, no recibió notificación escrita de la suspensión del ejercicio de su cargo ni del pago.

Que el Instituto querellado violó a su representada sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 76, 83, 86, y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto “…Al suspenderle los pagos de su remuneración y negarse a recibirle los reposos prescritos por el médico, encontrándose enferma y en estado de gravidez, el Instituto le ha causado a la funcionaria una grave lesión, pues la relación de trabajo trae consigo el pago del sueldo, cuya consecuencia fundamental es el sustento el funcionario y su familia y al suspenderle el mismo, sin ningún procedimiento ajustado a derecho y sin notificación alguna (…) El Instituto le ha negado a mi representada el derecho a la salud, a la asistencia médica que le corresponde, al no recibirle los reposos prescritos por el médico y el pago del salario…”.

Que “…el acto administrativo dictado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en forma verbal y referido a la suspensión del cargo y de su salario sin notificación escrita a mi representada, se encuentra viciado de ilegalidad siendo aplicado sin ningún procedimiento legalmente establecido como lo prescribe el Artículo 19, Ordinal 4 de la Ley Orgánica del Procedimientos Administrativos sin dar cumplimiento a lo rezado por el Artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, ya que en caso, de que la funcionaria estuviese incursa en alguna causal de destitución, debió cumplirse con lo pautado en el Artículo 107 del Reglamento…”.

Asimismo, solicitó acción de amparo constitucional en virtud de “…las violaciones de las garantías constitucionales citadas, solicito a ese Tribunal, que de conformidad con lo establecido en los 26 y 27 de la Constitución Nacional, de los Artículos 1, 2, 3, 5 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”. Que pretende que se ordene al ciudadano Mauricio Rivas, en su condición de Presidente y representante legal del Instituto, …la restitución al cargo de mi representada, como Fiscal de Cotizaciones I, adscrita a la Caja Regional del Distrito Federal, así como se le restituya su salario por nómina…”.

Alega que “…el acto de suspensión verbal y el retiro de la nómina de pago de mis representada, sin que haya sido notificada de ambas resoluciones, lesiona en forma manifiesta y grave los derechos subjetivos de mi representada en su condición de funcionaria de carrera y en especial el derecho a la estabilidad en la función que el (sic) confiere el Artículo17 de la Ley de Carrera Administrativa, es por lo que acudo ante ese Tribunal de la Carrera Administrativa, en representación de la ciudadana GREGORIA DEL VALLE MIJARES VENTURA, ya identificada, fundamentando esta acción en los Artículos 64 y 73, Ordinal 1° de la Ley de Carrera Administrativa y 259 de la Constitución Nacional a interponer formal querella, como en efecto interpongo por este escrito, en contra del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES…”. (Mayúscula del accionante).

Finalmente señala que interpone la presente querella a los fines de que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales convenga o en su defecto sea condenado, en los siguientes términos:

“…1.- En que el acto administrativo de suspensión verbal del ejercicio del cargo, así como el retiro de la nómina de pago de mi representada esta (sic) viciado de ilegalidad, por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido como lo pauta el Artículo 19, Ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
2.- En reincorporarla a mi representada al ejercicio del cargo como Fiscal de Cotizaciones I, adscrita a la Caja Regional del Distrito Federal, dependiente del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
3.- En cancelarle los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro de la nómina hasta su reincorporación al cargo, con los incrementos sucedidos y demás beneficios inherentes al mismo…”.

II
DE LA SENTENCIA EN CONSULTA

En fecha 25 de abril de 2005, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“…Este Juzgador, teniendo en cuenta las disposiciones legales y el criterio jurisprudencial trascrito, considera procedente afirmar que resulta contrario a toda lógica suponer la existencia de declaraciones de voluntad emitidas por la Administración conforme al Derecho Administrativo, expresadas en forma verbal, ya que en virtud del principio de legalidad administrativo, todos los actos emanados de los órganos del poder público deben realizarse en completa armonía con las reglas de derecho existentes y en este sentido, la misma norma legal, al establecer las formalidades y requisitos de dichas declaraciones de voluntad ordena que las mismas contengan elementos que innegablemente conllevan a su expresión en forma escrita. Sirviendo como ejemplo sencillamente tratar de imaginar en que forma podría contener un hipotético acto administrativo verbal, el sello de la oficina y la firma autógrafa del funcionario o funcionarios que lo suscriben. Por lo tanto, mal puede pretender la querellante referirse a la existencia de una declaración de voluntad de carácter individual o particular, en forma verbal de algún órgano de la Administración Pública, cuando esto es sin lugar a dudas imposible, razón por la cual se declara improcedente la presente solicitud de nulidad y así se decide.
…omissis…
Visto que la querellante demostró que fue excluida de la nómina del ente querellado, alegando a su vez, que dicha situación se produjo sin la realización de procedimiento administrativo alguno, e decir, sin el conjunto de actos preparatorios o de trámite que han de culminar en el acto administrativo decisorio, es criterio de este juzgador que era obligación de la administración, traer a los autos pruebas fehacientes de haber llevado a cabo su actividad de conformidad con las normas jurídicas que la regulan, y en este sentido haber consignado, de existir el mismo, el acto administrativo principal conjuntamente con el expediente disciplinario que dio origen al retiro ó destitución de la ciudadana GREGORIA DEL VALLE MIJARES de la nómina del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para poder justificar su exclusión de la nómina, lo cual no ocurrió.
Por lo tanto debe entenderse que la administración al retirar de la nómina de pagos a la querellante sin un acto administrativo previo y procediendo irregularmente, es decir, sin llenar las formalidades legales actuó configurando lo que en derecho administrativo se denomina vía de hecho.
…omissis…
Se desprende entonces, que la presente es una querella funcionarial contra una vía de hecho, ya que si bien es cierto, se solicitó ser declarado nulo un acto administrativo verbal, lo cual, como ya se expuso es imposible puesto que este tipo de actos son inexistentes, no es menos cierto que del contenido de la querella se desprende que la accionante solicita la declaración de ilegalidad de las actuaciones materiales de exclusión de nómina realizadas por la administración, las cuales afectaron negativamente la esfera jurídica de la recurrente a través de un acto material violatorio del principio de legalidad administrativa.
Por lo tanto, es menester para este Sentenciador ordenar la restitución de la situación jurídica infringida por la administración contra la querellante, en virtud de lo cual se ordena la reincorporación de la ciudadana GREGORIA DEL VALLE MIJARES, en el cargo de FISCAL DE COTIZACIONES I u otro cargo de igual o superior jerarquía y remuneración para el cual cumpla con los requisitos exigidos, en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), con el pago de los sueldos dejados de percibir como indemnización por los daños y perjuicios causados por su ilegal retiro, tomando como base el salario básico más la antigüedad que le corresponde y todos aquellos bonos y/o beneficios que no impliquen para su causación la prestación efectiva del servicio, calculados dichos sueldos dejados de percibir en forma integral, es decir, con las variaciones y/o aumentos que hayan experimentado en el tiempo los conceptos antes mencionados. A los fines de determinar el monto adecuado se ordena de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la realización de una experiencia complementaria del fallo…”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación y, a tal efecto observa:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 19, aparte 18, establece lo siguiente:

“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado…”.

De lo antes expuesto se desprende que, como consecuencia jurídica negativa, ante la ausencia de la presentación del escrito de fundamentación a la apelación dentro de los 15 días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa, se verifica el desistimiento tácito de la apelación.

Consta al folio ciento noventa y cinco (195) del presente expediente, auto de fecha 21 de febrero de 2006, mediante el cual la Secretaria de esta Corte dejó constancia que desde la fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, esto es el 23 de enero de 2006, exclusive; hasta el día en que venció el lapso para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación, es decir, el 20 de febrero de 2006, inclusive; transcurrieron quince (15) días hábiles, evidenciando que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación. Por tal razón, resulta procedente en este caso aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito, previsto en el citado artículo.

Asimismo, advierte esta Corte que el fallo apelado no vulnera normas de orden público ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, por lo que procede además a confirmar la sentencia apelada. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- DESISTIDA la apelación interpuesta por la abogada Bris Coromoto Villegas, antes identificada, apoderada judicial del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), contra el fallo de fecha 25 de abril de 2005, mediante el cual el prenombrado Juzgado declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial incoada por la abogada Gladys Caro de Vásquez, apoderada judicial de la ciudadana GREGORIA DEL VALLE MIJARES VENTURA, antes identificadas, contra el mencionado Instituto.

2.- En consecuencia, queda FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez-Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Vicepresidente-Ponente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ

La Secretaria Accidental,


MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
Exp. AP42-R-2005-001704
AGVS.