JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-001775
En fecha 27 de octubre de 2005, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1631 de fecha 29 de septiembre de 2005, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con acción de amparo cautelar por el ciudadano LUIS ALEXIS GONZÁLEZ FANDIÑO, titular de la cédula de identidad N° 8.136.604, asistido por la abogada Digmary Andrea Briceño Rojas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.453, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BARINAS.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de la apelación ejercida por la abogada Digmary Briceño Rojas, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del accionante, contra el fallo de fecha 12 de agosto de 2005, mediante el cual el prenombrado Juzgado declaró sin lugar la querella interpuesta.
Previa distribución automática de la causa efectuada por el Sistema JURIS 2000, en fecha 23 de enero de 2005 se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha se designó ponente a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILHEZ SEVILLA, y se fijó el lapso de quince (15) días para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 21 de febrero de 2006, se dejó constancia que desde el inicio de la relación de la causa exclusive, hasta el 20 de febrero de 2006, fecha en la cual venció el lapso para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondiente a los días 24, 25, 27, 30 y 31 de enero de 2006; 1, 2, 6, 7, 8, 14, 15, 16, 17 y 20 de febrero de 2006, y se pasó el expediente a la Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 21 de febrero de 2006, se dejó constancia de que desde el inicio de la relación de la causa exclusive, hasta el 21 de febrero de 2005, fecha en la cual venció el lapso para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondiente a los días 10 y 11 de agosto de 2005; 20, 21, 22, 27, 28 y 29 de septiembre de 2005, 7, 8, 14, 15, 16, 17 y 20 de febrero de 2005, y se pasó el expediente a la Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones.
I
DE LA QUERELLA
En fecha 12 de abril de 2004, el recurrente interpuso querella funcionarial con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que ejercía un cargo de carrera en la Universidad Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora, sin embargo, mediante la Resolución N° 06-2002, en la cual se creó la Unidad de Auditoría Interna del Consejo Legislativo del Estado Barinas, fue designado para ocupar el cargo de Auditor Interno de la citada unidad hasta que por concurso se designara su titular, razón por la cual tramitó el permiso correspondiente y, una vez obtenido el mismo, comenzó a desempeñar el cargo en forma ininterrumpida.
Que cumplió cabalmente sus funciones hasta el 12 de enero de 2004, fecha en la cual fue notificado de la Resolución N° 06-P-2004 de fecha 6 de enero de 2004, dictada por el Consejo Legislativo del Estado Barinas, donde se le destituyó del cargo sin que se expusiera motivo o fundamento alguno.
Que el referido Consejo Legislativo incurrió en el vicio de desviación de poder al dictar el acto administrativo impugnado, ya que asumió poderes que no le han sido conferidos por norma legal, y además, le cercenó su derecho a la defensa y al debido proceso, ya que no se realizó un procedimiento previo al acto en el cual tuviera la oportunidad de exponer sus alegatos.
Que desde el momento en que fue designado titular de la Unidad de Auditoría Interna del Consejo Legislativo del Estado Barinas, esto es, el 22 de enero de 2002, y ejerció las funciones inherentes a dicho cargo por más de tres (3) meses, se convalidó su condición de funcionario de carrera, la cual fue ratificada por el Consejo Legislativo del Estado Barinas según el Manual Descriptivo de Cargos del referido Consejo Legislativo.
Que finalmente solicitó se declare la nulidad absoluta de la Resolución N° 06-P-2004 de fecha 6 de enero de 2004, emanada del Consejo Legislativo del Estado Barinas y, en consecuencia, se acuerde su inmediata reincorporación al cargo.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 12 de agosto de 2005, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes declaró sin lugar la querella funcionarial incoada, ello en base a las siguientes consideraciones:
“De acuerdo a estas consideraciones resulta evidente respecto al cargo de Auditor Interno, no ostentaba el actor la condición de funcionario de carrera y en consecuencia mal podría alegarse su estabilidad en el mismo. Tal y como se dejó expresamente clara (sic) en la Resolución que lo designó, fue nombrado con carácter provisorio, no podía ser distinto si tomamos en consideración que su ingreso a dicho cargo calificado por la propia ley como de carrera administrativa, estar precedido por la celebración de un concurso público siendo así, se asimila su condición respecto a dicho cargo de Auditor Interno al de un funcionario de libre nombramiento y remoción, el cual como su mismo nombre lo indica pueden ser nombrados y removidos libremente de sus cargos, sin mas limitaciones que las establecidas en la ley.
No se requiere un procedimiento administrativo previo a su remoción que permitiera al querellante defenderse por lo que, el alegato esgrimido por el querellante sobre la flagrante violación de su derecho a la defensa y otros derivados de de éste, como lo es el derecho al debido proceso, debe ser desechado.
La remoción no constituye una sanción, como consecuencia de un procedimiento disciplinario, por tanto no se requiere la apertura de un procedimiento por falta del funcionario, ni que se notifique del mismo al interesado, ya que no existe la necesidad de que el mismo se defienda, dado que no le está siendo imputada falta alguna, basta la voluntad del funcionario a quien le corresponda, esto es al Presidente del Consejo Legislativo del Estado Barinas.
Como consecuencia de lo anterior, es obvio entonces que la sola indicación del carácter interno, suficientemente demostrado en autos; es suficiente para considerar motivado el acto administrativo de remoción y en lo que respecta a la falta de indicación de lo Recursos Administrativos que pudieran ejercerse contra esa decisión debemos señalar que la norma contenida en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) señala que estos se indicarán sólo sean precedentes (sic) lo que en el caso de norma no lo es en virtud de las consideraciones antes expuestas…”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación. Al efecto, observa lo siguiente:
La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 19, aparte 18, establece lo siguiente:
“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado…”.
De lo antes expuesto se desprende que, como consecuencia jurídica negativa, ante la ausencia de la presentación del escrito de fundamentación a la apelación dentro de los 15 días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa, se verifica el desistimiento tácito de la apelación.
En este sentido, consta al folio 200 del expediente, auto de fecha 21 de febrero de 2006, mediante el cual la Secretaria de esta Corte dejó constancia que desde la fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, esto es el 23 de enero de 2006, exclusive; hasta el día en que venció el lapso para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación, es decir, el 20 de febrero de 2006, inclusive; transcurrieron quince (15) días hábiles, evidenciando que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación. Por tal razón, resulta procedente en este caso aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito, previsto en el citado artículo.
Asimismo, advierte esta Corte que el fallo apelado no vulnera normas de orden público ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, por lo que procede además a confirmar la sentencia apelada. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1- DESISTIDA la apelación interpuesta por la abogada Digmary Briceño Rojas, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS ALEXIS GONZÁLEZ FANDIÑO, titular de la cédula de identidad N° 8.136.604, contra el fallo de fecha 12 de agosto de 2005, dictado por el cual el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, que declaró sin lugar la querella funcionarial incoada por el referido ciudadano contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BARINAS.
2- En consecuencia queda FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Vicepresidente-Ponente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Secretaria Accidental,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
Exp. N° AP42-R-2005-001775
AVS
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