JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-001784

En fecha 27 de octubre de 2005, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1563 de fecha 21 de septiembre de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana LEIDI VICTORIA GONZÁLEZ AZUAJE, titular de la cédula de identidad N° 9.990.147, asistida por los abogados César Augusto Ramírez Rodríguez y Félix Antonio Gómez Chacón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 83.723 y 71.410, respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CRUZ PAREDES DEL ESTADO BARINAS.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación ejercida por el abogado Omar Gatrif El Soughayer, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.624, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrida, contra el fallo de fecha 1° de agosto de 2005, mediante el cual el prenombrado Juzgado declaró con lugar la querella interpuesta.

Previa distribución automática de la causa efectuada por el Sistema JURIS 2000, en fecha 23 de enero de 2006 se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, y se fijó el lapso de quince (15) días para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 21 de febrero de 2006, se dejó constancia que desde el inicio de la relación de la causa exclusive, hasta el 20 de febrero de 2006, fecha en la cual venció el lapso para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondiente a los días 24, 25, 27, 30 y 31 de enero de 2006; 1, 2, 6, 7, 8, 14, 15, 16, 17 y 20 de febrero de 2006, y se pasó el expediente a la Juez que con tal carácter suscribe el presente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones.

I
DE LA QUERELLA

En fecha 23 de febrero de 2005, la recurrente interpuso querella funcionarial con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que ocupaba el cargo de Secretaria I en la Alcaldía del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, cargo del cual fue removida por reducción de personal mediante Resolución N° 26 de fecha 22 de noviembre de 2004, suscrita por la Alcaldesa, omitiendo la Administración el procedimiento de disponibilidad y reubicación, pues en ningún momento se le informó de las gestiones reubicatorias.
Que la referida Resolución adolece de los vicios de falso supuesto; notificación defectuosa, por no contener el texto íntegro del auto ni expresar el término para ejercer los recursos administrativos o jurisdiccionales que procedan; e inmotivación, agregando respecto a éste último vicio que en el referido acto no se indican los motivos de hecho que motivaron su remoción, ya que sólo hace referencia al Decreto N° 1 de fecha 8 de noviembre de 2004, omitiendo el informe técnico contentivo de la justificación de la medida, costo patrimonial o impacto financiero, estudio de los cargos a ser eliminados y su aprobación por la Cámara Municipal, el cual es necesario para llevar a cabo la reducción de personal.

Que el acto administrativo impugnado no sólo es ilegal sino que además infringe los artículos 25, 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual solicita se declare la nulidad absoluta del Decreto N° 1 del 8 de noviembre de 2004, de la Resolución N° 11 de fecha 12 de noviembre de 2004 y, por vía de consecuencia, de la Resolución N° 26 de fecha 22 de noviembre de 2004, mediante la cual fue removida de su cargo, y se le ubique en otro cargo de igual o superior jerarquía o remuneración y se condene el pago de los salarios dejados de percibir desde su írrita remoción hasta la reincorporación definitiva al cargo.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 1° de agosto de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes declaró con lugar la querella funcionarial incoada, ello en base a las siguientes consideraciones:

“…la Resolución mediante la cual es removida la querellante se fundamenta en su cuarto considerando, en la nulidad absoluta del acto de nombramiento de la Ciudadana LEIDI VICTORIA GONZALEZ AZUAJE, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por no haberse realizado el concurso previo para ingresar a la administración pública; en el considerando cuarto se hace mención de los artículos 19, 21 y 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales se refieren a los funcionarios de libre nombramiento y remoción y la selección de personal mediante la realización de concursos públicos sin discriminación de ninguna índole; no se desprende de los autos que el cargo que venía desempeñando la querellante sea de libre nombramiento y remoción y en relación con el hecho de que la querellante fue nombrada en el cargo de Secretaria I, sin haber concursado, esta situación escapa de la responsabilidad del administrado, ya que lógicamente el trabajador no es responsable de los errores de la administración; en razón de lo cual el ente municipal estaba en la obligación de abrir a concurso el referido cargo, dándosele la oportunidad a la recurrente de participar en el mismo y así dar cumplimiento al procedimiento previsto en los artículos 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para el ingreso da la administración pública. Así se decide. En este orden de ideas, concluye este Tribunal que está en presencia de una vía de hecho, ya que el ente administrativo no cumplió con lo previsto en los artículos 119 y 118 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa Nacional, por lo que de conformidad con el ordinal primero del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos debe declararse la nulidad absoluta del Decreto y así se decide”. (Mayúsculas del texto).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación. Al efecto, observa lo siguiente:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 19, aparte 18, establece lo siguiente:
“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado…”.

De lo antes expuesto se desprende que, como consecuencia jurídica negativa, ante la ausencia de la presentación del escrito de fundamentación a la apelación dentro de los 15 días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa, se verifica el desistimiento tácito de la apelación.

En este sentido, consta al folio 55 del expediente, auto de fecha 21 de febrero de 2006, mediante el cual la Secretaria de esta Corte dejó constancia que desde la fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, esto es el 23 de enero de 2006, exclusive; hasta el día en que venció el lapso para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación, es decir, el 20 de febrero de 2006, inclusive; transcurrieron quince (15) días hábiles, evidenciando que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación. Por tal razón, resulta procedente en este caso aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito, previsto en el citado artículo.

Asimismo, advierte esta Corte que el fallo apelado no vulnera normas de orden público ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, por lo que procede además a confirmar la sentencia apelada. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1- DESISTIDA la apelación interpuesta por el abogado Omar Gatrif El Soughayer, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CRUZ PAREDES DEL ESTADO BARINAS, contra el fallo de fecha 1° de agosto de 2005, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, que declaró con lugar la querella funcionarial incoada por la ciudadana LEIDI VICTORIA GONZÁLEZ AZUAJE, titular de la cédula de identidad N° 9.990.147, asistida por los abogados César Augusto Ramírez Rodríguez y Félix Antonio Gómez Chacón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 83.723 y 71.410, respectivamente, contra la mencionada Alcaldía.

2- En consecuencia queda FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez-Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Vicepresidente-Ponente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ

La Secretaria Accidental,


MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

Exp. N° AP42-R-2004-001784
AVS