JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-001797

En fecha 27 de octubre de 2005, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 0410-372 de fecha 05 de agosto de 2005, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por los ciudadanos JOSÉ LUIS CEDEÑO, MELVA JOSEFINA LÓPEZ DE ANTONIS, ROSA MARGARITA HERNÁNDEZ, HORACIO ARAY y ANGEL RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros 8.234.292, 2.744.919, 1.195.540, 5.491.906 y 3.796.616, respectivamente, en su condición de Presidente, Vicepresidente, Secretaría de Coordinación Interna, Secretario de Organización y Secretario Ejecutivo respectivamente, del SINDICATO UNITARIO MUNICIPAL DE TRABAJADORES Y FUNCIONARIOS PÚBLICOS DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (S.U.M.TRA.P.A.N.Z.), asistidos por la abogada Sofía Acosta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.653, contra la Providencia Administrativa N° 02-97 de fecha 14 de febrero de 1997, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO SOTILLO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, que declaró la nulidad del “auto” de fecha 14 de junio de 1996, por el cual se admitió el proyecto de convención colectiva de trabajo presentado por el Sindicato antes mencionado, que declaró la validez del contrato colectivo de trabajo del Sindicato Único de Empleados del Concejo Municipal del Distrito Sotillo.

Tal remisión se efectuó, en virtud de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 2 de octubre de 1997, mediante el cual declaró su incompetencia para conocer del recurso interpuesto y declinó la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Previa distribución automatizada de la causa efectuada por el sistema JURIS 2000, el día 24 de enero de 2006, se dio cuenta a esta Corte y se abocó al conocimiento de la causa, asignándose la ponencia a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el presente asunto previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD

La representación judicial del Sindicato Unitario Municipal de Trabajadores y Funcionarios Públicos del Estado Anzoátegui (S.U.M.TRA.P.A.N.Z.), fundamentó el recurso contencioso administrativo de nulidad, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 14 de junio de 1996, su organización sindical, Sindicato Unitario Municipal de Trabajadores y Funcionarios Públicos del Estado Anzoátegui (S.U.M.TRA.P.A.N.Z.), presentó por ante la mencionada Inspectoría un proyecto de convención colectiva de trabajo para ser discutido conciliatoriamente con la Alcaldía del Municipio Sotillo y Concejo Municipal del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.

Que “…El Despacho, una vez recibido dicho proyecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, declara la inamovilidad de los trabajadores que le prestan sus servicios a la alcaldía y al Concejo Municipal del Municipio Sotillo…”.

Que acordó convocar a las partes “…para el día 10-7-96 a las 9:30 a.m., a los fines de dar inicio a las conversaciones conciliatorias del proyecto en referencia. Llegada esa oportunidad y estando presente en ese acto la Organización Sindical presentantes del referido proyecto, por una parte y por la otra la representación de la Alcaldía del Municipio Sotillo,(…) la parte patronal ( La Alcaldía ) formuló sus alegatos y defensas sobre la improcedencia del Proyecto en cuestión y entre otros señaló lo siguiente: ‘Pues, estamos en presencia de dos proyectos (sic) Contratos Colectivos y de acuerdo al artículo 514 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece (…)’ , nuestra parte, insistimos en la procedencia del Proyecto presentado. El Despacho, en vista de las exposiciones de las partes acordó iniciar el procedimiento de verificación de firmas, a los fines de determinar la mayoría a que se refiere el artículo 514 ejusdem. Llegada la oportunidad para decidir, la inspectora del Trabajo del Municipio Sotillo, Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, siendo en esa oportunidad la Dra. DELIA VILLAROEL, dictó Providencia Administrativa en fecha 5 de agosto de 1996 en la cual señala. ‘De lo expuesto se evidencia que el SINDICATO UNITARIO MUNICIPAL DE TRABAJADORES Y FUNCIONARIOS PÚBLICOS DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, representa la mayoría absoluta de los trabajadores que prestan sus servicios a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SOTILLO…”. (Mayúscula de la recurrentes).

Que “…En fecha 20-8-96 la representación de la Alcaldía del Municipio Sotillo, APELÓ la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Sotillo…”. (Mayúscula de la recurrente).

Que “…aún no se ha obtenido pronunciamiento alguno en relación a la Apelación interpuesta por la representación de la Alcaldía del Municipio Sotillo, por lo cual no habiendo decidido el Superior Despacho en el tiempo legalmente establecido, de conformidad con el artículo 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, operó el silencio administrativo negativo…”.

Solicitaron de acuerdo al artículo 121 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se declare la nulidad absoluta del Acto Administrativo, contenido en la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de febrero de 1997, y como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se declare inexistente dicha Providencia.

Asimismo, solicitaron la suspensión de efectos de la referida Providencia y se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el “auto” de fecha 29 de diciembre de 2003.



II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que la competencia es un presupuesto procesal que puede revisarse en cualquier estado y grado del proceso, esta Corte considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, con ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro, mediante sentencia N° 9 de fecha 5 de abril de 2005, caso: Universidad Nacional Abierta vs Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, señaló lo siguiente:

“…al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa ‘ordinaria’, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.
Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
…omississ…
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide. (Negrillas de esta Corte).

Del referido fallo, se desprende con claridad que el razonamiento que determina la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de los recursos de nulidad intentados contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, deviene de la ausencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales dicha competencia en concordancia con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que otorga a esta jurisdicción el control de las actuaciones derivadas de la Administración, resultando competentes para conocer en primera instancia los Juzgados Contencioso Administrativos Regionales en aras de garantizar el derecho de acceso a la justicia de los particulares, consagrado en el artículo 26 eiusdem.

Asimismo, cabe señalar que este criterio fue asumido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en sentencia N° 1843 de fecha 14 de abril de 2005, caso: Inversiones Alba Due, C.A., así como por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República conociendo en recurso de revisión, en sentencia N° 924 de fecha 20 de mayo del mismo año, caso: Omar Dionicio Guzmán.

Siendo ello así, comparte esta Corte que la competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos y, en Alzada a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

Ahora bien, esta Corte no pasa desapercibido que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en sentencia N° 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, caso: Belkis López de Ferrer, conociendo sobre una regulación de competencia y, refiriéndose a la sentencia que fuera dictada por la Sala Plena (caso: Universidad Nacional Abierta), estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales del país conforme lo prevé el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto lo siguiente:

“…Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
…Omississ…
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgadores Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo”.

Así las cosas, esta Corte evidencia que mediante la sentencia previamente citada la Sala Constitución ratifica que la competencia para conocer de los recursos de nulidad intentados contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos y en segunda instancia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo; asimismo, exhorta a todos los Tribunales a acatar tal doctrina, bien sea asumiendo la competencia que le ha sido declinada o remitiendo las causas al tribunal competente “sin mayores dilaciones”, de acuerdo al caso.

En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que el presente caso al versar sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra la Providencia Administrativa N° 02-97 de fecha 14 de febrero de 1997, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, correspondiéndole, la competencia para conocer el presente recurso de nulidad en primer grado de jurisdicción al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, por lo que no acepta la competencia que le ha sido declinada y ordena la remisión de la causa al referido Juzgado. Así se decide.




III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. NO ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por los ciudadanos JOSÉ LUIS CEDEÑO, MELVA JOSEFINA LÓPEZ DE ANTONIS, ROSA MARGARITA HERNÁNDEZ, HORACIO ARAY Y ANGEL RODRÍGUEZ, antes identificados, en su condición de Presidente, Vicepresidente, Secretaría de Coordinación Interna, Secretario de Organización y Secretario Ejecutivo respectivamente, del SINDICATO UNITARIO MUNICIPAL DE TRABAJADORES Y FUNCIONARIOS PÚBLICOS DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (S.U.M.TRA.P.A.N.Z.), asistidos por la abogada Sofía Acosta, contra la Providencia Administrativa N° 02-97 de fecha 14 de febrero de 1997, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO SOTILLO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, que declaró la nulidad del auto de fecha 14 de junio de 1996, por el cual se admitió el proyecto de convención colectiva de trabajo presentado por el Sindicato Unitario Municipal de Trabajadores Públicos del Estado Anzoátegui y declaró la validez del contrato colectivo de trabajo del Sindicato Único de Empleados del Concejo Municipal del Distrito Sotillo.

2. SE ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, a los fines que conozca la presente causa.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Vicepresidente-Ponente,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ



La Secretaria Accidental,

MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

Exp. N° AP42-R-2005-001797
AGVS