JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-000024

En fecha 13 de enero de 2006, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 2073 de fecha 15 de noviembre de 2005, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el abogado Aquiles Marcano Gil, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.048, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ DEL CARMEN GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.995.067, contra el MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA.

Dicha remisión se efectuó, en virtud del recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte recurrente contra el fallo de fecha 26 de julio de 2005, mediante el cual el prenombrado Juzgado declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta.

En fecha 24 de enero de 2006, se dio cuenta a la Corte, se inicia la relación de la causa y, por auto de esa misma fecha se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 22 de febrero de 2006, se ordenó el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación de la causa, inclusive, en virtud de no haberse presentado el escrito de fundamentación de la apelación ejercida.

En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte, certificó que “…desde el día veinticuatro (24) de enero de dos mil seis (2006), fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive hasta el veintiuno (21) de febrero de dos mil seis (2006), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondiente a los días 25, 27, 30 y 31 de enero de 2006; 1, 2, 6, 7, 8, 14, 15, 16, 17, 20 y 21 de febrero de 2006…”.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones.

I
DE LA QUERELLA
En fecha 22 de mayo de 2002, el apoderado judicial de la parte recurrente interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que su representado “…JOSE DEL CARMEN GONZÁLEZ, anteriormente identificado, fue contratado en fecha 31 de Octubre de 1996, por el Alcalde del Municipio Libertador del estado (sic) Mérida, Dr. RIGOBERTO COLMENARES MORET, para que prestara sus servicios como Gerente de la Sala de Matanzas del Municipio Libertador (…) por lo que se le pagaba un sueldo mensual inicial de Ciento Treinta Mil bolívares (Bs. 130.000,00), que le fue aumentado a partir del 1° del mes de enero de 1997 hasta la cantidad de Doscientos Treinta Mil bolívares (Bs. 230.000,00) que devengó hasta el 27 de noviembre del año 2001. Asimismo, que “…mi poderdante presentó su renuncia al cargo (…) en fecha 29 de marzo del año 2000, y nunca recibió respuesta de aceptación…”.

Que “…en fecha 27 de noviembre del año 2001, el Alcalde del Municipio Libertador niega el pago de las Prestaciones Sociales de mi Defendido, tomamos esa fecha como una aceptación tácita de la misma. Es por esa razón que afirmamos que la duración de la relación laboral comprendida entre el 31 de octubre de 1996 al 27 de noviembre de 2001, tuvo una duración de Cinco años y dos meses”.

Que “…a mi Poderdante desde el 16 del mes de junio del año 1999, no le volvieron a cancelar ninguna cantidad de dinero por concepto de sueldo, por lo que a los efectos de esta acción lo consideramos como salarios retenidos”.

Que “…Ante la situación, (…) de haber presentado la renuncia mi Poderdante, que no le aceptaron, lo que implica que continuaba en su trabajo, no asignarle labores, lo que hace suponer un despido indirecto, y por último ante sus reiterados reclamos no resolverle la situación cancelándole el pago de sus prestaciones sociales por afirmar que la misma esta prescrita, debemos concluir que a partir de ese momento se rompe la relación laboral”.
Que fundamenta el presente recurso en el artículo 92, 108 y 125 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, señala que “…estimamos la presente demanda en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.25.861.903,57)”. (Mayúsculas del texto).

Finalmente, manifiesta que “…La presente demanda debe ser admitida, (…) por cuanto que la misma no se encuentra prescritas (sic), debiéndose (sic) ser declarada con lugar en la definitiva, porque se trata del cobro de prestaciones sociales en devenidas de la relación de trabajo que tuvo mi Poderdante”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 26 de julio de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

“…el lapso de tres meses establecidos en la Ley debe ceder ante el lapso más favorable de un (1) año consagrado en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable a los funcionarios públicos por mandato del artículo 8 ejusdem, el cual es aplicable por mandato constitucional como lo es el derecho a la no discriminación y el derecho al acceso a los órganos de justicia y a la tutela judicial efectiva.
En tal sentido, es pertinente señalar que la caducidad de la acción no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
En el presente caso, del computo del tiempo transcurrido entre la fecha del cese de la relación laboral, es decir desde el 29-03-2001 y la fecha en la cual se ha intentado la presente acción el 22-05-2002, se evidencia que transcurrió un lapso de 1 año, 1 mes y 23 días, lo cual supera con crece el lapso de un (1) año aplicable, conforme al razonamiento anteriormente expuesto, lo que pone de manifiesto una evidente caducidad de la acción. Así se decide.
Visto que este Tribunal declara operada la caducidad no se remite a los demás pronunciamiento al fondo por ser innecesario.
…omissis…
En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal (…) decide:
PRIMERO: Se declara Inadmisible la querella funcionarial interpuesta…”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación. Al efecto, observa lo siguiente:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 19, aparte 18, establece lo siguiente:

“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado…”.

De lo antes expuesto se desprende que, como consecuencia jurídica negativa, ante la ausencia de la presentación del escrito de fundamentación a la apelación dentro de los 15 días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa, se verifica el desistimiento tácito de la apelación.

Consta al folio doscientos ochenta y cinco (285) del presente expediente judicial, auto de fecha 22 de febrero de 2006, mediante el cual la Secretaria de esta Corte dejó constancia que desde la fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, esto es el 24 de enero de 2006, exclusive; hasta el día en que venció el lapso para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación, es decir, el 21 de febrero de 2006, inclusive; transcurrieron quince (15) días hábiles, evidenciando que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación. Por tal razón, resulta procedente en este caso aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito, previsto en el citado artículo.

Asimismo, advierte esta Corte que el fallo apelado no vulnera normas de orden público ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, por lo que procede además a confirmar la sentencia apelada. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1- DESISTIDA, la apelación ejercida por el abogado Aquiles Marcano Gil, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ DEL CARMEN GONZALEZ, antes identificados, contra el fallo de fecha 26 de julio de 2005, mediante el cual el prenombrado Juzgado declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta por el mencionado ciudadano, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBRTADOR DEL ESTADO MÉRIDA.

2- En consecuencia queda FIRME la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ


La Vicepresidente-Ponente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ

La Secretaria Accidental,


MARIANA GAVIDIA JUÁREZ


Exp. AP42-R-2004-000024
AGVS/