JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2003-002155

El 5 de junio de 2003, se recibió en esta Corte Oficio Nº 732-03 del 9 de mayo de 2003, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, contentivo del expediente del juicio de intimación de honorarios intentado por el abogado VICENTE RAFAEL PADRÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.765.124, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 46.314, asistido por el abogado JOSÉ IGNACIO BAPTISTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 47.073, contra el MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

Tal remisión se realizó en razón de la apelación interpuesta por la parte actora, contra el auto dictado por el referido Juzgado el 7 de abril de 2003, mediante el cual se negó la solicitud de reposición solicitada por la representación judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

El 10 de junio de 2003, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

El 2 de julio de 2003, el abogado LENÍN GARCÍA OJEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 13.438, consignó escrito de formalización de la apelación.

El 3 de julio de 2003, comenzó la relación de la causa.

El 15 de julio de de 2003, el abogado FRANKLIN VILORIA RINCÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 6.895, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Vicente Rafael Padrón, consignó escrito de contestación a la formalización de la apelación realizada.

El 17 de julio de 2003, comenzó el lapso de cinco días de despacho para la promoción de pruebas, el cual culminó el 30 de julio de 2003.

En fecha 26 de agosto de 2003, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, se dejó constancia que las partes no presentaron sus respectivos escritos. En esa misma fecha se dijo “Vistos”.

El 9 de septiembre de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada Ponente.

El 19 de enero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia realizada por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 14 de junio de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, se ordenó notificar al ciudadano Vicente Rafael Padrón y se fijó el lapso de diez días continuos para la reanudación de la misma, el cual se contará una vez que conste en autos la notificación ordenada. Por cuanto la parte demandada se encuentra domiciliada en el Estado Zulia, se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental a los fines de que practique las diligencias necesarias para efectuar la señalada notificación.

Reconstituida como fue la Corte el 19 de octubre de 2005, quedo conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez-Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

En fecha 12 de enero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1947-05 de fecha 25 de octubre de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 14 de junio de 2005.

En fecha 23 de enero de 2006, se reasignó la Ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ.

El 22 de febrero de 2006, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSIÓN DE INTIMACIÓN DE HONORARIOS

El 4 de noviembre de 2002, el abogado VICENTE RAFAEL PADRÓN, asistido por el abogado JOSÉ IGNACIO BAPTISTA, solicitó intimación de honorarios por la cantidad de nueve millones de bolívares (Bs. 9.000.000, oo), contra el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en los siguientes términos:

Señaló, que actuó como apoderado judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la querella intentada por el ciudadano Emilio Antonio Correa Luzardo contra la Cámara Municipal del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, expediente Nº 5725 de la nomenclatura del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.

Adujo que de las actas se verifica que el 11 de noviembre de 1996, en nombre de su mandante, contestó la querella interpuesta, actuación que estima en la cantidad de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,oo).

De igual manera narró que “...la sentencia fue dictada el día 27 de julio de 1997, en fecha once (11) de noviembre de 1996, (diligenció dándose) por notificado de la sentencia…”, y dicha actuación procesal la estima en la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo).

De otra parte, afirmó que el 22 de diciembre de 1996, apeló de la decisión dictada por ese Juzgado, apelación que estima en la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo), e interpuso escrito en fecha 22 de marzo de 1997, el cual estima en la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo).

Por último, alegó que el 4 de septiembre de 1997 fue consignado a las actas un convenimiento el cual fue homologado el 21 de septiembre de 1997.

Destacó que, las actuaciones procesales dan cuenta de que el caso de marras fue atendido por el accionante por espacio de más de cuatro años, no obstante, la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia no ha cancelado, a su decir, los honorarios correspondientes.

II
DEL AUTO APELADO

El 7 de abril de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, dictó auto mediante el cual negó la solicitud de reposición esgrimida por la parte demandada, con base en las siguientes consideraciones:

“…Visto el escrito de contestación de fecha 19 de marzo de 2003, presentado por el abogado en ejercicio Rafael José Moreno, en su condición de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante el cual solicita se reponga la presente causa al estado de que se le concedan los cuarenta y cinco días que le concede el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal para contestar la demanda, al respecto este Superior Tribunal observa que la reposición de la causa sólo es justificada cuando se trata de formalidades esenciales que resulten obligatorias para el alcance del fin del proceso, o que de no realizarse se produzca indefensión a las partes, por lo que debe evitarse reposiciones inútiles, conforme lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ahora bien, siendo que en el presente caso la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia se ha hecho parte en el juicio, contestando la demanda, resulta inoficiosa la reposición por cuanto ya el ente Municipal convalidó la omisión señalada al contestar la demanda, asimismo el artículo 257 de la Carta Fundamental establece que no debe sacrificarse la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y dado que en el presente caso la formalidad omitida no impide que el acto alcance su fin, se niega lo solicitado por el apoderado judicial del mencionado Municipio. En consecuencia se ordena la continuación del presente procedimiento…”.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como primer punto, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación con su competencia para conocer en apelación de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En ese sentido, la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2271, del 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., actuando en su condición de rectora y máxima cúspide de los órganos jurisdiccionales con competencia en lo contencioso administrativo delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos. En efecto, dicho fallo señaló:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales…”.

Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta Competente para conocer de las apelaciones de los fallos dictados por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, en consecuencia, COMPETENTE para conocer y decidir la presente apelación. Así se declara.

Verificado esto, pasa esta Corte a conocer de la apelación interpuesta por el ciudadano VICENTE RAFAEL PADRÓN contra el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental el 7 de abril de 2003, mediante la cual negó la solicitud de reposición esgrimida por la parte demandada.

En tal sentido se observa, que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia requirió:

“… (Solicitó) a (ese) Tribunal en nombre del Síndico Procurador Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, reponga la presente causa al Estado de reformar el auto de admisión de fecha 28 de Enero de 2003, emitido por (ese) Despacho. Ahora bien, en aras de una mejor administración de Justicia, del debido proceso y del derecho a la defensa de mi representada, conceda el término de Cuarenta y Cinco (45) días continuos, según lo establecido en el Artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, Primer Aparte, para dar contestación a la demanda que por estimación e intimación a (sic) incoado contra del (sic) Municipio Maracaibo el actor…”.

Es de resaltar que, la especial posición en que se encuentra la Administración Municipal como representante de los intereses de la colectividad, administradora de la Hacienda Pública Municipal y garante de la continuidad de los servicios públicos, justifica que se le otorguen en juicio una serie de privilegios o prerrogativas que la colocan en una situación de ventaja frente al particular en juicio.

Sin embargo, los privilegios y prerrogativas otorgados a favor de la Administración deben entenderse únicamente como mecanismos de protección de la normalidad en el funcionamiento de la Administración, y nunca como instrumentos de coacción contra los particulares en sus conflictos con el Estado, lo cual además de ser contrario al principio de igualdad de las cargas públicas, haría nugatoria la garantía jurisdiccional de acceso y obtención de justicia.

Es por ello que estima esta Corte que el otorgamiento de prerrogativas a favor de la Administración debe ser equilibrado en un grado tal que los derechos y garantías constitucionales del particular no se vean disminuidos por el interés general que la Administración tutela.

Y es que el derecho a la tutela judicial efectiva no sólo supone el derecho de acceso a la justicia y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sino que comporta también que la Administración, en respeto del derecho constitucional a la igualdad previsto en el artículo 21 de la Constitución de 1999, actúe en juicio frente a los particulares como cualquier otra parte, sometida a derecho, y en igualdad de condiciones.

Sin embargo, en Venezuela y a pesar de la tendencia igualitaria que pareciera propugnar la Constitución de la República dentro del proceso judicial, el Estado ha ocupado siempre una posición de privilegio frente al particular fundamentada en el interés público que aquel está llamado a tutelar y que debe prevalecer, sin menoscabo del derecho, frente a cualquier interés individual.
En efecto, al igual que en España, el desarrollo de éstas prerrogativas o privilegios en el derecho venezolano se ha producido a nivel legislativo y han sido ratificadas por la jurisprudencia pues ni la Constitución de 1999, ni las Constituciones precedentes contienen previsión alguna sobre la materia.

El establecimiento de los privilegios a favor de la República en Venezuela ha tenido nacimiento en la Ley, siendo su antecedente más remoto la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional sancionada en 1934 bajo la vigencia de la Constitución de 1931 y reformada en 1937 bajo la vigencia de la Constitución de 1936 que ya consagraban los privilegios relacionados con la imposibilidad de practicar medidas judiciales coactivas sobre bienes de la República y la exención absoluta de condenatoria en costas contra la Nación. La tendencia establecida por la Ley Orgánica de Hacienda Nacional de 1934 fue posteriormente acogida por la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 1965 y ratificada por la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional de 1974. Cabe destacar que si bien ésta última Ley fue parcialmente derogada por la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, es lo cierto que tal derogatoria no comprendió las disposiciones que estaban referidas a los privilegios de la Nación, los cuales aun permanecen vigentes.

Ahora bien, en el caso de marras, es de destacar que la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal establecía en su artículo 103 lo siguiente:

Artículo 103.- “Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Sindico Procurador de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales del Municipio, del Distrito Municipal o Metropolitano.
Dichas notificaciones se harán por oficio y deberán ser acompañadas por copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El Sindico Procurador deberá contestarlas en un término de cuarenta y cinco (45) días continuos, vencido el cual se tendrá por notificado.
En los juicios en que el Municipio o Distrito sea parte, los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Sindico Procurador de la apertura de todo término para el ejercicio de algún recurso, de la fijación de oportunidad para la realización de algún acto de toda actuación que se practique. En este caso, vencido un plazo de ocho (8) días hábiles se tendrá por notificado el Municipio o Distrito.
La falta de notificación será causal de reposición a instancia del Sindico Procurador”.

Así, se puede observar claramente que en materia de contencioso administrativo municipal, los entes locales tienen un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos para contestar de todas las demandas que en su contra se interpongan. Es de hacer notar que esa disposición se encuentra contenida en el artículo 155 de la novísima Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Así el referido artículo establece:

Artículo 155: “Los funcionarios judiciales están obligados a citar al Síndico Procurador o Síndica Procuradora Municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa
o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal.
Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el síndico procurador o síndica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda.
Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al síndico procurador o síndica procuradora municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria”.

Así las cosas, del análisis exhaustivo realizado a las actas que integran el presente expediente, esta Corte observa al folio 8, notificación para “intimar” de fecha 28 de enero de 2003, emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, dirigida al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y, recibida en el referido ente el 31 de enero del mismo año, en el que se señaló:

“…Por medio del presente le notificó, que en la INTIMACIÓN DE HONORARIOS propuesta por VICENTE RAFAEL PADRON contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, en el expediente N° 5725, este Tribunal en auto de fecha 06 de noviembre de 2002, acordó intimarle, para que en un lapso de diez (10) días de despacho más ocho (8) días de despacho que se le conceden de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, después de la constancia en autos de su intimación, pague la cantidad de nueve millones de bolívares (Bs. 9.000.000,00), que ha sido intimado por el abogado en ejercicio de este domicilio Vicente Padrón, por concepto de honorarios profesionales en el juicio que por nulidad de acto administrativo ha incoado el ciudadano Emilio Correa Luzardo contra la Alcaldía del Municipio –Maracaibo del Estado Zulia…”.(Mayúscula del escrito-Negrillas de esta Corte)

De lo anteriormente transcrito, se desprende que efectivamente el Juzgado A quo “intimó” al Alcalde y al Síndico Procurador Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia para que en el lapso de diez (10) días de despacho más ocho (8) días de despacho pagara el monto de la intimación demandada por el abogado Vicente Padrón por concepto de honorarios profesionales, en consecuencia, esta Corte observa que el fin perseguido por el acto anteriormente transcrito fue intimar, mas no notificar al Síndico Procurador Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia para que diera contestación a la demanda que por intimación de honorarios había sido ejercido.

Ello así, no consta de autos la citación efectiva realizada al Síndico Procurador Municipal del referido Municipio para que este en un término de cuarenta y cinco días continuos diera contestación a la demanda de intimación propuesta en su contra, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, y contenida en el artículo 155 de la novísima Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

En este sentido, no comparte este Órgano Jurisdiccional lo señalado por el A quo cuando refiere que “…siendo que en el presente caso la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia se ha hecho parte en el juicio, contestando la demanda, resulta inoficiosa la reposición por cuanto ya el ente Municipal convalidó la omisión señalada al contestar la demanda, asimismo el artículo 257 de la Carta Fundamental establece que no debe sacrificarse la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y dado que en el presente caso la formalidad omitida no impide que el acto alcance su fin, se niega lo solicitado por el apoderado judicial del mencionado Municipio …”. En virtud de que, primero, la Alcaldía de Municipio Maracaibo del Estado Zulia no esta dando contestación a la demanda, es decir, no se trabó la litis, no hubo contestación a los alegatos esgrimidos en la demanda, sino que, solicitó en esa oportunidad la reposición de la causa, por lo que no se puede hablar de que al solicitar la reposición de la causa convalidó la omisión; segundo, la falta de notificación del Sindico Procurador, no comporta una formalidad no esencial en la presente causa como lo señala el A quo, por cuanto al no estar notificado de la interposición de la demanda se le está cercenando el derecho a la defensa y al debido proceso del Municipio de presentar sus alegatos y defensas, por lo que causaría un estado de indefensión al ente Municipal y, tercero, la supuesta formalidad omitida si impide que el acto alcance su fin, puesto que la finalidad del acto de notificación al Síndico Procurador Municipal, es poner en conocimiento al ente Municipal de la demanda interpuesta para poder dar contestación a la demanda, lo cual difiere completamente de la finalidad perseguida por el acto que intimó al organismo intimado a pagar los supuestos honorarios profesionales demandados, por lo que al no existir el referido acto de notificación mal podría alcanzar el fin.

Aunado a lo anterior, se desprende de autos al folio 26 diligencia presentada por la parte actora, mediante la cual señala que se “allana” a la solicitud de reposición y solicita que se otorgue a la Municipalidad demandada el lapso de los cuarenta y cinco (45) días continuos a que se refiere el artículo 103 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal. Así, incluso la parte actora acepta que se conceda la reposición de la causa al estado en que se notifique a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y se otorgue el lapso señalado en al norma para que se tenga por notificado el Síndico Procurador Municipal.

De manera tal que, el Juzgador A quo debió en su cartel de intimación, notificar al Síndico Procurador Municipal del juicio en cuestión, con las formalidades exigidas en la señalada norma, haciendo la expresa salvedad que debía contestar el juicio en un término de cuarenta y cinco (45) días continuos, vencido el cual se tendría por notificado. Así, mientras no conste en autos la citación realizada con las formalidades allí exigidas, no se considerará practicada, por lo que la consecuencia jurídica de esta omisión es de conformidad con la norma “causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa”.

En razón de los anteriores señalamientos, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo debe necesariamente ANULAR el auto dictado el 7 de abril de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante el cual negó la solicitud de reposición esgrimida por la parte demandada, así como las actuaciones posteriores al mismo, por tanto, se ordena REPONER la causa al estado de admisión de la demanda con la expresa salvedad que se confieran los cuarenta y cinco (45) días continuos a que refería el artículo 103 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, contenida en el artículo 155 de la novísima Ley Orgánica del Poder Público Municipal, -aplicable al presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala que ‘…las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso…’, De allí que sea reconocida la existencia de principios como la perpetuatio fori (sentencia N° 2002-00905 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de marzo de 2005, Así como, lo establecido de manera expresa en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil (aplicable por supletoriedad a los procesos contencioso administrativos)- para que el Síndico Procurador Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se de por notificado de la referida demanda por intimación de honorarios interpuesta. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado VICENTE RAFAEL PADRÓN, asistido por el abogado JOSÉ IGNACIO BAPTISTA, contra el auto dictado el 7 de abril de 2003 por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, mediante el cual negó la solicitud de reposición esgrimida por la parte demandada.

2.- ANULA el referido auto, así como las actuaciones posteriores al mismo.

3.- ORDENA REPONER la causa al estado de admisión de la demanda con la expresa salvedad que se confieran los cuarenta y cinco (45) días continuos a que refería el artículo 103 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, contenida en el artículo 155 de la novísima Ley Orgánica del Poder Público Municipal, -aplicable al presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala que ‘…las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso…’, De allí que sea reconocida la existencia de principios como la perpetuatio fori (sentencia N° 2002-00905 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de marzo de 2005, Así como, lo establecido de manera expresa en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil (aplicable por supletoriedad a los procesos contencioso administrativos)- para que el Síndico Procurador Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se de por notificado de la referida demanda por intimación de honorarios interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______________ ( ) días del mes de _________ de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.


El Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ



La Juez Vicepresidente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA








La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente









La Secretaria Accidental,



MARIANA GAVIDIA JUÁREZ










Exp. Nº AP42-G-2003-002155.-
NTL/5.-