JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2003-000471

En fecha 11 de febrero de 2003, se recibió en esta Corte Oficio N° 198, de fecha 31 de enero de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado ANDRÉS GRILLO GÓMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 52.823, actuando en su condición de representante judicial del la empresa SERVIRAMPA C.A, en contra de la Providencia Administrativa Nº 32 de fecha 17 de octubre de 2000, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, mediante la cual se declaró con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos del trabajador Víctor Erasmo Solórzano, contra la referida empresa.

Tal remisión se efectuó en virtud de lo dispuesto en la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 28 de enero de 2003, mediante la cual declinó la competencia para conocer de la causa en éste Órgano Jurisdiccional.

En fecha 12 de febrero de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, a los fines de que la Corte se pronunciara con respecto a su competencia para conocer del recurso interpuesto.

El 13 de febrero de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Mediante sentencia de fecha 10 de julio de 2003, la Corte se declaró competente para conocer de la presente causa, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

En fecha 15 de julio de 2003, se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas a los fines de que practique la notificación de la parte demandada.

El 2 de diciembre de 2004, se ordenó agregar a los autos resultas de la comisión. En la misma fecha se dio cuenta a la Corte.

Mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2005, se ratificó la ponencia del Juez Oscar Enrique Piñate Espidel.

En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez-Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

Por auto de fecha 27 de enero de 2006, la Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra debiéndose reanudar la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ. En esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR
DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 15 de febrero de 2001, el abogado ANDRÉS GRILLO GÓMEZ, actuando en su condición de representante judicial del la empresa SERVIRAMPA C.A, presentó recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la Providencia Administrativa Nº 32 de fecha 17 de octubre de 2000, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, fundamentando su solicitud en los siguientes términos:

Comienza por señalar, que en fecha 18 de diciembre de 1998, el ciudadano Víctor Erasmo Solórzano, solicitó por ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, se iniciara un procedimiento de calificación de despido alegando haber sido despedido en fecha 11 de diciembre de 1998, por la empresa SERVIRAMPA, sin haber incurrido en alguna de las causales contempladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que en fecha 04 de agosto de 1999, fue declarada sin lugar la demanda de calificación de despido, decisión ésta que fue apelada por el trabajador, declarando el Juzgado Superior su incompetencia para pronunciarse, por corresponderle a la Inspectoría del Trabajo el conocimiento de la causa .

Que en fecha 03 de marzo de 2000, la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas recibió el expediente e inició el procedimiento administrativo correspondiente en el cual fue alegada la caducidad de la acción.

Aduce el recurrente, que a pesar del alegato de caducidad de la acción la referida Inspectoría declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, razón por la cual - afirma - resulta ilegal e inconstitucional.

Finalmente, solicita conforme el artículo 136 de la Ley orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la suspensión de los efectos de la providencia administrativa Nº 32 de fecha 17 de octubre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 28 de enero de 2003, el Juzgado Superior Primero en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, se declaró incompetente y declinó la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos, en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, fundamentando su decisión en el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de noviembre de 2002, caso Ricardo Baroni Uzcátegui.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer término, esta Corte considera necesario, volver a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de casos como el de autos, dado el criterio competencial establecido en la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2005, recaída en el juicio HERBERT & MORE, C.A. para lo cual pasa a realizar las siguientes precisiones:

Después de una larga discusión doctrinaria y jurisprudencial que se inició con la sentencia Fetraeducación de la Sala Político Administrativa del hoy Tribunal Supremo de Justicia en 1980, y continuó con el fallo Bamundi de la misma Sala en 1992, la Sala Constitucional estableció el criterio a seguir en los casos de pretensiones jurídicas contra la actividad e inactividad de las Inspectorías del Trabajo. En tal sentido, en la sentencia N° 2862 del 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, dispuso:

“…Con fundamento en la norma constitucional, y según el criterio orgánico, toda actuación proveniente de los órganos de la Administración Pública se encuentra sujeta al control de la jurisdicción contencioso-administrativa. Asimismo, y de conformidad con el criterio material, toda pretensión procesal cuyo fundamento sea una actuación –lato sensu– realizada en ejercicio de la función administrativa, con independencia de la naturaleza del órgano autor, compete ex Constitución a los tribunales contencioso-administrativos…”.

Más adelante, la Sala concluyó en que el conocimiento “…de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia…”. Con respecto de las Inspectorías del Trabajo la Sala señaló:

“…Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional– que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal…”.

Así las cosas, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 9 de fecha 2 de marzo de 2005, publicada el 5 de abril de ese mismo año, caso: Universidad Nacional Abierta, señaló:

“…De allí, que al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa “ordinaria”, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.
Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara…”.

Con esta sentencia, nuestro Máximo Tribunal viene a dilucidar la vieja polémica de la discusión sobre la competencia en el contencioso administrativo laboral, estableciendo que corresponde a la competencia ordinaria contencioso-administrativa, el conocimiento de las demandas de nulidad de actos administrativos emanados de Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, y dentro de esa competencia ordinaria precisó que corresponde a los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo la competencia en primer grado de jurisdicción, lo cual viene a materializar una vieja aspiración de la doctrina venezolana de acercar la justicia a los justiciables, reforzar el derecho de accionar (derecho de acceso a la justicia), y hacer plena la garantía de tutela judicial efectiva, sobre la cual señaló:

“…Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
(…)
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal “...que a la accionante le resulta más accesible”, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…”.

Este criterio fue asumido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1843 de 14 de abril de 2005, caso: Inversiones Alba Due, C.A., en cuanto a los tribunales superiores de lo contencioso administrativo regionales, pero persistió la duda en cuanto a los juzgados superiores ubicados en el Distrito Metropolitana de Caracas.

La sentencia analizada, entonces, resuelve el problema de acceso a la justicia que tendrían los justiciables del interior del país, para ello deben precisarse las siguientes premisas:

1. La Sala Plena distinguió perfectamente la ‘jurisdicción ordinaria contencioso-administrativa’ (Sala Político Administrativa, Cortes de lo Contencioso Administrativo, y Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo) de la llamada ‘jurisdicción contencioso-administrativa especial o eventual’ (serían todos los demás tribunales que por excepción y por motivos especiales pudieran conocer de pretensiones nulificatorias de actos administrativos);

2. Como quiera que no existe una norma expresa atributiva de competencia del contencioso-administrativo eventual, entonces debe concluirse que ‘dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes’, y corresponderá a ‘los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos’;

3.-En cuanto a la determinación de los tribunales competentes territorialmente, dentro de la estructura competencial del contencioso-administrativo ordinario, la Sala precisó que es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional al que le corresponde conocer los recursos de nulidad contra los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo que se ubiquen dentro del ámbito territorial de los referidos Juzgados, todo ello a los fines de obtener la tutela judicial efectiva en beneficio del justiciable.

De igual modo, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 924 del 20 de mayo de 2005, caso: Omar Dionicio Guzmán, concluyó que:

“…Una vez que fue hecha la revisión del expediente, esta Sala comprobó que, respecto a la problemática que se planteó en relación con la determinación de los tribunales con competencia para el conocimiento de las demandas de nulidad contra los actos administrativos que emanan de las Inspectorías del Trabajo, en tanto que órganos administrativos, la Sala Plena de este Supremo Tribunal se pronunció el 5 de abril de 2005, de la siguiente manera: (…)
De lo precedente, se concluye que, en la causa respecto de la cual el solicitante pretende el avocamiento, ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia, que ocasionó las sucesivas declinatorias de la demanda cuyo avocamiento se pretende y, con ello, el desorden procesal en ese juicio…”.

De tal forma que existe un consenso tanto en la Sala Político Administrativa como en la Sala Constitucional de nuestro Supremo Tribunal de Justicia en que el régimen competencial establecido en la sentencia de la Sala Plena a que se ha hecho referencia, debe ser el criterio a seguir en las demandas de nulidad de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.

Siendo ello así, comparte esta Corte que la competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, serán los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo y en Alzada las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que el presente caso versa sobre un recurso ejercido contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa de fecha 17 de octubre de 2000, N° 32, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ESTADO VARGAS, por lo que esta Corte es INCOMPETENTE SOBREVENIDAMENTE para conocer del caso de autos, en consecuencia corresponde declarar COMPETENTE al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que asuma la competencia que le ha sido atribuida por el Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En consecuencia, se DECLINA la competencia al mencionado Juzgado al cual se ordena REMITIR el presente expediente. Así se decide.

Vista la incompetencia sobrevenida de este Órgano Colegiado para conocer del caso de autos, se advierte que los actos y trámites procesales efectuados en el presente expediente, tanto por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como por el Juzgado de Sustanciación de la misma, deben tenerse como válidos a los fines de salvaguardar los derechos subjetivos de los justiciables. Así se decide.
IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU INCOMPETENCIA SOBREVENIDA para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos por el abogado ANDRÉS GRILLO GÓMEZ, actuando en su condición de representante judicial del la empresa SERVIRAMPA C.A, en contra de la Providencia Administrativa Nº 32 de fecha 17 de octubre de 2000, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, mediante la cual se declaró con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos del trabajador Víctor Erasmo Solórzano, contra la referida empresa.

2.- DECLINA la competencia en el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital para que conozca del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.

3.- SE ADVIERTE que los actos y trámites procesales efectuados en el presente expediente, tanto por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como por el Juzgado de Sustanciación de la misma, deben tenerse como válidos a los fines de salvaguardar los derechos subjetivos de los justiciables.

4.- REMÍTASE el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital para que conozca del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente sentencia y cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ


La Juez Vicepresidente,



AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente

La Secretaria Accidental,

MARIANA GAVIDIA JUÁREZ


Exp. Nº AP42-N-2003-000471
NTL/14