JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2003-001995

En fecha 21 de noviembre de 2001, se recibió por ante esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Gustavo Adolfo Guzmán Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.958, actuando con el carácter de apoderado judicial del BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL., originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el N° 488, Tomo 2-B, y cuyos Estatutos modificados están contenidos en un solo texto, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 28 de agosto de 2001; contra la Providencia Administrativa N° 128-01 de fecha 14 de mayo de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO FEDERAL que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana ALEJANDRA ALCALÁ FARIÑES, contra la referida empresa.

En fecha 27 de noviembre de 2001, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente.
Mediante sentencia de fecha 19 de diciembre de 2001, esta Corte se declaró incompetente para conocer la causa, ordenando remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 29 de enero de 2002, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital da por recibido el expediente.

En fecha 8 de febrero de 2002, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital da entrada al expediente y ordena oficial a la mencionada Inspectoría, a fin que remita los antecedentes administrativos correspondientes.

En fecha 7 de mayo de 2002, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, ordena la notificación de las partes.

En fecha 26 de junio de 2002, se abre el lapso de pruebas.

En fecha 9 de julio de 2002, el abogado Gustavo Adolfo Guzmán Salazar, consigna escrito de promoción de pruebas.

En fecha 30 de julio de 2002, el Tribunal admite las pruebas presentada por el abogado Adolfo Guzmán Salazar.

En fecha 5 de marzo de 2003, día y hora fijada para el lapso de informes, se dejó constancia de la no comparecencia de las partes, en consecuencia, se declaró desierto el acto.
En fecha 7 de marzo de 2003, se dejó constancia que comenzó la segunda etapa de la relación de la causa.

Mediante sentencia de fecha 8 de mayo de 2003, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital se declaró incompetente para conocer la causa, declinando el conocimiento de la misma en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 23 de mayo de 2003, se dio por recibido en esta Corte, oficio N° 785, de fecha 8 de mayo de 2003, anexo al cual el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo de la presente causa.

En fecha 27 de mayo de 2003, se dio cuenta a la Corte, y se por auto separado de esa misma fecha se designó ponente.

En fecha 2 de julio de 2003, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa ratificando la ponencia.

En fecha 23 de septiembre de 2004, se recibe diligencia de la ciudadana Alejandra Alcalá, asistida por el abogado Roso Antonio Castillo, solicitando el abocamiento en la presente causa.

En fecha 8 de octubre de 2004, se recibe diligencia de la ciudadana Alejandra Alcalá, asistida por el abogado Roso Antonio Castillo, solicitando el abocamiento en la presente causa.

En fecha 3 de noviembre de 2004, la Corte se abocó al conocimiento de la causa, ordena la notificación de las partes y reasigna la ponencia.
En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

Mediante auto de fecha de de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, asignándose la ponencia a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el presente asunto previa las siguientes consideraciones.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD

La representación judicial de la parte recurrente fundamentó el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que el motivo de despido de la referida trabajadora se originó en el hecho que se encontraba incapacitada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en un 67 % de su capacidad laboral, por padecer de la enfermedad denominada lupus eritomatoso sistemático.

Que la Providencia Administrativa deviene en un objeto de imposible e ilegal ejecución pues al quedar demostrada la incapacidad de la trabajadora resulta “imposible, ilógico e ilegal” ordenar el reenganche porque ante tal situación no puede obligarse al Banco Provincial S.A. Banco Universal a reincorporarla en sus labores.

Que por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad no puede obligarse a la empresa que el representa a cumplir con un acto “írrito”, por cuanto el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, por lo que al pretenderse el reenganche de la ciudadana antes mencionada se obligaría a laborar a una persona incapacitada para el trabajo.

Que la Inspectora del Trabajo al ordenar el pago de los salarios caídos de la trabajadora antes identificada, incurrió en un acto contra lege, porque la Ley Orgánica del Trabajo “…prohíbe de manera expresa la cancelación del salario por parte del patrono mientras dure la suspensión de la relación de trabajo…”.

Que la Providencia Administrativa N° 128-01 de fecha 14 de mayo de 2001, viola el orden público establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo porque admitió la solicitud fuera del lapso de caducidad de treinta días continuos, establecidos en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo para que la trabajadora solicitase su reenganche y el pago de los salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo.

Asimismo, solicita de conformidad con el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se ordene la Suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 128-01 del 14 de mayo de 2001.

Por último solicitó la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 128-01 del 14 de mayo de 2001, mediante la cual se ordenó el reenganche de la ciudadana Alejandra Alcalá Faríñez.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que la competencia es un presupuesto procesal que puede revisarse en cualquier estado y grado del proceso, esta Corte considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, con ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro, mediante sentencia N° 9 de fecha 5 de abril de 2005, caso: Universidad Nacional Abierta vs Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, señaló lo siguiente:

“…al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa ‘ordinaria’, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.
Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
…omississ…
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide. (Negrillas de esta Corte).

Del referido fallo, se desprende con claridad que el razonamiento que determina la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de los recursos de nulidad intentados contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, deviene de la ausencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales dicha competencia en concordancia con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que otorga a esta jurisdicción el control de las actuaciones derivadas de la Administración, resultando competentes para conocer en primera instancia los Juzgados Contencioso Administrativos en aras de garantizar el derecho de acceso a la justicia de los particulares, consagrado en el artículo 26 eiusdem.

Asimismo, cabe señalar que este criterio fue asumido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en sentencia N° 1843 de fecha 14 de abril de 2005, caso: Inversiones Alba Due, C.A., así como por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República conociendo en recurso de revisión, en sentencia N° 924 de fecha 20 de mayo del mismo año, caso: Omar Dionicio Guzmán.

Siendo ello así, comparte esta Corte que la competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos y, en Alzada a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y de allí que este Órgano Jurisdiccional sea incompetente sobrevenidamente para seguir conociendo del presente recurso de nulidad. Así se decide.

En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que el presente caso al versar sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra la Providencia Administrativa N° 128-01, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal en el Municipio Libertador, hoy Distrito Capital, de fecha 14 de mayo de 2001, por lo que corresponde declarar competente para conocer la presente causa al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que corresponda previa distribución, a los fines que asuma la competencia que le ha sido regulada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia ut supra Así se declara.

En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que corresponda previa distribución. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU INCOMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Gustavo Adolfo Guzmán Salazar, actuando con el carácter de apoderado judicial del BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL., contra la Providencia Administrativa N° 128-01 de fecha 14 de mayo de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO FEDERAL, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana ALEJANDRA ALCALÁ FARIÑES, contra la referida empresa.

2. SE ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Vicepresidente-Ponente,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ


La Secretaria Accidental,

MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

Exp. N° AP42-N-2003-001995
AGVS