JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2003-002661
En fecha 9 de julio de 2003, se recibió en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por las abogadas YARISA HERRERA MOYA y NOEMÍ SORELI CARRILLO TORREALBA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 40.281 y 94.208, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO GUÁRICO, contra la Providencia Administrativa Nº 01, del 6 de enero de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO GUÁRICO, que declaró sin lugar la solicitud de calificación de despido intentada por el ente estatal señalado, contra la ciudadana Romelia de la Cruz Blanco, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.995.512.
El 15 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte y, se ordenó oficiar a la Ministra del Trabajo, a los fines de remitir los antecedentes administrativos del presente caso.
El 19 de agosto de 2003, vencido como quedó el lapso para que el Ministerio del Trabajo remitiera los antecedentes administrativos del presente caso, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines del pronunciamiento de admisibilidad del recurso interpuesto.
El 24 de noviembre de 2004, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, se recibió oficio Nº 265-03 del 28 de julio de 2003, mediante el cual la Inspectoría del Trabajo en el Estado Guárico, remitió el expediente administrativo correspondiente.
Mediante auto del 27 de marzo de 2005, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó la remisión del expediente a esta Corte a los fines de decidir sobre la competencia, en virtud de la sentencia dictada el 5 de abril de 2005 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
El 16 de junio de 2005, se pasó el expediente a la Corte.
En fecha 21 de junio de 2005, se recibió el expediente en esta Corte y, se designó ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte quedando conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
El 22 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y se reasignó la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
El 9 de julio de 2003, las abogadas YARISA HERRERA MOYA y NOEMÍ SORELI CARRILLO TORREALBA, procediendo con el carácter de apoderadas judiciales de la DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO GUÁRICO, interponen ante esta Corte, recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 01 del 6 de enero de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO GUÁRICO, en los siguientes términos:
Narran que la DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO GUÁRICO interpuso el 9 de julio de 2002, solicitud de calificación de despido por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO GUÁRICO contra la ciudadana Romelia de la Cruz Blanco, quien se desempeñaba como auxiliar de enfermería, con cargo de obrero, adscrita al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, en virtud de haberse decretado inamovilidad laboral, por cuanto presuntamente incurrió en las causales de despido previstas en los literales “f” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, como es la inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el lapso de un (1) mes, y faltas graves a las obligaciones que impone la relación laboral.
Destacan que una vez interpuesta y admitida la solicitud de calificación de despido, el 6 de enero de 2003 la Inspectoría del Trabajo señalada dictó Providencia Administrativa mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de calificación de despido solicitada, y en ese sentido, denuncian que el acto administrativo impugnado se encuentra presuntamente viciado de falso supuesto de hecho y de derecho.
Aducen que el órgano administrativo en su decisión, señaló que la representación de la DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO GUÁRICO no indicó en la solicitud de autorización para despedir, los días específicos de las faltas a su sitio de trabajo por parte de la ciudadana Romelia de la Cruz Blanco, lo que configuraría un evidente falso supuesto de derecho.
También denuncian que el acto administrativo impugnado no valoró las actas de inasistencia presentadas por la Dirección Estatal, a lo cual no hizo mención alguna a lo largo de toda la Providencia Administrativa.
En razón de ello, solicitan la nulidad de la Providencia Administrativa impugnada.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer término, esta Corte considera necesario determinar su competencia para conocer de la presente causa, para lo cual pasa a realizar las siguientes precisiones:
Después de una larga discusión doctrinaria y jurisprudencial que se inició con la Sentencia dictada en el año 1.980 por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, caso: Fetraeducación, discusión la cual continuó con el fallo proferido por la misma Sala en el año 1992, caso: Corporación Bamundi, C.A., la Sala Constitucional del Máximo Tribunal estableció el criterio a seguir en los casos de interposición de acciones judiciales contra la actividad e inactividad de las Inspectorías del Trabajo. En tal sentido, en la Sentencia N° 2.862 del 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, la Sala Constitucional dispuso lo siguiente:
“…Con fundamento en la norma constitucional, y según el criterio orgánico, toda actuación proveniente de los órganos de la Administración Pública se encuentra sujeta al control de la jurisdicción contencioso-administrativa. Asimismo, y de conformidad con el criterio material, toda pretensión procesal cuyo fundamento sea una actuación –lato sensu– realizada en ejercicio de la función administrativa, con independencia de la naturaleza del órgano autor, compete ex Constitución a los tribunales contencioso-administrativos…”.
Más adelante, dicha Sala concluyó que el conocimiento “…de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia…”. Asimismo, con respecto a las Inspectorías del Trabajo, la Sala Constitucional señaló en el fallo que se comenta lo que de seguidas se transcribe:
“…Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional– que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal…”.
Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 9 dictada en fecha 2 de abril de 2005, publicada el 5 de abril del mismo año, caso: Universidad Nacional Abierta, señaló:
“…De allí, que al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa ‘ordinaria’, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.
Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara…”.
Con este pronunciamiento, nuestro Máximo Tribunal viene a dilucidar la vieja polémica sobre la competencia atribuida a la jurisdicción contencioso administrativo especial en materia laboral, estableciendo que corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa ordinaria, el conocimiento de las demandas de nulidad de actos administrativos emanados de Inspectorías del Trabajo, y dentro de esa competencia ordinaria, precisó que corresponde a los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo el conocimiento en primer grado de jurisdicción de dichas demandas, lo cual viene a materializar una vieja aspiración de la doctrina venezolana de acercar la justicia a los justiciables, reforzar el derecho de accionar (derecho de acceso a la justicia), y hacer plena la garantía de tutela judicial efectiva, sobre lo cual señaló:
“…Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
(…)
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…”.
El criterio jurisprudencial antes citado fue asumido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.843, de fecha 14 de abril de 2005, caso: Inversiones Alba Due, C.A., en lo que respecta a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, pero persistió la duda en cuanto a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo ubicados en el Distrito Metropolitano de Caracas.
La sentencia analizada, entonces, al resolver el problema de acceso a la justicia que tendrían los justiciables en el interior del país, establece las siguientes premisas:
1. La Sala Plena distinguió perfectamente la “jurisdicción ordinaria contencioso administrativa” (Sala Político Administrativa, Cortes de lo Contencioso Administrativo, y Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo) de la llamada “jurisdicción contencioso administrativa especial o eventual” (conformada por todos los demás tribunales que por excepción y por motivos especiales pudieran conocer de pretensiones nulificatorias de actos administrativos);
2. Como quiera que no existe una norma expresa atributiva de competencia para la jurisdicción contencioso-administrativa eventual, debe concluirse que dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes, y corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria contencioso administrativa el conocimiento de tales asuntos;
3. Por último, en cuanto a la determinación de los tribunales competentes en razón del territorio, dentro de la estructura competencial del contencioso administrativo ordinario, la Sala precisó, que es competente el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de cada Región, para conocer en primera instancia de los recursos contencioso administrativos de nulidad, contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo que se ubiquen dentro del ámbito territorial de los referidos Juzgados, todo ello a fin de obtener la tutela judicial efectiva en beneficio del justiciable.
De igual modo, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 924, de fecha 20 de mayo de 2005, caso: Omar Dionicio Guzmán, concluyó que:
“…Una vez que fue hecha la revisión del expediente, esta Sala comprobó que, respecto a la problemática que se planteó en relación con la determinación de los tribunales con competencia para el conocimiento de las demandas de nulidad contra los actos administrativos que emanan de las Inspectorías del Trabajo, en tanto que órganos administrativos, la Sala Plena de este Supremo Tribunal se pronunció el 5 de abril de 2005, de la siguiente forma
(…)
De lo precedente, se concluye que, en la causa respecto de la cual el solicitante pretende el avocamiento, ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia, que ocasionó las sucesivas declinatorias de la demanda cuyo avocamiento se pretende y, con ello, el desorden procesal en ese juicio…”.
De tal forma que, existe un consenso tanto en la Sala Político Administrativa como en la Sala Constitucional de nuestro Supremo Tribunal de Justicia con respecto al régimen competencial establecido en la sentencia de la Sala Plena a que se ha hecho referencia anteriormente, lo cual debe ser el criterio a seguir en las demandas de nulidad de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.
Siendo ello así, comparte esta Corte que la competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo, y en Alzada a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, observa que el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra la Providencia Administrativa N° 01, de fecha 6 de enero de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO GUÁRICO, por lo que este Órgano Colegiado debe declararse INCOMPETENTE para conocer y decidir la presente causa, en virtud de considerar que el Tribunal COMPETENTE es el Juzgado Superior Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Central. Así se declara.
En consecuencia, se DECLINA la competencia al mencionado Juzgado a quien se ordena REMITIR el presente expediente. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU INCOMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por las abogadas YARISA HERRERA MOYA y NOEMÍ SORELI CARRILLO TORREALBA, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO GUÁRICO, contra la Providencia Administrativa Nº 01, del 6 de enero de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO GUÁRICO, que declaró sin lugar la solicitud de calificación de despido intentada por el ente estatal señalado, contra la ciudadana Romelia de la Cruz Blanco.
2.- DECLINA la competencia ante el Juzgado Superior Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Central, para que conozca del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
3.- REMÍTASE el presente expediente al referido Juzgado.
Publíquese, regístrese. Déjese copia de la presente decisión y cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
La Secretaria Accidental,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
Exp.- Nº AP42-N-2003-002661.-
NTL/5.-
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