REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA
CARACAS CATORCE (14) DE MARZO DE 2006
195° 147°
En fecha 10 de julio de 2000, se recibió ante la Secretaria de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con “…MEDIDA CAUTELAR…”, por los Abogados Audio Rocca Osorio y Audio Rocca Teruel, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 21.431 y 51.656, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JUÁN DAVID ROMERO MEDINA, ALEXANDER ROMERO, ALEJANDRO NEGRETE, DANIEL AGUILLON, LUÍS H. PEÑA BRICEÑO, JULIO FUENMAYOR, GUSTAVO SÁNCHEZ, RUBÉN ORTIGOZA, ALEXANDER E. MORALES, ADALBERTO TORRES, WILMER VILLARREAL, NAUDY JOSÉ URDANETA SOTO Y ALÍ BERMÚDEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V- 18.371885, 10.441029, 11.288841, 13.932041, 13.082071, 14.356978, 9.786556, 14.738863, 9.759813, 5.805521, 9.718652, 12.947584 y 5.059607, respectivamente, contra la Providencia Administrativa de fecha 12 de mayo de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por los ciudadanos antes identificados, contra de la sociedad mercantil EMERSON DE VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 20 de diciembre de 1972, bajo el N° 45, Tomo 111-A.
En fecha 15 de julio de 2003, se dió cuenta a la Corte y se designó ponente.
Por decisión del 14 de agosto de 2003, este Órgano Jurisdiccional se declaró competente, admitió el presente recurso de nulidad, ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que la causa continuara su curso de Ley y declaró improcedente la medida cautelar solicitada.
En fecha 10 de agosto de 2005, el Juzgado de Sustanciación acogiendo los criterios establecidos por la Sala Plena del Tribunal Supremos de Justicia en decisión de fecha 02 de abril de 2005 y por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 02 de marzo de 2005, consideró competente para conocer del presente recurso a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial respectiva, en consecuencia, remitió el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Por auto de fecha 22 de septiembre de 2005, se pasó el expediente al Juez ponente.
Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VÍLCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente; NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
La Corte en fecha 07 de marzo de 2006, se abocó al conocimiento de la causa y se reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, se pasa a decidir con base en las siguientes consideraciones:
-I-
En fecha 02 de marzo de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 09, resolvió el conflicto de competencia planteado por las Salas Constitucional y Político Administrativa del Máximo Tribunal, con motivo de la posición sostenida por cada una de las mencionadas Salas respecto a cuál de los Tribunales, dentro de la Jurisdicción laboral o administrativa, correspondía el conocimiento de los recursos de nulidad incoados contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.
Al respecto, la Sala sostuvo que:
“… ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
…omissis…
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República de Venezuela)”.
…omissis…
“Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…”.
Siendo así, ha quedado claro que la competencia para conocer en primera instancia acerca de los recursos contencioso administrativo de nulidad contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región en la cual tenga su sede la Inspectoría correspondiente.
Conforme a lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo DECLINA la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental y ORDENA la remisión del expediente al referido Juzgado, a los fines que conozca de la presente causa. Así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, remítase el presente expediente al Juzgado de origen y cúmplase lo ordenado.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARIANA GAVIDIA JUAREZ
Exp. AP42-N-2003-002683
JSR.-