JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2003-003371
En fecha 18 de agosto de 2003, se dio por recibido en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 1017 de fecha 14 de julio de 2003, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Ciro Velazco Angulo y Ana Cortez González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 46.715 y 50.908, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano CELESTINO DE JESÚS CASTRO ALBORNOZ, titular de la cédula de identidad N° 3.171.054, contra el acto administrativo de remoción y retiro s/n de fecha 26 de diciembre de 2000, emanado de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
La remisión se efectuó por haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la abogada Martha Magín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.922, actuando con el carácter de apoderada judicial especial del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 4 de junio de 2003, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.
En fecha 20 de agosto de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se fijó el décimo día siguiente para comenzar la relación de la causa.
El 11 de septiembre de 2003, la apoderada judicial de la Alcaldía querellada consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 25 de septiembre de 2003, se dio inicio al lapso para promoción de pruebas, finalizando el mismo el 8 de octubre del mismo año.
El 31 de mayo de 2005, se dijo “Visto” y se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 19 de octubre 2005, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la siguiente forma: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente; y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
En fecha 13 de febrero de 2006, se reasignó la ponencia a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y se pasó el expediente a la Juez ponente.
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
En fecha 11 de octubre de 2002, los apoderados judiciales del ciudadano Celestino Castro Albornoz, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo de fecha 26 de diciembre de 2000, emanado de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en los términos siguientes:
Que su representado ingresó a la extinta Gobernación del Distrito Federal, en fecha 1° de enero de 1980, ocupando para el momento de su ilegal despido el cargo de Administrador Jefe.
Que en fecha 26 de diciembre de 2000, su representado fue notificado de su remoción, mediante acto administrativo de fecha 11 de diciembre del mismo año, suscrito por el Director de Personal de la Alcaldía Metropolitana de Caracas William Medina Pasos, por delegación del Alcalde mediante Resolución N° 081 del 11 de diciembre de 2000, publicada en Gaceta Oficial N° 37.098 de fecha 13 de diciembre de 2000, donde le informaron que su relación laboral concluía el 31 del mismo mes y año.
Que la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, establece en su artículo 9 numeral 1 que el personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos, continuaría en el desempeño de los cargos que ostentaban para ese momento hasta tanto culminase el período de transición.
Que la errónea interpretación del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, hace nulo el acto en cuestión; situación ésta que lesiona los derechos a la estabilidad y al trabajo de su representado por tratarse de un funcionario público.
Que la sentencia de fecha 11 de abril de 2002, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, declaró la ilegalidad e inconstitucionalidad de los artículos 11, 13 y 14 del Decreto Nº 030, dictado por el Alcalde Metropolitano, y respecto al numeral 1 del artículo 9 de la Ley anteriormente señalada, estableció que dicha norma lo que pretende es que el personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y de sus entes adscritos, continuara en el desempeño de sus cargos, mientras dure el período de transición, de conformidad con la Constitución y las Leyes, lo que de ninguna forma implicaba que, cumplido éste, los funcionarios y obreros perderían la estabilidad y permanencia en sus cargos.
Que como consecuencia de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 11 de abril de 2002, el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta.
Que por sentencia del 31 de julio de 2002, esta Corte declaró con lugar la apelación ejercida por el Distrito Metropolitano de Caracas contra la decisión emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 14 de agosto de 2001 mediante la cual había declarado con lugar las querellas interpuestas conjuntamente con acción de amparo por su mandante y otros funcionarios contra la referida Alcaldía y, en consecuencia, revocó dicho fallo con fundamento en la figura procesal de la inepta acumulación de pretensiones.
Que en virtud de la sentencia del 31 de julio de 2002, de este órgano jurisdiccional, en concordancia con el artículo 82 la Ley de Carrera Administrativa (norma aplicable rationae temporis) “…le asiste a nuestro mandante el derecho de acceso a los Órganos de Administración de Justicia…”.
Que el acto administrativo impugnado está viciado de ilegalidad, ya que violó los derechos constitucionales a la defensa, debido proceso y estabilidad laboral, de conformidad con los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con los artículos 93 y 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa.
Que fue violado el derecho constitucional al debido proceso administrativo establecido en el artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con los artículos 117 al 120 del Reglamento de la referida Ley, ya que la desincorporación de su representado fue ejecutada a través del procedimiento establecido en los artículos 11, 13 y 14 del Decreto N° 030 publicado en Gaceta Oficial N° 37.073 de fecha 8 de noviembre de 2000, los cuales fueron declarados inconstitucionales. Asimismo, adujeron la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el procedimiento legalmente establecido fue inobservado por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, al momento de dictar el acto administrativo impugnado.
Como corolario de lo anterior, solicitan se declare nulo “…el acto administrativo emanado de la Alcaldía Metropolitana…”; se reincorpore a su representado al cargo de Administrador Jefe; o a otro de igual o superior jerarquía, así como el pago de los sueldos dejados de percibir y demás derechos materiales derivados del ejercicio del cargo “…que le correspondan por Ley, Convenciones Colectivas, Decretos Presidenciales…”, desde el momento de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación “…considerado en base a lo establecido en la aludida sentencia N° 790, en su capítulo VIII, parte II…”. Asimismo, solicitan sea ordenada una experticia complementaria del fallo.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
El 4 de junio de 2003, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
“…alega la representación del Distrito Metropolitano de Caracas, que la sentencia de fecha 11 de abril de 2002 (…) que declaró procedente la nulidad de los artículo (sic) 11, 13 y 14 del Decreto N° 030, declaratoria esta que no afecta los actos de despido, retiro y jubilación que se efectuaron durante el proceso de transición, toda vez que los mismos no estaban fundamentados en el referido Decreto N° 030, por tanto, ‘…quienes intenten demandas alegando para su provecho el criterio vinculante de la Sala Constitucional (…) deben alegar y probar en el momento de la interposición de la demanda, que su desincorporación, retiro o remoción se produjo en aplicación de los procedimientos aplicados en los artículos declarados nulos…’.
(…omissis…)
…resulta evidente para este Tribunal que la pretendida exigencia probatoria extraordinaria alegada (…) no deriva del precedente jurisprudencial señalado, en virtud de lo cual, la demostración de los hechos y alegatos del querellante quedan sometidos a las reglas adjetivas propias de este proceso...
…en relación a la solicitud de que se aplique el lapso de caducidad de tres (03) meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y al respecto observa, que el lapso de caducidad que comienza a computarse con una determinada Ley, no debe verse afectado por la entrada en vigencia de una nueva Ley, en desmedro de los intereses y derechos de los accionantes, ya que se les estaría vulnerando el derecho a la defensa (…), debe tomarse en cuenta que en la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 31 de julio de 2002, se indicó, que el lapso de caducidad debe computarse conforme al artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. En consecuencia, considera este Tribunal, que en el presente caso a los fines de determinar el lapso de caducidad debe aplicarse el artículo 82 (…).
Por tanto, habiéndose interpuesto la querella el 11 de octubre de 2002, esta resulta intempestiva (…). Asis (sic) de (sic) decide.
Determinado lo anterior pasa el Tribunal a decidir el fondo del asunto debatido, y al respecto observa:
(…omissis…)
…el Tribunal estima que, el no cumplimiento por parte de la Administración de los requisitos formales previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sólo impide que el acto produzca sus efectos, pero no lo invalida, ya que la notificación no es un requisito de validez del acto sino de su eficacia. A ello hay que agregar que en materia procedimental el logro de la finalidad del acto tiene prioridad, de manera que si se logra el objeto perseguido por la finalidad incumplida, tal defecto debe considerarse subsanado, como ocurrió en el caso de autos, donde el querellante intentó recurso ante la Junta de Avenimiento (…), e igualmente, intentó el recurso contencioso administrativo de anulación en tiempo oportuno, y ante el Tribunal competente, cumpliendo de esta manera la finalidad perseguida por el citado artículo 73, de allí que fue subsanada por parte del querellante los alegatos (sic) vicios en la notificación, y así se decide.
(…) el Tribunal observa que el sustento del acto de retiro impugnado es el numeral 1° del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano, el cual establece que durante el Régimen de Transición de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, ‘El personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos, continuará en el desempeño de sus cargos, mientras dure el período de transición (…)’. Lo cual no implica que, finalizado dicho período de transición los funcionarios que pasaran al servicio de dicho Distrito Metropolitano, perdiesen su derecho a la estabilidad (…).
En consecuencia, estima este Tribunal que, en realidad, la disposición contenida en el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición (…), no puede erigirse en sí misma, en fundamento para el retiro que afectara al querellante; acto este que, por tanto, se ha fundamentado en un falso supuesto de derecho (…).
Por todo lo expuesto (…), estima este Juzgado que dicho acto debe ser declarado nulo (…), en consecuencia se ordena la reincorporación del querellante al cargo de Administrador Jefe, o a otro cargo de similar o superior jerarquía y remuneración, para el cual cumpla los requisitos, y el pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de su ilegal retiro, hasta su total y efectiva reincorporación, con el correspondiente pago de los beneficios socioeconómicos que no impliquen la prestación efectiva del servicio, y así se decide.
En lo relativo al pago (…) de los ‘…demás derechos materiales derivados del ejercicio del cargo que le correspondan por Ley, Convenciones Colectivas, Decretos Presidenciales, desde el momento de su ilegal separación del cargo hasta la fecha de su efectiva reincorporación…’, este Tribunal niega tal pedimento por genérico, habida cuenta de que no se precisan dichos pedimentos en los términos que lo exige el artículo 95 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así decide...”.
III
DEL ESCRITO DE FORMALIZACIÓN
DE LA APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 11 de septiembre de 2003, la abogada Martha Magín, anteriormente identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, consignó escrito de fundamentación de la apelación, en el cual señaló lo siguiente:
Que el a quo violó el principio de congruencia y de exhaustividad, ya que no existe conformidad con las pretensiones del proceso ni con las oposiciones formuladas.
Que la congruencia es uno de los requisitos necesarios para que la sentencia cumpla con el principio de exhaustividad, el cual impone a los jueces el deber de considerar y resolver sobre todas las alegaciones que componen el thema decidemdum, es decir, decidir sobre lo alegado y probado en autos, lo cual -de acuerdo con lo señalado por la parte apelante- no ocurrió en el presente proceso, puesto que el a quo sólo se limitó a pronunciarse respecto de los argumentos expuestos por el querellante. Como consecuencia, el fallo apelado incurre en el supuesto establecido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, referido a la incongruencia de la sentencia, por lo que solicita sea declarada la nulidad de la misma.
Que al ordenar la reincorporación y el pago de los salarios dejados de percibir con fundamento en una inexistente sustitución de patrono, el Sentenciador incurrió en falso supuesto al olvidar que la extinción de la Gobernación del Distrito Federal y el nacimiento del Distrito Metropolitano de Caracas, dio origen a un régimen de transición entre un ente de carácter nacional y otro de carácter municipal.
Por último, alega igualmente la nulidad del fallo apelado en virtud de que el a quo ordenó la reincorporación del querellante a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, lo cual -a decir de la parte apelante- no es posible en virtud de que la referida Municipalidad es un ente político territorial de naturaleza y niveles distintos a la extinta Gobernación del Distrito Federal.
Finalmente solicitó sea declarada con lugar la apelación, así como la inadmisibilidad de la querella interpuesta. Igualmente requirió que de no ser declarada inadmisible, sea en consecuencia declarada sin lugar.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA
FORMALIZACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 18 de septiembre de 2003, los apoderados judiciales del ciudadano Celestino Castro Albornoz, anteriormente identificados, consignaron escrito de contestación a la formalización de la apelación, en el cual señalaron lo siguiente:
Que “…la sentencia recurrida en su decisión es expresa, por cuanto no contiene implícitos ni sobreentendidos; es positiva, por cuanto es cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; precisa, ya que no da lugar a dudas ni incertidumbres, ni insuficiencias, ni ambigüedades, mal puede la parte recurrente, señalar a la sentencia recurrida, de caer en el vicio de incongruencia negativa, derivada de no contener el fallo pronunciamiento acerca de los argumentos que se realizaran en el escrito de contestación…”.
Que “…La (sic) recurrente, pretende fundamentarse (sic) el vicio de falso supuesto y error de derecho, en base a que el sentenciador ordena la reincorporación de la actora (sic) (…) En el artículo 2 en relación con los artículos 20 y 39 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, el Distrito Metropolitano sustituye al otrora Distrito Federal, incluyendo al personal…”.
Que “…Existen vicios de nulidad absoluta en el procedimiento de despido, de acuerdo con lo establecido en los artículos 12, 19 en sus ordinales 1, 3 y 4, y 20 (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por presentar vicios de prescindencia del procedimiento administrativo o debido proceso administrativo, de abuso y exceso de poder, y en el vicio de desviación de poder, consagrados en los artículos 25, 49, 137 y 139 de la Constitución…”.
Finalmente, solicita a esta Corte “…que declare sin lugar el recurso de apelación presentado por la apoderada judicial de la Alcaldía Metropolitana de Caracas (…) solicito que la sentencia dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo, sea confirmada con las modificaciones que a continuación solicito (…), es decir, los funcionarios separados ilegalmente de sus cargos, tienen derecho a que se los (sic) paguen, además de los sueldos dejados de percibir desde su retiro hasta su reincorporación, así (sic) los aumentos de sueldos y demás beneficios socioeconómicos que hubiesen percibido de no haber sido retirado ilegalmente de su cargo… ”.
V
LA COMPETENCIA
Ahora bien, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, al respecto observa:
El fallo remitido a esta Corte emanó del Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual es competente en primera instancia, del conocimiento de las causas funcionariales que por ante ese Juzgador se ventilen, tal como lo dispone expresamente la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Esa misma ley funcionarial señala en su artículo 110 que:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Subrayado de esta Corte).
Asimismo, en sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, caso: TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A., fueron delimitadas las competencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en razón de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.
Como corolario de lo anterior esta Corte se declara competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 4 de junio de 2003, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional, pasa a pronunciarse sobre la presente causa y, al respecto observa:
La parte apelante alega la nulidad de la sentencia apelada en virtud que el a quo violó el principio de congruencia y de exhaustividad, ya que no existe conformidad con las pretensiones del proceso ni con las oposiciones formuladas.
Así, en relación al vicio de incongruencia denunciado con fundamento en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, relativo a que toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa”, la jurisprudencia y doctrina reiterada han definido que “expresa” significa que una sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos, “positiva”, refiere que la misma sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes y precisa, sin lugar a dudas, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: 1) decidir sólo sobre lo alegado y 2) decidir sobre todo lo alegado, y por ello se le ha denominado como “principio de exhaustividad”. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 eiusdem, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
La doctrina procesal y jurisprudencia patria han dejado asentado que, esta regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito, como se dijo, el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2001/1996 de fecha 25 de septiembre, expediente N° 13.822, se pronunció en este sentido, estableciendo que:
“…cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial…”.
Ahora bien, esta Corte observa, que en el fallo apelado el a quo expresamente desestima la caducidad de la pretensión alegada; se pronuncia respecto de la legitimación del demandante, así como del contenido del numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas; decide sobre la motivación del acto impugnado e igualmente se pronuncia sobre el falso supuesto de derecho del acto recurrido. En consecuencia el fallo impugnado cumple con los principios de congruencia y exhaustividad. Así se declara.
En lo que respecta al alegato de la parte querellada referido a que la sentencia apelada incurrió en falso supuesto al haber ordenado la reincorporación del querellante al cargo de Administrador Jefe en la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en virtud de que dicha Municipalidad es una persona jurídica diferente y de distinta naturaleza y jerarquía a la extinta Gobernación del Distrito Federal, esta Corte observa que si bien es cierto que se trata de entes completamente diversos, cabe señalar que el acto administrativo de retiro de fecha 26 de diciembre de 2000, objeto de la presente controversia fue dictado por la Alcaldía recurrida, en consecuencia, mal podría pretender el órgano emisor del acto en cuestión, no hacerse responsable de la ilicitud de sus manifestaciones de voluntad, en vista de que el referido acto fue declarado nulo por el juzgado a quo y confirmado su nulidad por esta Corte, tal y como fue motivado ut supra.
Por lo tanto y, en vista que dicho acto de retiro fue suscrito por el Director de Personal ciudadano William Medina Pazos, por medio de la delegación contenida en la Resolución N° 081 de fecha 11 de diciembre de 2000 dictada por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, debe ser consecuentemente responsable el órgano querellado de la ilicitud del acto administrativo en cuestión y asumir las consecuencias legales del mismo, puesto que el querellante prestaba servicios en la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas al momento de su ilegal retiro, es decir, era funcionario de la Alcaldía querellada, siendo igualmente retirado por dicho órgano, por lo que deviene absurdo el alegato de la parte accionada puesto que no estamos ante un supuesto donde el funcionario fue retirado de la extinta Gobernación del Distrito Federal y solicita su reincorporación en la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, por el contrario, el funcionario prestaba servicios en la referida Alcaldía y fue retirado de la misma a través de un acto administrativo viciado de nulidad absoluta, razón por la cual, esta Corte desestima el referido alegato y, así se declara.
Por otra parte, cabe señalar que la apoderada judicial de la Alcaldía recurrida consignó escrito de informes, en el que alegó que la sentencia recurrida está viciada “…por violación de la ley (en cuanto a negación directa de aplicación preferente del precepto legislativo del límite de operatividad de la acción) por indebida aplicación de la misma…”; por cuanto, en su parte motiva se comienza a analizar la legitimación ad causam del querellante y no su legitimación ad processum, siendo esta última de orden público por tratarse de una causal de inadmisibilidad, lo que constituye, a su decir, la transgresión del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; lo cual se traduce en la nulidad de la sentencia de conformidad con el artículo 244 eiusdem.
En este sentido, esta Corte observa que si bien el escrito de informe tiene como finalidad resumir o sintetizar las situaciones de hecho y fundamentos de derecho explanadas a lo largo del proceso, lo que implica que no podrán alegarse en el referido acto nuevos argumentos, no obstante, el alegato señalado ut supra por tratarse de la legitimidad del querellante para actuar en el presente proceso, constituye una situación de orden público, por lo que le corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse al respecto.
Previamente, cabe recordar que la legitimatio ad processum implica la aptitud o capacidad genérica a ser parte en cualquier proceso, mientras que la legitimatio ad causam implica la aptitud para ser parte en un proceso o litigio determinado, ello en virtud de la posición en que se encuentra la parte respecto de la pretensión procesal.
Ahora bien, respecto a la legitimidad del querellante para acudir a la vía judicial bajo la tutela de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de abril de 2002, esta Corte observa que la representación judicial de la entidad querellada, alega que el querellante no reúne los extremos subjetivos establecidos en el referido fallo, por lo que resulta pertinente citar el dispositivo de la misma:
“…4) De conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se fijan los efectos de este fallo con carácter ex tunc, es decir, hacia el pasado, desde el mismo momento en que fue dictada (sic) Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, y en consecuencia queda abierta la vía judicial para que los afectados por la norma declarada inconstitucional hagan valer sus derechos e intereses, que se vieron perjudicados como consecuencia de los despidos, retiros y cualquier desincorporación del personal adscrito (funcionario público u obrero), a través de los procedimientos previstos en los artículos 11, 13 y 14 del Decreto N° 030, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.073, del 8 de noviembre de 2000, dictado por el Alcalde Metropolitano de Caracas …”. (Negrillas de esta Corte)
Del fragmento de la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que para poder acudir a la sede judicial bajo la tutela de la referida decisión, es necesario que el ciudadano supuestamente afectado, se haya visto perjudicado ya sea por el numeral 4 del artículo 8 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas o por los artículos 11, 13 y 14 del Decreto N° 30 del 8 de noviembre de 2000.
En virtud de esto, considera necesario esta Corte citar el contenido del artículo 11 del Decreto N° 30 contentivo del Plan Operativo de Ejecución Presupuestaria durante el Régimen Especial de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, publicado en Gaceta Oficial N° 37.073, declarado inconstitucional por la sentencia expuesta ut supra el cual es del tenor siguiente:
“…La reorganización dispuesta en el presente Título implica la extinción de la relación de trabajo con los trabajadores afectados, antes del término del 31 de diciembre del año 2000 establecido en la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas. El pago de las prestaciones y demás conceptos laborales estará a cargo de la República por órgano del Ministerio de Finanzas y, en tal sentido, se seguirá el siguiente procedimiento:
1. Las bajas de personal que se produzcan por la reorganización administrativa serán comunicadas al Ministerio de Finanzas con señalamiento individual y expreso de los datos personales…”. (Negrillas de esta Corte)
El aludido artículo establece que la reorganización dispuesta en el presente título implica el fin de la relación laboral, por lo que resulta evidente para este Órgano Jurisdiccional que la referida disposición afectó a todos los funcionarios que estuvieron presentes durante la Transición in comento. Es por ello, que el querellante quien formó parte de dicha transición, se vio perjudicado por la disposición normativa transcrita. Encontrándose legitimado para acudir a la vía judicial por así disponerlo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de abril de 2002.
Igualmente, cabe señalar que la representación de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas parece desconocer -sin llegar a cuestionar-, lo decidido por este mismo Órgano Jurisdiccional en su sentencia Nº 2002/2058 del 31 de julio, donde además de declarar la inadmisibilidad de la demanda interpuesta por diferentes personas que se desempeñaban como funcionarios en la antigua Gobernación del Distrito Federal, luego de constatar la inepta acumulación de las pretensiones deducidas (conforme a la sentencia del 28 de noviembre de 2001, de la Sala Constitucional), indicó en el punto Nº 5 de la dispositiva:
“…Declara que aquellos ciudadanos que actuaron como querellantes o terceros intervinientes en la presente causa, que reúnan los extremos sustantivos establecidos en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de abril de 2002, que declara la nulidad parcial del artículo 8, exclusivamente en su numeral 4, de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.006, del 3 de agosto de 2000, podrán interponer nuevamente, y en forma individual, sus respectivas querellas contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, tomando como fecha de inicio del cómputo del lapso de caducidad de la acción –prevista en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable rationae temporis al caso de autos- la fecha de publicación de la sentencia, deduciendo de dicho lapso el tiempo transcurrido hasta la fecha de publicación de este fallo…”.
Como fuera indicado suficientemente en la misma decisión, tal declaratoria tuvo por objeto, no el permitir la inobservancia del requisito de admisibilidad que establece el artículo 84 numeral 3 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ni tampoco modificar lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada originalmente en la Gaceta Oficial Nº 37.482 del 11 de julio de 2002, en cuanto al lapso de caducidad de las pretensiones contencioso funcionariales, sino, por el contrario, garantizar la primacía de la jurisprudencia vinculante para todos los Tribunales (artículo 335 de la Constitución) de las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la acumulación de pretensiones en el ámbito contencioso funcionarial, sin lesionar el derecho de acceso a la jurisdicción de todas las personas, protegido por el artículo 26 de la Norma Fundamental, que iniciaron el proceso tramitado en el expediente Nº AB41-R-2001-000008, de la numeración de esta Corte, y de las que luego intervinieron en el mismo como terceros durante la primera instancia, en vista de que el lapso de seis (6) meses que establecía el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa (vigente para la fecha en que se interpuso la demanda), había transcurrido para el 31 de julio de 2002, por causa de un error imputable al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, al no haber declarado desde el inicio del proceso la inepta acumulación de pretensiones.
Asimismo, en fecha 30 de abril de 2003, éste Órgano Jurisdiccional dictó una aclaratoria a la sentencia antes indicada, donde señaló en forma expresa que, “…las personas que presentaron de manera acumulada sus pretensiones de nulidad a través de la querella interpuesta el 28 de diciembre de 2000 contra las actuaciones de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, así como todas aquellas que se adhirieron o acumularon querellas a lo largo de la primera instancia del presente proceso, disponían desde el 11 de abril de 2002 de seis (6) meses para impugnar individualmente los actos que afecten sus derechos e intereses personales, es decir que, en principio, tenían oportunidad de recurrir hasta el 11 de noviembre de 2002…”, pero que, “…visto que no fue la decisión de la Sala Constitucional antes referida sino la decisión de esta Corte Nº 2058 del 31 de julio de 2002, al declarar la inepta acumulación de pretensiones, la que hizo surgir nuevamente en todas las personas que actuaron como partes o terceros en el presente juicio contencioso funcionarial, el derecho e interés en impugnar los actos emanados de la Alcaldía Metropolitana De Caracas, en garantía de lo establecido en el artículo 26 de la vigente Constitución, se estableció que el lapso debe prorrogarse por tres meses y veinte días más…”, con lo cual, las personas indicadas en el dispositivo de la decisión dictada el 31 de julio de 2002, tenían oportunidad hasta el 3 de marzo de 2003, para acudir ante la autoridad judicial competente y reclamar la tutela efectiva de sus derechos e intereses.
Por tales razones, visto que el querellante se encuentra entre las personas que intervinieron en el proceso tramitado en el expediente Nº AB41-R-2001-000008 (nomenclatura de esta Corte), lo cual se evidencia en el folio tres mil ochocientos sesenta y nueve (3869) de la pieza N° 8 del referido expediente, y que la misma fue afectada por la errónea interpretación en la cual incurrió la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas respecto al proceso de reorganización administrativa a que se refiere el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas (según se desprende del acto impugnado), se desecha lo alegado por la representación de la referida Alcaldía en cuanto a la falta de legitimación ad procesum del recurrente. Así se decide.
Igualmente cabe señalar respecto a los pedimentos realizados por el querellante en el escrito de contestación a la formalización de la apelación, concretamente el pago de los aumentos y demás beneficios socioeconómicos, que dicho acto no era la oportunidad procesal para solicitar modificaciones o correcciones del fallo, puesto que el medio idóneo para requerir complementos a las decisiones judiciales de primera instancia es la apelación (con su correlativo escrito de formalización), la cual no fue ejercida por la parte actora .
Sin embargo, a juicio de esta Corte, al ordenar el pago de las variaciones económicas que haya sufrido el sueldo del cargo del cual fue separado ilegalmente el recurrente -como consecuencia lógica de la reincorporación a la Administración Pública- conlleva por tanto el pago de los derechos materiales derivados de la Ley y los Decretos Presidenciales, por cuanto los mismos al ser acordados por el Ejecutivo Nacional inciden directamente sobre el sueldo que se ha ordenado pagar, en tanto y cuando no requieran prestación efectiva del servicio. Así se decide.
Respecto a los derechos materiales derivados de las convenciones colectivas, esta Corte comparte lo esgrimido por el a quo en virtud de que para acordar tales beneficios se requiere determinar cuáles han sido las contrataciones colectivas que se hubieren pactado entre los trabajadores y la Alcaldía recurrida desde que se materializó el ilegal retiro hasta la efectiva reincorporación y, así se decide.
Ahora bien, en vista de que el a quo en el dispositivo de la sentencia apelada ordenó el pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo hubiese experimentado desde la fecha de su ilegal retiro hasta su total y efectiva reincorporación, considera esta Corte que para la determinación de los mismos deberá realizarse una experticia complementaria del fallo, y considerar a los efectos del cálculo, lo establecido en la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el año 2000, caso: Rafael Daniel Martínez Vásquez vs. Ministerio de Educación, en donde se precisan cuales circunstancias deberán ser excluidas de dicha experticia, posición que ha sido acogida por este Órgano Jurisdiccional (vid. sentencia N° 00004 de fecha 18 de enero de 2005, caso: Roll Aguilera), en los siguientes términos:
“…se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 y 259 del Código de Procedimiento Civil tomando en cuenta que para liquidar la suma adeudada se excluirá de su base:
a) La demora procesal por hechos fortuitos o causa de fuerza mayor, por ejemplo: muerte de único apoderado en el juicio, mientras la parte afectada nombre su sustituto (artículo 165 del Código de Procedimiento Civil).
b) La demora por el fallecimiento del juez, hasta su reemplazo, y los casos de suspensión o destitución de un juez hasta su reemplazo.
c) Por fallecimiento de alguna de las partes, hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos, o de los beneficiarios previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo.
d) Por huelgas o paros de los trabajadores tribunalicios, de jueces;
e) Por desastres o catástrofes naturales que hayan impedido la continuidad de la prestación de servicio…”.
Con fundamento en lo anterior establece este Órgano Jurisdiccional que a los efectos de calcular el monto indemnizatorio correspondiente a la querellante, deberá realizarse una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y, así se declara.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte declara sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, confirma en los términos expuestos el fallo de fecha 4 de junio de 2003, dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada el 4 de junio de 2003, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los apoderados judiciales del ciudadano CELESTINO DE JESÚS CASTRO ALBORNOZ, anteriormente identificados, contra el acto administrativo de remoción y retiro s/n de fecha 26 de diciembre de 2000, emanado de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
2. SIN LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.
3. CONFIRMA el fallo apelado en los términos expuestos.
Publíquese regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _________________de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Vicepresidente-Ponente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Secretaria Accidental,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
AP42-N-2003-003371
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