JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2003-003675

En fecha 3 de septiembre de 2003, se recibió en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por el abogado JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ ABAD, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 26.971, actuando como representante judicial de la empresa EXPRESOS ZAMORA, inscrita por ante el Registro Mercantil que por secretaria llevara el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 11 de agosto de 1967 anotado bajo el Nro. 109, folios 185 al 189 y modificada por ante el mismo Registro en fecha 15 de noviembre de 1984, quedando anotada bajo el Nro. 24, folios 69 al 73, Tomo I, adicional 2 de los respectivos libros llebados por el señalado Juzgado, contra la Providencia Administrativa N° 50 de fecha 12 de agosto de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos Hector Contreras, José Manuel Devia, José Colmenares, Carlos Omar Aguaje, José Marques, Sergio J. Briceño, Juan Manzanilla, Orlando Monagas, Saturnino Luques, Jorge Cornielles, Enry A. Páez, José L. Mejías, Arturo Rodríguez, Kelvy Quintero, Ivan Puentes, José P. Cornielles, Alirio Serrano, Rene Brito, Freddys Montilla, Evelio Esculpi, Eduardo Rivero, José Gonzalez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.259.267, V-8.066.889, V-9.987.968, V-9.159.397, V-10.263.495, V-10.261.435, V-9.252.155, V-13.255.378, V-9.990979, V-9.373.059, V-14.272.039, V12.023.479, V-9.983.417, V-13.117.595, V-9.387.737, V-9.376.887, V-6.384.426, V-5.630.133, V-12.646.042, V-10.886.455, V-6.384.824 y V-14.172.284, respectivamente.

En fecha 9 de septiembre de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova.

En fecha 19 de octubre de 2004, se reasignó la ponencia al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel y se ordenó notificar a las partes.

En fecha 6 de julio de 2005, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente para que dictara decisión correspondiente.

En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez-Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

En fecha 3 de marzo de 2006, se dio cuenta a esta Corte y, se reasignó la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto bajo análisis, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 3 de septiembre de 2003, el ciudadano JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ ABAD, antes identificado, actuando como representante judicial de la empresa EXPRESOS ZAMORA, contra la Providencia Administrativa N° 50 de fecha 12 de agosto de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos Hector Contreras, José Manuel Devia, José Colmenares, Carlos Omar Aguaje, José Marques, Sergio J. Briceño, Juan Manzanilla, Orlando Monagas, Saturnino Luques, Jorge Cornielles, Enry A. Páez, José L. Mejías, Arturo Rodríguez, Kelvy Quintero, Ivan Puentes, José P. Cornielles, Alirio Serrano, Rene Brito, Freddys Montilla, Evelio Esculpi, Eduardo Rivero, José Gonzalez, anteriormente identificados, en los siguiente términos:

Que el acto administrativo impugnado violentó el derecho al debido proceso, al no aplicarse en el procedimiento previo, las normas procesales regulatorias de la materia.

Igualmente señala que la Providencia Administrativa violentó el derecho a la defensa, toda vez que aduce que la representación de la mencionada empresa no participó en el procedimiento administrativo.

Señala que se violó el principio de la presunción de inocencia, toda vez que su representada fue juzgada sin ser debidamente oída.

Aduce seguidamente, que el acto administrativo impugnado esta viciado de falso supuesto de hecho, toda vez que las razones que dieron origen a la misma no son verdaderas, por lo que indica que se apreciaron de manera errónea los hechos.

Indica igualmente, que se configura el vicio de inmotivación “…ya que en el acto impugnado no contiene los elementos de hecho ni de derecho específicos inherentes a la situación concreta planteada, sino que se limita a indicar como fundamento de la actuación del mismo, el ejercicio de las potestades que la Ley le acuerda…”.

De igual manera arguye, que existe vicio en el objeto del acto, debido a que no indicó con que sueldo se debía cancelar los salarios caídos, así como tampoco la fecha desde que debía pagarse los mismos, razón por la cual el Inspector del Trabajo del Estado Barinas incurrió en el supuesto previstos en el ordinal 3ero del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que solicitó se declare la nulidad absoluta de la Providencia impugnada.

Solicita igualmente, medida cautelar innominada, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, con el objeto de que se suspendan los efectos del acto impugnado “…por cuanto se nos están produciendo graves lesiones, ocasionadas por las flagrantes violaciones de las normas constitucionales señaladas en el texto del presente recurso…”.

Por último, solicita “1.- DECLARE CON LUGAR la suspensión del efecto del acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Providencia Administrativa identificado bajo el N° 50, de fecha 12 de agosto de 2003, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas. 2.- DECLARE CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD interpuesto contra el Acto Administrativo suficientemente identificado en este recurso, en virtud de los claros y demostrados vicios de nulidad absoluta de los cuales adolece…”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer término, esta Corte considera necesario, determinar su competencia para conocer de la presente causa, para lo cual pasa a realizar las siguientes precisiones:

Después de una larga discusión doctrinaria y jurisprudencial que se inició con la sentencia Fetraeducación de la Sala Político Administrativa del hoy Tribunal Supremo de Justicia en 1980, y continuó con el fallo Bamundi de la misma Sala en 1992, la Sala Constitucional estableció el criterio a seguir en los casos de pretensiones jurídicas contra la actividad e inactividad de las Inspectorías del Trabajo. En tal sentido, en la sentencia N° 2862 del 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, dispuso:

“…Con fundamento en la norma constitucional, y según el criterio orgánico, toda actuación proveniente de los órganos de la Administración Pública se encuentra sujeta al control de la jurisdicción contencioso-administrativa. Asimismo, y de conformidad con el criterio material, toda pretensión procesal cuyo fundamento sea una actuación –lato sensu– realizada en ejercicio de la función administrativa, con independencia de la naturaleza del órgano autor, compete ex Constitución a los tribunales contencioso-administrativos…”.

Más adelante, la Sala concluyó en que el conocimiento “…de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia…”. Con respecto de las Inspectorías del Trabajo la Sala señaló:

“…Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional– que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal…”.


Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 9, de fecha 2 de marzo de 2005, publicada el 5 de abril de 2005, caso: Universidad Nacional Abierta, señaló:

“…De allí, que al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa “ordinaria”, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.
Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara…”.

Con esta sentencia, nuestro Máximo Tribunal viene a dilucidar la vieja polémica de la discusión sobre la competencia en el contencioso administrativo laboral, estableciendo que corresponde a la competencia ordinaria contencioso-administrativa, el conocimiento de las demandas de nulidad de actos administrativos emanados de Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, y dentro de esa competencia ordinaria precisó que corresponde a los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo la competencia en primer grado de jurisdicción, lo cual viene a materializar una vieja aspiración de la doctrina venezolana de acercar la justicia a los justiciables, reforzar el derecho de accionar (derecho de acceso a la justicia), y hacer plena la garantía de tutela judicial efectiva, sobre la cual señaló:

“…Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
(…)
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal “...que a la accionante le resulta más accesible”, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…”.

Este criterio fue asumido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1843 de 14 de abril de 2005, caso: Inversiones Alba Due, C.A., en cuanto a los tribunales superiores de lo contencioso administrativo regionales, pero persistió la duda en cuanto a los juzgados superiores ubicados en el Distrito Metropolitana de Caracas.

La sentencia analizada, entonces, resuelve el problema de acceso a la justicia que tendrían los justiciables del interior del país, para ello deben precisarse las siguientes premisas:
1. La Sala Plena distinguió perfectamente la ‘jurisdicción ordinaria contencioso-administrativa’ (Sala Político Administrativa, Cortes de lo Contencioso Administrativo, y Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo) de la llamada ‘jurisdicción contencioso-administrativa especial o eventual’ (serían todos los demás tribunales que por excepción y por motivos especiales pudieran conocer de pretensiones nulificatorias de actos administrativos);

2. Como quiera que no existe una norma expresa atributiva de competencia del contencioso-administrativo eventual, entonces debe concluirse que ‘dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes', y corresponderá a ‘los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos’;

3.-En cuanto a la determinación de los tribunales competentes territorialmente, dentro de la estructura competencial del contencioso-administrativo ordinario, la Sala precisó que es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional al que le corresponde conocer los recursos de nulidad contra los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo que se ubiquen dentro del ámbito territorial de los referidos Juzgados, todo ello a los fines de obtener la tutela judicial efectiva en beneficio del justiciable.

De igual modo, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 924 del 20 de mayo de 2005, caso: Omar Dionicio Guzmán, concluyó que:

“…Una vez que fue hecha la revisión del expediente, esta Sala comprobó que, respecto a la problemática que se planteó en relación con la determinación de los tribunales con competencia para el conocimiento de las demandas de nulidad contra los actos administrativos que emanan de las Inspectorías del Trabajo, en tanto que órganos administrativos, la Sala Plena de este Supremo Tribunal se pronunció el 5 de abril de 2005, de la siguiente manera: (…)
De lo precedente, se concluye que, en la causa respecto de la cual el solicitante pretende el avocamiento, ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia, que ocasionó las sucesivas declinatorias de la demanda cuyo avocamiento se pretende y, con ello, el desorden procesal en ese juicio…”.

De tal forma que existe un consenso tanto en la Sala Político Administrativa como en la Sala Constitucional de nuestro Supremo Tribunal de Justicia en que el régimen competencial establecido en la sentencia de la Sala Plena a que se ha hecho referencia, debe ser el criterio a seguir en las demandas de nulidad de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.

Siendo ello así, comparte esta Corte que la competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, serán los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo y en Alzada las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que el presente caso versa sobre un recurso ejercido contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 50 de fecha 12 de agosto de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS, por lo que éste Órgano Colegiado debe declararse INCOMPETENTE para conocer y decidir la presente causa, en virtud de considerar que el Tribunal COMPETENTE es el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, a los fines que asuma la competencia que le ha sido atribuida por el Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Efectuadas las consideraciones anteriores, observa esta Corte que en el presente caso el recurrente ha demandado la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 50 de fecha 12 de agosto de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS, y conjuntamente ha solicitado medida cautelar innominada.

Así las cosas, en relación a este punto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo había establecido la posibilidad de entrar a conocer de las pretensiones cautelares y, luego remitir el expediente al tribunal que resultara competente. Sin embargo, en sentencia de fecha 21 de septiembre de 2005, recaída en el caso: Herbert & Moore, C.A., con ponencia conjunta de los jueces integrantes de este órgano jurisdiccional se abandonó el criterio sostenido en el fallo N° 193 del 28 de abril de 2005, caso: Proagro, C.A., con base en la siguiente argumentación:

“…Ahora bien, esta Corte debe hacer referencia al criterio sustentado en la sentencia N° 2005/193 de 28 de abril caso Proagro. C.A., en contencioso de anulación, con ponencia conjunta de los jueces que la integran, por medio de la cual se había establecido la posibilidad de que este órgano jurisdiccional proveyera sobre las medidas cautelares solicitadas con independencia de remitir el expediente a otro tribunal para la sustanciación de la causa. En efecto, se señaló en aquel entonces:
(…omissis…)
... que la obligación de garantizar una tutela judicial efectiva está en cabeza de todos los órganos del Poder Público, y que a todo ciudadano o ciudadana se le garantiza una tutela efectiva de sus derechos e intereses, debe ponderar esta Corte la posibilidad de proceder conforme a su doctrina de ‘admitir’ la demanda aunque se carezca de competencia para conocer del fondo de la controversia.
(…omissis…)
Esta Corte sigue creyendo firmemente en los postulados que dieron origen a la doctrina que hoy se revisa, sin embargo, la práctica observada a lo largo de estos últimos cinco meses ha puesto en evidencia que este mecanismo, jurídicamente impecable, no por ello deja de ser complejo y lento. Así, la experiencia indica que el procedimiento de remisión a los tribunales competentes se ha visto retrasado en espera del ejercicio de los mecanismos de impugnación, y con ello la celeridad, que fue uno de los postulados constitucionales tomados en cuenta para el establecimiento de la anterior doctrina, no se ha logrado cabalmente.

Además de ello, se observa que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha decidido remitir los expedientes sin hacer pronunciamiento alguno sobre las cautelas solicitadas, lo cual implica que dos tribunales del mismo grado y con la misma competencia, manejan criterios totalmente diferentes.

Las dos circunstancias anotadas, en aras de proceder con mayor celeridad, y aclarado como ha sido de manera definitiva la competencia de los Juzgados Superiores Regionales en lo Contencioso Administrativo para conocer de las pretensiones de anulación de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad laboral, y en aras de unificar criterios y establecer prácticas comunes entre las dos Cortes de lo Contencioso Administrativo, esta Corte ha decidido modificar su criterio y ordenar la remisión simple de los expedientes que contienen este tipo de pretensiones jurídicas. Así se decide…”.

Visto el criterio jurisprudencial antes transcrito, se ordena REMITIR la presente causa al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, a los fines de que asuma la competencia que le ha sido atribuida por el Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.


III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU INCOMPETENCIA, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ ABAD, anteriormente identificado, actuando como representante judicial de la empresa EXPRESOS ZAMORA, contra la Providencia Administrativa N° 50 de fecha 12 de agosto de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS, que declaró con lugar la la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos Hector Contreras, José Manuel Devia, José Colmenares, Carlos Omar Aguaje, José Marques, Sergio J. Briceño, Juan Manzanilla, Orlando Monagas, Saturnino Luques, Jorge Cornielles, Enry A. Páez, José L. Mejías, Arturo Rodríguez, Kelvy Quintero, Ivan Puentes, José P. Cornielles, Alirio Serrano, Rene Brito, Freddys Montilla, Evelio Esculpi, Eduardo Rivero, José Gonzalez, anteriormente identificados.

2.- DECLINA la competencia para conocer del presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes.

3.- REMÍTASE el presente expediente al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente sentencia y cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente

La Secretaria Accidental,


MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

Exp. Nº AP42-N-2003-003675
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