JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NO. AP42-N-2004-000267
En fecha 22 de septiembre de 2004, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio No. 00-873 del 25 de junio del 2003, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, ejercido conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, interpuesto por las Abogadas Eliana Solórzano de Rojas y Carla Solórzano, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 8.774 y 75.797, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil, ESTACIONAMIENTO CENTRO BAHÍA POZUELOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, quedando anotado, bajo el No. 16, Tomo A-16, en fecha 01 de marzo de 2001, contra el auto de fecha 27 de mayo de 2003, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ANZOÁTEGUI; que declaró improcedente y sin lugar los alegatos y defensas opuestos por la representación de la empresa, contra la discusión del Proyecto de Convención Colectiva, presentado por el SINDICATO DE TRABAJADORES PROFESIONALES DE VIGILANCIA, SEGURIDAD, CUSTODIOS, RECAUDADORES Y AFINES DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (SITPROVISADEA).
Dicha remisión se efectuó, en virtud de que el referido Juzgado mediante decisión de fecha 25 de junio de 2003, declinó la competencia para conocer del presente recurso en este Órgano Jurisdiccional, en razón del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de noviembre de 2002, (Caso: Ricardo Baroni Uzcategui).
En fecha 24 de noviembre de 2004, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente.
Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
La Corte se abocó al conocimiento de la causa en fecha 07 de marzo de 2006, y reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
La parte actora fundamentó su pretensión en las razones de hecho y de derecho siguientes:
Expone que en fecha 24 de marzo del 2003, el ciudadano Elio Enay Castillo, titular de la cedula de identidad No. 5.901.677, actuando en representación del SINDICATO DE TRABAJADORES PROFESIONALES DE VIGILANCIA, SEGURIDAD, CUSTODIOS, RECAUDADORES Y AFINES DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (SITPROVISADEA), inició por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo y Guanta del estado Anzoátegui, el Proyecto de Convención Colectiva para ser discutido con la sociedad mercantil, ESTACIONAMIENTO CENTRO BAHÍA POZUELOS, C.A, proyecto que fue remitido por la referida Inspectoría, a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Bolívar del mismo estado, por ser ésta la competente en razón del territorio.
Que en fecha 02 de mayo de 2003 fue citada su representada por ante la referida Inspectoría, para dar inicio a las conversaciones conciliatorias del Proyecto de Convención Colectiva.
Indican que en la oportunidad de la citación, los apoderados judiciales de su representada opusieron la insuficiencia del poder conferido por los trabajadores al referido sindicato, por cuanto en el mismo se faculta al sindicato para la presentación y discusión del proyecto por ante la Inspectoría del Municipio Autónomo Sotillo del estado Anzoátegui, y no por ante la Inspectoría del Municipio Bolívar del mismo estado.
Narran que el Inspector del Trabajo declaró improcedente y sin lugar los alegatos y defensas opuestos por su representada ut supra indicados, con base en que “…el sindicato es el ente por excelencia del derecho laboral y del procedimiento que existe entre las partes dentro de este expediente y proceso, por lo tanto, objetarle su representación solo seria posible, si este no representara a sus trabajadores…”.
En cuanto a la supuesta limitación del referido mandato en el espacio, por haber sido conferido para actuar por ante una Inspectoría diferente a la que conoció del caso, exponen que la Autoridad Administrativa consideró “…para mayor abundamiento el artículo 1689 del Código Civil establece que el mandatario no puede exceder los limites del mandato, la interpretación lógica de este artículo es que dentro del mandato existen limitaciones para las actuaciones de las obligaciones de hacer pero que no delimitan por el territorio…”.
Que, para el Inspector del Trabajo que suscribió el acto recurrido, la naturaleza del Acta de Asamblea celebrada por los trabajadores para autorizar al sindicato a representarlos fue la de discutir la convención colectiva, y no la de restringir el campo de acción del mismo en el territorio.
En tal sentido, observan los apoderados judiciales de la recurrente, que se violó a su representada el derecho constitucional al debido proceso, por cuanto no fue apreciada la defensa opuesta por ellos, referente a que el sindicato no tenia la representación válida en relación directa con el espacio, además, solicitan la suspensión de los efectos del acto recurrido.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, mediante decisión de fecha 25 de junio de 2003.
A tales fines importa observar que en fecha 2 de marzo de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 09, publicada el 5 de abril de 2005, resolvió el conflicto de competencia planteado por las Salas Constitucional y Político Administrativa del Máximo Tribunal, con motivo de la posición sostenida por cada una de las mencionadas Salas respecto a cuál de los Tribunales, dentro de la Jurisdicción laboral o administrativa, correspondía el conocimiento de los recursos de nulidad incoados contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.
Al respecto, la Sala sostuvo que:
“… ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
…omissis…
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República de Venezuela).
…omissis…
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…”.
Siendo así, ha quedado claro que la competencia para conocer en primera instancia acerca de los recursos contenciosos administrativo de nulidad contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región en la cual tenga su sede la Inspectoría correspondiente. Así puede observarse que tal criterio fue ratificado recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, la cual estableció lo siguiente:
“…Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, -sic- por lo que tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los tribunales que resulten competente sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
…omissis…
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencia aquí expuesto, esto es a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo …”.
Precisado lo anterior, esta Corte observa que el presente caso versa sobre un recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en el Auto de fecha 27 de mayo de 2003, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el estado Anzoátegui, razón por la cual y en armonía con los precitados criterios jurisprudenciales este Órgano Jurisdiccional NO ACEPTA la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental y ORDENA la remisión inmediata del expediente al referido Tribunal. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1. NO ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, mediante auto de fecha 25 de junio de 2003, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por las Abogadas Eliana Solórzano de Rojas y Carla Solórzano, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 8.774 y 75.797, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil, ESTACIONAMIENTO CENTRO BAHÍA POZUELOS, C.A., contra el auto de fecha 27 de mayo de 2003, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ANZOÁTEGUI; que declaró improcedente y sin lugar los alegatos y defensas opuestos por la representación de la empresa, contra la discusión del Proyecto de Convención Colectiva, presentado por el SINDICATO DE TRABAJADORES PROFESIONALES DE VIGILANCIA, SEGURIDAD, CUSTODIOS, RECAUDADORES Y AFINES DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (SITPROVISADEA).
2. ORDENA la remisión inmediata del expediente al referido Juzgado Superior, a los fines de que conozca la presente causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los catorce ( 14 ) días del mes de Marzo de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARIANA GAVIDIA JUAREZ
EXPD. NO. AP42-N-2004-000267
JSR/-
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