JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2004-000564
En fecha 01 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 04-887 de fecha 08 de septiembre de 2004, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por la Abogada Migdalia Valdez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 18.322, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SIDME C.A., inscrita como sociedad de responsabilidad limitada en fecha 23 de julio de 1979, por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, bajo el Nº 3242, Tomo 40 de lo Libros de Registro de Comercio; luego transformada en compañía anónima el 30 de septiembre de 1988, por ante el Registro Mercantil del estado Bolívar con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, bajo el Nº 10, Tomo C, Nº 34, contra la Providencia Administrativa Nº 03-208 dictada en fecha 03 de diciembre de 2003, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LA ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la ciudadana Zenaida Rondón, titular de la cédula de identidad N° V- 8.980.328, contra la referida empresa.
Tal remisión se efectuó en virtud de que el precitado Juzgado, mediante decisión de fecha 12 de marzo de 2004, declinó la competencia para el conocimiento de la presente causa en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002.
Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VÍLCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente; NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
La Corte en fecha 07 de marzo de 2006, se abocó al conocimiento de la causa y se reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
-I-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
La apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente en fecha 10 de marzo de 2004, expuso en su escrito los siguientes argumentos:
Narró, que en fecha 22 de octubre de 1998, la ciudadana Zenaida Rondón, ingresó a trabajar en las instalaciones de la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO C.A., desempeñándose en el cargo de obrera.
Denunció, irregularidades en la citación del procedimiento administrativo llevado ante la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro del estado Bolívar, lo cual en su opinión constituye una violación al debido proceso, en consecuencia, solicitó la reposición de la causa al estado de que se realice el interrogatorio establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Manifestó, que “…para el día 3 de abril del 2003, cuando acudió la reclamante a dicha Inspectoría del Trabajo mi representada ya no era su patrono y por tanto no existía ni cualidad activa ni pasiva para sostener dicho procedimiento; que además la reclamación era EXTEMPORÁNEA en virtud de que desde el día 28 de febrero del 2003 al 03 de abril del mismo año habían transcurrido mas de treinta (30) días sin que dicha ciudadana hubiera acudido a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos con fundamento a lo establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
Indicó, que el referido órgano administrativo con competencia en materia laboral en fecha 03 de diciembre de 2003, dictó la Providencia Administrativa Nº 03-208, mediante la cual declaró procedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la ciudadana Zenaida Rondón, contra de su representada.
Esgrimió, que el acto administrativo impugnado es violatoria del derecho a la defensa de su representada, establecido en el artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…toda vez que el procedimiento para su citación fue subvertido en razón de que en una primera oportunidad el mentado despacho ordenó su citación conforme a los artículos 50 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo los cuales están diseñados para aquellos representantes del patrono que ejerzan funciones de dirección o administración y que no se les hubiere conferido mandato expreso … cuando en primer lugar debió ordenarse y ser agotada la citación personal del representante legal de la accionada conforme lo ordena el artículo 454 de la citada Ley Orgánica del Trabajo…”.
Agregó, que el órgano administrativo procedió a celebrar el acto de interrogatorio al patrono sin la presencia de éste, lo cual según alego, tiene como consecuencia que su mandante no ejerciera su derecho a la defensa sobre los hechos que se le imputaron.
Igualmente adujo, la violación de los derechos constitucionales relativos a ser oído en cualquier clase de proceso y a obtener oportuna y adecuada respuesta, establecidos en el numeral 3, artículo 49 y 51, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ello en razón de que el día 20 de mayo del año 2003, su representada compareció ante el mencionado despacho y consignó un escrito en el que denunciaba las irregularidades cometidas, al pretenderse tenerla por citada, en la forma antes señalada.
De igual modo, expresó la violación del derecho a la igualdad establecido en el artículo 21 de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…toda vez que las pruebas promovidas y evacuadas por mi representada no fueron apreciadas ni valoradas en su totalidad, no así las pruebas promovidas y evacuadas por la reclamante. Tal violación quedó patentizada en el texto de la impugnada providencia administrativa al no habérsele dado valoración en modo alguno a las pruebas de informes cuyas evacuaciones rielan en los autos…”.
Arguyó, la violación al principio de legalidad establecido en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la funcionaría Jefe del Trabajo que dictó la Providencia Administrativa impugnada no adecuó las actuaciones derivadas del ejercicio de sus funciones a las normas de rango constitucional antes denunciadas, ni a las normas de carácter legal contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y Ley Orgánica del Trabajo.
En cuanto al orden legal, expone la infracción a lo dispuesto en el artículo 18, numeral 5 y artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales según expone, no fueron aplicados de manera absoluta al decidir la causa que originó el acto administrativo impugnado, lo que causó la inmotivación del mismo, por cuanto no fueron apreciadas y valoradas todas y cada una de las pruebas de informes y las documentales que aportó su defendida.
Relató, que el acto administrativo recurrido adolece del vicio de falso supuesto, por cuanto de un minucioso examen de las pruebas documentales aportadas se evidencia que la ciudadana Zenaida Rondón “…no corresponde a la empresa SIDME C.A….”, sino a la empresa SERVICIOS LIMMAR C.A., quien es la empresa aseguradora de dicha ciudadana ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo cual alego, que la afirmación de la existencia de la relación de trabajo entre su representada y la accionante del procedimiento administrativo resulta totalmente falso.
Asimismo solicitó, que el acto administrativo impugnado adolece de “…ausencia de competencia funciona…l”, por cuanto fueron dictados por una persona actuando como Inspector Jefe del Trabajo encargada, sin que en el texto de dichos actos se indique el número y fecha del Acto de Delegación que le confirió la competencia, lo cual les hace nulo de Nulidad Absoluta por incumplimiento de los requisitos establecidos en el numeral 7 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante decisión de fecha 12 de marzo de 2004.
A tales fines importa observar que en fecha 02 de marzo de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 09, publicada el 05 de abril de 2005, resolvió el conflicto de competencia planteado por las Salas Constitucional y Político Administrativa del Máximo Tribunal, con motivo de la posición sostenida por cada una de las mencionadas Salas respecto a cuál de los Tribunales, dentro de la Jurisdicción laboral o administrativa, correspondía el conocimiento de los recursos de nulidad incoados contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.
Al respecto, la Sala sostuvo que:
“… ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
…omissis…
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República de Venezuela).
…omissis…
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…”.
Siendo así, ha quedado claro que la competencia para conocer en primera instancia acerca de los recursos contenciosos administrativo de nulidad contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región en la cual tenga su sede la Inspectoría correspondiente. Así puede observarse que tal criterio fue ratificado recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, la cual estableció lo siguiente:
“…Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, -sic- por lo que tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los tribunales que resulten competente sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
…omissis…
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencia aquí expuesto, esto es a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo …”.
Precisado lo anterior, esta Corte observa que el presente caso versa sobre un recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 03-208, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Zona del Hierro del estado Bolivar, razón por la cual y en armonía con los precitados criterios jurisprudenciales este Órgano Jurisdiccional NO ACEPTA la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar y ORDENA la remisión inmediata del expediente al referido Tribunal. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1. NO ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante decisión de fecha 12 de marzo de 2004, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por la Abogada Migdalia Valdez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SIDME C.A., ya identificados, contra la Providencia Administrativa Nº 03-208 dictada en fecha 03 de diciembre de 2003, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LA ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la ciudadana Zenaida Rondón, contra la referida empresa.
2. ORDENA la remisión inmediata del expediente al referido Juzgado Superior, a los fines de que conozca la presente causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los catorce ( 14 ) días del mes de Marzo de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
EXP. AP42-N-2004-000564
JSR/
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