JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-000974
En fecha 21 de octubre de 2004, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 00-1492 del 8 de octubre de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano ISMAEL MAITA GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.504.335, asistido por el abogado JOSÉ MAITA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 37.343, contra la Providencia Administrativa S/N, de fecha 1 de agosto de 1997, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL TIGRE Y SAN TOMÉ DEL ESTADO ANZÓATEGUI, mediante la cual “…ME DA LA RAZÓN PERO NO ORDENA MI REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, en el expediente sin número y sin foliatura, de CALIFCACIÓN DE DESPIDO, SEGUIDO POR LA EMPRESA TALLER FIAMONTE, C.A. EN CONTRA DE MI PERSONA…”.
Dicha remisión obedece a que mediante sentencia de fecha 8 de octubre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, declinó la competencia del presente caso en esta Corte.
En fecha 12 de enero de 2005, se dio cuenta a esta Corte y, se designó Ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel.
En fecha 13 de enero de 2005, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte quedando conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ Juez-Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez-Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
En fecha 6 de marzo de 2006, se designó ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ y, se pasó el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 18 de diciembre de 1997, el ciudadano ISMAEL MAITA GUZMÁN, asistido por el abogado JOSÉ MAITA, interpuso ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa S/N, de fecha 1 de agosto de 1997, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL TIGRE Y SAN TOMÉ DEL ESTADO ANZÓATEGUI, mediante la cual “…ME DA LA RAZÓN PERO NO ORDENA MI REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, en el expediente sin número y sin foliatura, de CALIFCACIÓN DE DESPIDO, SEGUIDO POR LA EMPRESA TALLER FIAMONTE, C.A. EN CONTRA DE MI PERSONA…”.
En fecha 15 de marzo de 1999, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui dictó sentencia mediante la cual declaró la nulidad absoluta de la referida Providencia Administrativa “…por carecer de dispositivo, lo cual hace imposible su ejecución y por haber sido dictada con total prescindencia del procedimiento legalmente establecido, y en consecuencia ORDENA EL REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS del trabajador ISMAEL MAITA GUZMAN, a su sitio de trabajo en la Empresa TALLER FIAMONTE C.A., desde la fecha en que fué (sic) despedido, hasta la fecha de publicación de la presente sentencia…”. (Mayúsculas del escrito).
En fecha 12 de mayo de 2000, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó sentencia mediante la cual declara extemporánea la apelación ejercida por el ciudadano Teodoro Gómez mediante diligencia de fecha 6 de mayo de 1999, contra la decisión dictada en fecha 15 de marzo de 1999, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha 14 de mayo de 2002, el recurrente presento escrito ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita la reincorporación a la nómina de la empresa Servicios y Construcciones Fiamonte C.A., la reactivación de servicios médicos y la apertura de una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 6 de noviembre de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui dictó sentencia mediante la cual declaró improcedente la solicitud formulada por el recurrente en el mencionado escrito por cuanto ello constituiría una modificación de la sentencia pronunciada por el por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, antes señalado.
En fecha 12 de noviembre de 2002, el recurrente apeló de la decisión dictada en fecha 6 de noviembre de 2002, por el Juzgado anteriormente señalado, en virtud de esa apelación, en fecha 13 de marzo de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui para que conociera de la apelación interpuesta.
En fecha 24 de septiembre de 2003, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, oficio Nº 162-2003, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano ISMAEL MAITA GUZMÁN.
Ahora bien, en fecha 8 de octubre de 2003, es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, es quien se declara incompetente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ISMAEL MAITA GUZMÁN, asistido por el abogado JOSÉ MAITA, contra la decisión dictada en fecha 12 de mayo de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y declina la competencia para conocer de la presente causa en esta Corte.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 18 de diciembre de 1997, el ciudadano ISMAEL MAITA GUZMÁN, asistido por el abogado JOSÉ MAITA, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa S/N, de fecha 1 de agosto de 1997, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL TIGRE Y SAN TOMÉ DEL ESTADO ANZÓATEGUI, con fundamento en las argumentaciones siguientes:
Señala que la Providencia Administrativa S/N, de fecha 1 de agosto de 1997, es violatoria del artículo 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por cuanto “…es inejecutable por carecer de su parte dispositiva, ya que en ningún momento al Inspectora ordena en su decisión mi correspondiente reenganche y pago de salarios caídos…”.
Denuncia la violación del artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por cuanto “…el procedimiento Administrativo que da origen al Acto Administrativo Impugnado se inicia, por una participación que hace la empresa TALLER FIAMONTE C.A., a la Inspectoría del trabajo (sic), comunicandole (sic) que había decidido ponerle fin a la relación Laboral existente entre élla (sic) y mi persona, acompañando a dicha participación una carta dirigida a mi persona por medio de la cual me estaba participando el despido, la misma está firmada por unos señores que no se sabe quienes son, ya que firman en forma ilegible señalando que yo me rehuse (sic) a firmar lo que es (…) totalmente falso…”. Continúa el relato señalando que “…anexaron a la comunicación un informe del Médico Cirujano (…) de fecha 19 de marzo de 1997, por medio del cual el galeno estimó una incapacidad total y permanente de mi persona (…) lo que es totalmente falso…”.
Invoca la protección del derecho al trabajo “…de conformidad con las cláusulas 42, 61 y 62 de la contratación colectiva petrolera...”.
Finalmente solicita la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa S/N, de fecha 1 de agosto de 1997, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL TIGRE Y SAN TOMÉ DEL ESTADO ANZÓATEGUI.
III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 8 de octubre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, declinó la competencia en esta Corte, en los términos que se exponen a continuación:
“…El presente expediente versa sobre un recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado José Maita en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión de fecha 12 de mayo de 2003, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito, y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, órgano que conoció en primera instancia del recurso de nulidad (…) por las argumentaciones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental se declara incompetente para conocer del recurso de especie y declina la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente apelación…”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para pronunciarse acerca del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra el acto administrativo impugnado, esta Corte considera necesario entrar a revisar su competencia, para lo cual pasa a realizar las siguientes precisiones:
En el caso de autos, se encuentra esta Corte ante un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa S/N, de fecha 1 de agosto de 1997, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL TIGRE Y SAN TOMÉ DEL ESTADO ANZÓATEGUI, mediante la cual “…ME DA LA RAZÓN PERO NO ORDENA MI REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, en el expediente sin número y sin foliatura, de CALIFCACIÓN DE DESPIDO, SEGUIDO POR LA EMPRESA TALLER FIAMONTE, C.A. EN CONTRA DE MI PERSONA…”.
Así las cosas, observa esta Corte que en el presente caso el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui para que conociera de la apelación interpuesta por el recurrente en fecha 12 de noviembre de 2002, tal como se desprende del folio cuarenta y nueve (49) del expediente, no obstante lo anterior, se observa que es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental quien remite el expediente ante esta Corte, en virtud de la declinatoria de competencia efectuada, para conocer de la apelación interpuesta.
Ahora bien, se observa que la sentencia objeto de la presente apelación fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien conoció en primera instancia del caso de autos, por lo que es la Alzada natural de éste Juzgado a quien le correspondería pronunciarse sobre la presente apelación, es decir, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Siendo así, considera esta Corte que el Tribunal COMPETENTE para conocer de la presente apelación es el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a quien le fue remitido originalmente mediante sentencia dictada el 13 de marzo de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito, y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en consecuencia este Órgano Colegiado se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente apelación.
Ahora bien, determinada la incompetencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente caso, se verifica que lo procedente sería remitir copias certificadas del expediente, de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, al Tribunal que esta Corte declaró competente; sin embargo, se observa que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo es el segundo Tribunal en declarar su incompetencia para conocer del presente recurso, en virtud de lo cual resulta procedente la solicitud de regulación de competencia por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con lo establecido en el artículo 5, aparte 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley; declara:
1.- NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano ISMAEL MAITA GUZMÁN, asistido por el abogado JOSÉ MAITA, contra la Providencia Administrativa S/N, de fecha 1 de agosto de 1997, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL TIGRE Y SAN TOMÉ DEL ESTADO ANZÓATEGUI mediante la cual “…ME DA LA RAZÓN PERO NO ORDENA MI REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, en el expediente sin número y sin foliatura, de CALIFCACIÓN DE DESPIDO, SEGUIDO POR LA EMPRESA TALLER FIAMONTE, C.A. EN CONTRA DE MI PERSONA…”.
2.- Solicita la REGULACIÓN DE COMPETENCIA a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual se ordena remitir el presente expediente.
Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente a la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese Copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
La Secretaria Accidental,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
Exp. Nº AP42-N-2004-000974.-
NTL/16.-
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