JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-001310
En fecha 1° de diciembre de 2004, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 660-04 de fecha 6 de agosto de 2004, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remite el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el abogado José Gregorio Luzardo González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.644, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GRUPO EMPRESARIAL EDEVEN, COMPAÑÍA ANONIMA (EDEVENCA), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de agosto de 2001, bajo el N° 12 Tomo 40-A, contra la Providencia Administrativa N° 70 dictada el 17 de febrero de 2004, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana CLARITZA YANETH RODRÍGUEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 12.445.460, contra la sociedad mercantil antes identificada.
El 11 de enero de 2005, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha se designó ponente y se ordenó oficiar a la Ministra del Trabajo, a los fines de solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes.
El día 31 de mayo de 2005, esta Corte se aboca reasignando la ponencia.
En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ Juez.
En fecha de de 2006, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasigno la ponencia a la Juez Aymara Guillermina Vilchez Sevilla, quien con tal carácter suscribe el presente fallo y se le pasó el expediente a fin de dictar la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DE LA ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR
El apoderado judicial de la parte recurrente interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del trabajador. En tal sentido señaló:
Que en fecha 29 de agosto del 2003, su representada fue objeto de una citación por parte de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, por el supuesto despido de la ciudadana Claritza Yaneth Rodríguez Rivas.
Que “…en el acto de contestación de la demanda alegamos que en ningún momento la ciudadana Claritza Yaneth Rodríguez Rivas, fue objeto del supuesto despido…”.
Que “…se ausento de su lugar de trabajo hasta la presente fecha, no sin antes, y valiéndose de la confianza depositada por mi representada, la cual le entregaba hojas membretadas con el nombre de la empresa y firmadas en blanco por la Gerente General, para facilitar ciertas actividades comerciales con nuestros proveedores y clientes como son cotizaciones y presupuestos, transcribió su carta de despido la cual consigno como prueba de su despido…”.
Que “…ahunado (sic) a los daños causados por la misma al sistema de computación la cual (…) bloqueo totalmente para dejar a mi representada sin acceso a ninguno de sus programas por el transcurso de una semana y erogando gastos para su activación y reprogramación de los mismos…”.
Que “…A pesar de las pruebas presentadas ante la Inspectoría de Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, esta, declinó a favor de la ciudadana (…), ordenando el reenganche y el pago de los salarios caídos…”.
Solicitan la nulidad del acto administrativo emanado del Ministerio del Trabajo, de fecha 17 de febrero del 2004, dicha solicitud de amparo junto con el recurso de anulación del acto administrativo se basa en el artículo 49 numeral 1 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por las razones que anteceden, solicitó la anulación del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia y, le concedan el Recurso de Amparo para evitar el reenganche y el pago de los salarios caídos.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto que la competencia por ser materia de orden público puede ser estudiada en cualquier estado y grado del proceso, debe esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso Contencioso Administrativo de nulidad ejercido, y al respecto se observa:
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, con ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro, mediante sentencia N° 9 de fecha 5 de abril de 2005, caso: Universidad Nacional Abierta vs Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, señaló lo siguiente:
“…al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa ‘ordinaria’, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.
Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
…omissis…
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…”. (Negrillas de esta Corte).
Del referido fallo, se desprende con claridad que el razonamiento que determina la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo deviene de la ausencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales dicha competencia en concordancia con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que otorga a esta jurisdicción el control de las actuaciones derivadas de la Administración, resultando competentes para conocer en primera instancia los Juzgados Contencioso Administrativos Regionales en aras de garantizar el derecho de acceso a la justicia de los particulares, consagrado en el artículo 26 eiusdem.
Asimismo, cabe señalar que este criterio fue asumido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 14 de abril de 2005, caso: Inversiones Alba Due, C.A., así como por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia del 20 de mayo del mismo año, caso: Omar Dionicio Guzmán en recurso de revisión. Siendo ello así, comparte esta Corte que la competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo , corresponde en primera instancia a los Juzgados Contencioso Administrativos Regionales y, en Alzada a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.
En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que el presente caso versa sobre un recurso de nulidad ejercido contra la Providencia Administrativa N° 70, de fecha 17 de febrero de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo en el Estado Zulia, por lo que corresponde entonces declarar competente para conocer de la presente causa al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, a los fines que asuma la competencia que le ha sido regulada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia indicada ut supra. Así decide.
Así las cosas, visto que este Órgano Jurisdiccional resulta incompetente para conocer de la presente controversia, y por lo que en aras de preservar y ser consecuentes con el principio del Juez natural, debe declinar la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo, al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental. Así se declara.
En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU INCOMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por el abogado José Gregorio Luzardo González, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GRUPO EMPRESARIAL EDEVEN, COMPAÑÍA ANONIMA (EDEVENCA)., contra la Providencia Administrativa N° 70 dictada el 17 de febrero de 2004, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO ESTADO ZULIA, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana CLARITZA YANETH RODRÍGUEZ RIVAS, contra la sociedad mercantil antes identificada.
2. SE DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, a fin que conozca la presente causa.
3. SE ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _________________de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Vicepresidente-Ponente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Secretaria Accidental,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
Exp. AP42-N-2004-001310
AGVS/
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