JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE AP42-N-2004-002033

En fecha 20 de diciembre de 2004, se dio por recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 01-LCJ-1678-04, de fecha 10 de noviembre de 2004, emanado de la Coordinación Judicial para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remite expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por la abogado MARY FERNÁNDEZ PAREDES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nro. 37.667, actuando con el carácter apoderado judicial de el extinto Consejo de la Judicatura, contra la Providencia Administrativa Nº 35-95, de fecha 17 de abril de 1995, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO FEDERAL, la cual declaró CON LUGAR, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Liliana Carolina Ron Hernández, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.898.419, contra el referido órgano del Poder Público Nacional.
Tal remisión se efectuó en atención a la sentencia de fecha 6 de mayo de 2003, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dicho Tribunal se declaró INCOMPETENTE para conocer de la presente causa y ORDENÓ LA REMISIÓN del presente asunto a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional, siga conociendo de la presente causa.

En fecha 15 de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel.

El 16 de febrero de 2005, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 10 de mayo de 2005, se dio por recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la abogado LILIANA RON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nro. 62.457, y actuando en su propio nombre en calidad de tercero interviniente, mediante la cual solicita se dicte sentencia en la presente causa.

Reconstituida como fue la Corte el 19 de octubre de 2005, quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente; y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

En fecha 06 de marzo de 2006, ésta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y se reasignó la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ.

En esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente, quien con tal carácter suscribe el fallo

Revisadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esa Corte a decidir, previa la realización de las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Mediante escrito presentado en fecha 22 de septiembre de 1995, la abogado MARY FERNÁNDEZ PAREDES, actuando con el carácter apoderado judicial del extinto CONSEJO DE LA JUDICATURA, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contra la Providencia Administrativa Nº 35-95, de fecha 17 de abril de 1995, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO FEDERAL, la cual declaró CON LUGAR, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Liliana Carolina Ron Hernández, bajo la siguiente argumentación:

Señaló que, en fechas 10 y 11 de agosto de 1993, el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público levantó actas donde se dejó constancia que la ciudadana Liliana Carolina Ron Hernández, Auxilia de Secretaria, dejó de asistir a sus labores durante dicho periodo, contraviniendo el Decreto 3.098, publicado en la Gaceta Oficial Nº 35.270 de fecha 9 de agosto de 1993, mediante el cual el Ejecutivo Nacional ordenó las reanudación de labores de los trabajadores tribunalicios.

Dado lo anterior, dicho Tribunal acordó en fecha 12 de agosto de 1993 dar inició al procedimiento administrativo disciplinario de destitución contra la referida ciudadana, en función de lo dispuesto en el artículo 113, numeral 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 72 de la Ley de Carrera Judicial y 55 de la Ley de Carrera Administrativa., procedimiento el cual culminó con el acto destitutorio, de fecha 14 de octubre de 1993.

Indicó que “… en fecha 11 de noviembre de 1993, la funcionaria destituida solicita ante la Inspectoría del Trabajo se ordene su reenganche y pago de salarios caídos alegando que para el momento en que se decidió su destitución gozaba del beneficio de inamovilidad por fuero sindical establecido en los artículos 506 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo. Mediante providencia administrativa de fecha 17 de abril de 1995, el referido despacho, haciendo caso omiso de la reiterada doctrina de la Corte Suprema de Justicia según la cual los actos dictados por los jueces están investidos, son decisiones administrativas que agotan la vía administrativa y por ende recurribles directamente ante la jurisdicción contencioso administrativa (Sala Político Administrativa, Sentencia del 31-6-86), decidió la solicitud formulada ordenando el reenganche de la funcionaria y el pago de los salaros caídos, esto luego de apreciar que el decreto de reanudación de faena del personal Tribunalicio dictado por el Ejecutivo Nacional el 9 de agosto de 1993 ‘dio continuidad al conflicto colectivo y por tanto a la inamovilidad, más aun cuando expresamente el Laudo Arbitral, señalada en la cláusula XXVIII, el reconocimiento del fuero sindical de los trabajadores involucrados en el conflicto’….”.

De igual modo, señala la actora, que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente para ello.

A este respecto señaló lo siguiente: “…alegamos la incompetencia manifiesta de las Inspectorías del Trabajo para calificar las faltas de un funcionario tribunalicio, en virtud de estar sometidos a un régimen especial de donde resulta la incuestionable competencia de los jueces para instruir y decidir los procedimientos disciplinarios de los funcionarios y empleados que se desempeñen en el despacho a su cargo, competencia expresamente consagrada en los artículos 113, ordinal 3º y 123 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 37 del Estatuto del Personal Judicial. La incompetencia de las Inspectorías del Trabajo se evidencia igualmente de la clara limitación que establece el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo a los fines de la aplicación de sus disposiciones a los funcionarios públicos, normativa que solo puede entrar a regir en los aspectos no previstos en el respectivo Estatuto de la Función Pública. Por último la incompetencia de las Inspectorías del Trabajo en los casos como el aquí planteado resulta además del hecho de estar atribuido a la jurisdicción contencioso administrativa el control de los actos disciplinarios dictados por los jueces en relación a sus empleados…”
Por otra parte arguyó que el Inspector del Trabajo en el caso de autos incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, ya que “… es evidente que de haber atendido el Inspector del Trabajo a las reglas de atribución de competencia hubiera declarado la inadmisibilidad del procedimiento de calificación de despido de un funcionario publico y nunca hubiera ordenado como lo hizo el reenganche y pago de salarios caídos, de manera que su decisión hubiera sido totalmente distinta…”.

Adujo que: “…al no existir norma atributiva de competencia a las Inspectorías del Trabajo en relación a la calificación del egreso de la función publica, la providencia administrativa emanada de la Inspectoría por la cual se ordena el reenganche de un funcionario tribunalicio carece de fundamento legal que el otorgue validez. En efecto, de los argumentos y de las normas que fundamentan el presente recurso se evidencia que no existe norma alguna que autorice a las Inspectorías del Trabajo para pronunciarse sobre la destitución de un funcionario público al servicio del Poder Judicial…”.

En cuanto a la medida de suspensión de efectos solicitada indicó: “…a los fines que sea acordada esta solicitud y como fundamento de la misma me permito señalar el efecto, por demás irreparable que en el cumplimento del delicado deber de administrar justicia puede producir el mantener en el desempeño de un cargo tribunalicio a personas que muestran una conducta de grave irrespeto hacia su superior y demás funcionarios del Tribunal afectando la confianza que el Juez necesita tener en los empleados que con él laboran, así como el normal desarrollo de la actividad del tribunal, indispensable para la recta administración de justicia, y los daños que se le ocasionarían al patrimonio publico con al ejecución de ese acto que orden la reincorporación en nomina del funcionario con la correspondiente erogación por concepto de sueldos dejados de percibir que ordena cancelar y los que se generen una vez reincorporados, erogaciones que implicarían un desajuste que afectaría notablemente la ejecución de un presupuesto para el Poder Judicial…”.
II
DE LA DECLARATORIA DE INCOMPETENCIA DEL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Mediante sentencia de fecha 6 de mayo de 2003, el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró INCOMPETENTE para conocer de la presente causa y ORDENO LA REMISIÓN del presente asunto a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional, siga conociendo de la presente causa, todo ello, en base al criterio competencial establecido por la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; fallo en el cual se expresó que la competencia para conocer recursos de nulidad interpuestos contra actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, correspondía en Primera Instancia a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer término, esta Corte considera necesario determinar su Competencia para conocer de la presente causa, para lo cual pasa a realizar las siguientes precisiones:

Después de una larga discusión doctrinaria y jurisprudencial que se inició con la sentencia Fetraeducación de la Sala Político Administrativa del hoy Tribunal Supremo de Justicia en 1980, y continuó con el fallo Bamundi de la misma Sala en 1992, la Sala Constitucional estableció el criterio a seguir en los casos de pretensiones jurídicas contra la actividad e inactividad de las Inspectorías del Trabajo. En tal sentido, en la sentencia N° 2002/2862 de 20 de noviembre, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, dispuso:

“…Con fundamento en la norma constitucional, y según el criterio orgánico, toda actuación proveniente de los órganos de la Administración Pública se encuentra sujeta al control de la jurisdicción contencioso-administrativa. Asimismo, y de conformidad con el criterio material, toda pretensión procesal cuyo fundamento sea una actuación –lato sensu– realizada en ejercicio de la función administrativa, con independencia de la naturaleza del órgano autor, compete ex Constitución a los tribunales contencioso-administrativos…”.

Más adelante, la Sala concluyó en que el conocimiento “…de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia…”. Con respecto de las Inspectorías del Trabajo la Sala señaló:

“…Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional– que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal...”.

Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 9 de 2 de marzo de 2005 y publicado en fecha 5 de abril de 2005, caso: Universidad Nacional Abierta, señaló:

“…De allí, que al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa “ordinaria”, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.
Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara…”.

Con esta sentencia, nuestro Máximo Tribunal viene a dilucidar la vieja polémica de la discusión sobre la competencia en el contencioso administrativo laboral, estableciendo que corresponde a la competencia ordinaria contencioso-administrativa, el conocimiento de las demandas de nulidad de actos administrativos emanados de Inspectorías del Trabajo, y dentro de esa competencia ordinaria precisó que corresponde a los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo la competencia en primer grado de jurisdicción, lo cual viene a materializar una vieja aspiración de la doctrina venezolana de acercar la justicia a los justiciables, reforzar el derecho de accionar (derecho de acceso a la justicia), y hacer plena la garantía de tutela judicial efectiva, sobre la cual señaló:

“…Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
(…)
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘(…) que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…”.

Este criterio fue asumido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1843 de 14 de abril de 2005, caso Inversiones Alba Due, C.A., en cuanto a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, pero persiste la duda en cuanto a los Juzgados Superiores ubicados en el Área Metropolitana de Caracas.

La sentencia analizada, entonces, resuelve el problema de acceso a la justicia que tendrían los justiciables del interior del país, para ello debe precisarse lo siguiente:

1.- La Sala Plena distinguió perfectamente la “jurisdicción ordinaria contencioso-administrativa” (Sala Político Administrativa, Cortes de lo Contencioso Administrativo, y Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo) de la llamada “jurisdicción contencioso-administrativa especial o eventual” (serían todos los demás tribunales que por excepción y por motivos especiales pudieran conocer de acciones nulificatorias de actos administrativos);
2.- Como quiera que no existe una norma expresa atributiva de competencia del contencioso-administrativo eventual, entonces debe concluirse que “dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes”, y corresponderá a “los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos”;

3.- En cuanto a la determinación de los tribunales competentes territorialmente, dentro de la estructura competencial del contencioso-administrativo ordinario, la Sala precisó, que es Competente el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de cada región, para conocer en Primera Instancia, los recursos contencioso administrativos de nulidad, que contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo se interpongan, a fin de obtener la tutela judicial efectiva y en beneficio del justiciable.

De igual modo, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 924 de 20 de mayo de 2005, caso Omar Dionicio Guzmán, concluyó que:

“…Una vez que fue hecha la revisión del expediente, esta Sala comprobó que, respecto a la problemática que se planteó en relación con la determinación de los tribunales con competencia para el conocimiento de las demandas de nulidad contra los actos administrativos que emanan de las Inspectorías del Trabajo, en tanto que órganos administrativos, la Sala Plena de este Supremo Tribunal se pronunció el 5 de abril de 2005, de la siguiente manera: (…)
De lo precedente, se concluye que, en la causa respecto de la cual el solicitante pretende el avocamiento, ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia, que ocasionó las sucesivas declinatorias de la demanda cuyo avocamiento se pretende y, con ello, el desorden procesal en ese juicio…”.


De tal forma que existe un consenso tanto en la Sala Político Administrativa como en la Sala Constitucional de nuestro Supremo Tribunal de Justicia en que el régimen competencial establecido en la sentencia de la Sala Plena a que se ha hecho referencia, debe ser el criterio a seguir en las demandas de nulidad de los actos administrativos dictados en materia de inamovilidad laboral dictados por las Inspectorías del Trabajo.

Siendo ello así, comparte esta Corte que la competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, serán los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo y en Alzada las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que el presente caso versa sobre un recurso ejercido contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 35-95, de fecha 17 de abril de 1995, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO FEDERAL, por lo que este Órgano Colegiado debe declararse INCOMPETENTE para conocer y decidir la presente causa, en virtud de considerar que el Juzgado competente es el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que resulte seccionado previa Distribución. Así se decide.

Ahora bien, si bien es cierto que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha sido el segundo Tribunal en declarar su incompetencia para conocer del presente recurso, en virtud de lo cual resultaría procedente la solicitud de regulación de competencia por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con lo establecido en el artículo 5, aparte 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este Órgano Colegiado está obligado a acatar la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal expuesta en Sentencia N° 3.517, de fecha 14 de noviembre de 2005, la cual señaló lo siguiente:

“…Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
(…Omissis…)
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgadores Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Así las cosas, esta Sala exhorta nuevamente a todos los Tribunales del país, para que acaten la doctrina vinculante expuesta en el presente fallo, evitando así dilaciones procesales indebidas, reposiciones inútiles, o cualquier atentado contra la tutela judicial efectiva de los particulares; pues el derecho a dicha tutela, no supone solamente el acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin formalismos ni reposiciones inútiles, así como el poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y son los Tribunales de la República quienes deben fungir como ejemplo y principales propulsores en la consecución de ese valor llamado justicia…”

Efectuadas las consideraciones anteriores observa esta Corte que en el presente caso el recurrente ha demandado la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 35-95, de fecha 17 de abril de 1995, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO FEDERAL, y conjuntamente ha solicitado medida cautelar de suspensión de efectos.

Ahora bien, en relación a este punto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo había establecido la posibilidad de entrar a conocer de las pretensiones cautelares y, luego remitir el expediente al tribunal competente. Sin embargo, en sentencia de fecha 21 de septiembre de 2005, recaída en el juicio HERBERT & MOORE, C.A., con ponencia conjunta de los jueces integrantes de este órgano jurisdiccional se abandonó el criterio sostenido en el fallo N° 193 del 28 de abril de 2005, Caso: PROAGRO, C.A., con base en la siguiente argumentación:

“…Ahora bien, esta Corte debe hacer referencia al criterio sustentado en la sentencia N° 2005/193 de 28 de abril caso Proagro. C.A., en contencioso de anulación, con ponencia conjunta de los jueces que la integran, por medio de la cual se había establecido la posibilidad de que este órgano jurisdiccional proveyera sobre las medidas cautelares solicitadas con independencia de remitir el expediente a otro tribunal para la sustanciación de la causa. En efecto, se señaló en aquel entonces:
(…omisis…)
...que la obligación de garantizar una tutela judicial efectiva está en cabeza de todos los órganos del Poder Público, y que a todo ciudadano o ciudadana se le garantiza una tutela efectiva de sus derechos e intereses, debe ponderar esta Corte la posibilidad de proceder conforme a su doctrina de ‘admitir’ la demanda aunque se carezca de competencia para conocer del fondo de la controversia.
(…omisis…)
Esta Corte sigue creyendo firmemente en los postulados que dieron origen a la doctrina que hoy se revisa, sin embargo, la práctica observada a lo largo de estos últimos cinco meses ha puesto en evidencia que este mecanismo, jurídicamente impecable, no por ello deja de ser complejo y lento. Así, la experiencia indica que el procedimiento de remisión a los tribunales competentes se ha visto retrasado en espera del ejercicio de los mecanismos de impugnación, y con ello la celeridad, que fue uno de los postulados constitucionales tomados en cuenta para el establecimiento de la anterior doctrina, no se ha logrado cabalmente.
Además de ello, se observa que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha decidido remitir los expedientes sin hacer pronunciamiento alguno sobre las cautelas solicitadas, lo cual implica que dos tribunales del mismo grado y con la misma competencia, manejan criterios totalmente diferentes.
Las dos circunstancias anotadas, en aras de proceder con mayor celeridad, y aclarado como ha sido de manera definitiva la competencia de los Juzgados Superiores Regionales en lo Contencioso Administrativo para conocer de las pretensiones de anulación de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad laboral, y en aras de unificar criterios y establecer prácticas comunes entre las dos Cortes de lo Contencioso Administrativo, esta Corte ha decidido modificar su criterio y ordenar la remisión simple de los expedientes que contienen este tipo de pretensiones jurídicas. Así se decide…”.

De manera pues que, conforme a lo antes reproducido, se ORDENA REMITIR la presente causa al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de Distribuidor, para que previo sorteo determine el Juzgado que deberá asumir la competencia que le ha sido atribuida por el Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- SU INCOMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por la abogado MARY FERNÁNDEZ PAREDES, ya identificada, actuando con el carácter apoderado judicial de el extinto Consejo de la Judicatura, contra la Providencia Administrativa Nº 35-95, de fecha 17 de abril de 1995, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO FEDERAL, la cual declaró CON LUGAR, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Liliana Carolina Ron Hernández, ya identificada, contra el referido órgano del Poder Público Nacional.

2.-DECLINA la competencia para conocer del presente asunto en el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que resulte seleccionado previo sorteo.

3.-REMÍTASE el expediente al referido Juzgado.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia de la presente decisión.


Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________( ) días del mes de __________________de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.





El Juez Presidente,



JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ




La Juez Vicepresidente,




AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA


La Juez,





NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente






La Secretaria Accidental,





MARIANA GAVIDIA JUÁREZ


Exp. N° AP42-N-2003-002033
NTL/15