JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE AP42-N-2005-000077
En fecha 18 de enero de 2005, se dio por recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso Administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, presentado por los abogados ELBES ACEVEDO y ELIZABETH ARRIOJAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 26.571 y 29.135, respectivamente, actuando con el carácter apoderados judiciales de la sociedad mercantil LÁMPARAS DISTINLAMP C.A, domiciliada en el Km. 19 de la Carretera Panamericana, Sector La Carbonera, Municipio Carrizal del Estado Miranda, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de septiembre de 1988, anotada bajo el N° 80, Tomo 106-A Sgdo., contra la Providencia Administrativa Nº 437-2004 de fecha 9 de septiembre de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, la cual declaró CON LUGAR, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Carlos Alberto Nieto Grinaldo, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.315.787, contra la referida empresa.
En fecha 25 de enero de 2005 se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel, y se ofició a la parte recurrida para que enviara los antecedentes administrativos del caso, de conformidad con el artículo 21, encabezamiento y numeral 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, todo ello, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
El 1 de febrero de 2005, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 15 de febrero de 2005, mediante diligencia, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber remitido en fecha 2 de febrero de 2005, a la ciudadana Ministra del Trabajo, copia certificada del auto dictado por esta Corte de fecha 25 de enero de 2005.
En fecha 1 de marzo de 2005, se dio por recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia mediante la cual, los abogados ELBES ACEVEDO y ELIZABETH ARRIOJAS, consignan copias certificadas del expediente administrativo Nº 437-2004, cuyo original cursa por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA.
En fecha 28 de abril de 2005, se dio por recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia mediante la cual, la abogado ELIZABETH ARRIOJAS, ya identificada, solicita la continuación de la presente causa.
En fecha 7 de junio de 2005, se dio por recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia mediante la cual, la abogado ELIZABETH ARRIOJAS, ya identificada, ratifica lo solicitado en la diligencia presentada por ella en fecha 26 de abril de 2005.
En fecha 14 de junio de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
Reconstituida como fue la Corte el 19 de octubre de 2005, quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente; y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
En fecha 2 de marzo de 2006, ésta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ésta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y se reasignó la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe el fallo.
En esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez ponente.
Revisadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esa Corte a decidir, previa la realización de las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 18 de enero de 2005, los abogados ELBES ACEVEDO y ELIZABETH ARRIOJAS, interpusieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, actuando con el carácter apoderados judiciales de la sociedad mercantil LÁMPARAS DISTINLAMP C.A, contra la Providencia Administrativa Nº 437-2004 de fecha 9 de septiembre de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, bajo la siguiente argumentación:
Que en fecha 2 de agosto de 2002, el ciudadano CARLOS ALBERTO NIETO GRINALDO, ya identificado, interpuso por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, alegando encontrarse amparado por la Inamovilidad Labora Especial decretada por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Decreto Nº 2053 de fecha 21 de octubre de 2002, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5607.
Señalan que la Providencia Administrativa que hoy impugnan, es inconstitucional por contrariar el principio de legalidad, “… por no permitir la constatación de la legitimidad del funcionario que la dictó…”.
Expresan de igual modo, que el acto que ataca se encuentra “… viciado de ilegalidad por incongruencia y por decidir sobre una solicitud contradictoria y falsa (…) En este sentido cabe destacar que el sentenciador no consideró los argumentos y las pruebas presentadas por el Sr. Agustín Agüera Boga, en su carácter de Vicepresidente y representante legal del Lámparas Distinlamp Asistido (sic) en este acto por el abogado Gustavo Atelo Rodríguez cuyo escrito se encuentra insertado en los folios 10 y 11, entendiéndose que en el referido escrito se esta ratificando (sic) las actuaciones del abogado antes identificado por cuanto se está consignando el poder y el escrito de pruebas la cual fue (sic) presentado en el tiempo previsto por la Ley…”.
Arguyen que la mencionada Providencia, está viciada de falso supuesto y suposición inexacta, ya que “… el funcionario que la dictó, partiendo de la legitimidad de la representación legal de la empresa obvió que a través de los documentos públicos aportados a ala causa se demuestra que el Sr. Agustín Agüera Boga es el representante legal de la compañía Lámparas Distinlamp C.A. por lo tanto el escrito de promoción de pruebas inserta en los folios 10 y 11 que él consignó conjuntamente con el abogado asistente tiene su eficacia jurídica…”.
Aducen que la redargüida se encuentra viciada por errónea interpretación de Ley, ya que “… el sentenciador no debió declarar la confesión ficta por cuanto no ha operado, ni se han reunido los tres requisitos enumerados anteriormente que son: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso…”.
Indica que el acto recurrido adolece de “vicios por imparcial”, ya que “… en el procedimiento administración (sic) previsto en el artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, la Administración adopta un posición irregular y definida, en virtud que quien actúa para resolver conflicto entre particulares sin llegar a convertirse en Juez y parte, lo que es cuando dicta un acto administrativo, que no decide una controversia…”.
En cuanto a la medida de suspensión de efectos solicitada, señaló:
“…De acuerdo al artículo 136 de la antigua Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y contemplada en la nueva ley del Tribunal Supremo (sic) solicitamos a este Tribunal (sic), suspender los efectos de la providencia administrativa impugnada, por cuanto sus ejecución produciría a LAMPARAS DISTINLAMP C.A. un daño irreparable y de difícil reparación (sic) (…) En el caso que nos ocupa hay suficientes elementos que permiten a esta Corte declarar con lugar la impugnación y suspender todos los efectos de la Providencia Administrativa impugnada para evitar de esta forma que la acción de nulidad se haga ilusoria…”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer término, esta Corte considera necesario determinar su Competencia para conocer de la presente causa, para lo cual pasa a realizar las siguientes precisiones:
Después de una larga discusión doctrinaria y jurisprudencial que se inició con la sentencia Fetraeducación de la Sala Político Administrativa del hoy Tribunal Supremo de Justicia en 1980, y continuó con el fallo Bamundi de la misma Sala en 1992, la Sala Constitucional estableció el criterio a seguir en los casos de pretensiones jurídicas contra la actividad e inactividad de las Inspectorías del Trabajo. En tal sentido, en la sentencia N° 2002/2862 de 20 de noviembre, caso: Ricardo Baroni, dispuso:
“…Con fundamento en la norma constitucional, y según el criterio orgánico, toda actuación proveniente de los órganos de la Administración Pública se encuentra sujeta al control de la jurisdicción contencioso-administrativa. Asimismo, y de conformidad con el criterio material, toda pretensión procesal cuyo fundamento sea una actuación –lato sensu– realizada en ejercicio de la función administrativa, con independencia de la naturaleza del órgano autor, compete ex Constitución a los tribunales contencioso-administrativos…”.
Más adelante, la Sala concluyó en que el conocimiento “…de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia…”. Con respecto de las Inspectorías del Trabajo la Sala señaló:
“…Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional– que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal...”.
Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 9 de 2 de marzo de 2005 y publicado en fecha 5 de abril de 2005, caso: Universidad Nacional Abierta, señaló:
“…De allí, que al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa “ordinaria”, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.
Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara…”.
Con esta sentencia, nuestro Máximo Tribunal viene a dilucidar la vieja polémica de la discusión sobre la competencia en el contencioso administrativo laboral, estableciendo que corresponde a la competencia ordinaria contencioso-administrativa, el conocimiento de las demandas de nulidad de actos administrativos emanados de Inspectorías del Trabajo, y dentro de esa competencia ordinaria precisó que corresponde a los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo la competencia en primer grado de jurisdicción, lo cual viene a materializar una vieja aspiración de la doctrina venezolana de acercar la justicia a los justiciables, reforzar el derecho de accionar (derecho de acceso a la justicia), y hacer plena la garantía de tutela judicial efectiva, sobre la cual señaló:
“…Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
(…)
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘(…) que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…”.
Este criterio fue asumido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1843 de 14 de abril de 2005, caso Inversiones Alba Due, C.A., en cuanto a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, pero persiste la duda en cuanto a los Juzgados Superiores ubicados en el Área Metropolitana de Caracas.
La sentencia analizada, entonces, resuelve el problema de acceso a la justicia que tendrían los justiciables del interior del país, para ello debe precisarse lo siguiente:
1.- La Sala Plena distinguió perfectamente la “jurisdicción ordinaria contencioso-administrativa” (Sala Político Administrativa, Cortes de lo Contencioso Administrativo, y Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo) de la llamada “jurisdicción contencioso-administrativa especial o eventual” (serían todos los demás tribunales que por excepción y por motivos especiales pudieran conocer de acciones nulificatorias de actos administrativos);
2.- Como quiera que no existe una norma expresa atributiva de competencia del contencioso-administrativo eventual, entonces debe concluirse que “dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes”, y corresponderá a “los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos”;
3.- En cuanto a la determinación de los tribunales competentes territorialmente, dentro de la estructura competencial del contencioso-administrativo ordinario, la Sala precisó, que es Competente el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de cada región, para conocer en Primera Instancia, los recursos contencioso administrativos de nulidad, que contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo se interpongan, a fin de obtener la tutela judicial efectiva y en beneficio del justiciable.
De igual modo, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 924 de 20 de mayo de 2005, caso Omar Dionicio Guzmán, concluyó que:
“…Una vez que fue hecha la revisión del expediente, esta Sala comprobó que, respecto a la problemática que se planteó en relación con la determinación de los tribunales con competencia para el conocimiento de las demandas de nulidad contra los actos administrativos que emanan de las Inspectorías del Trabajo, en tanto que órganos administrativos, la Sala Plena de este Supremo Tribunal se pronunció el 5 de abril de 2005, de la siguiente manera: (…)
De lo precedente, se concluye que, en la causa respecto de la cual el solicitante pretende el avocamiento, ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia, que ocasionó las sucesivas declinatorias de la demanda cuyo avocamiento se pretende y, con ello, el desorden procesal en ese juicio…”.
De tal forma que existe un consenso tanto en la Sala Político Administrativa como en la Sala Constitucional de nuestro Supremo Tribunal de Justicia en que el régimen competencial establecido en la sentencia de la Sala Plena a que se ha hecho referencia, debe ser el criterio a seguir en las demandas de nulidad de los actos administrativos dictados en materia de inamovilidad laboral dictados por las Inspectorías del Trabajo.
Siendo ello así, comparte esta Corte que la competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, corresponde los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo y en Alzada a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que el presente caso versa sobre un recurso ejercido contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 437-2004 de fecha 9 de septiembre de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, por lo cual este Órgano Colegiado SE DECLARA INCOMPETENTE Y ATRIBUYE SU CONOCIMIENTO para seguir conociendo y decidir la presente causa, en el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Capital que resulte seccionado previa Distribución. Así se decide.
Efectuadas las consideraciones anteriores observa esta Corte que en el presente caso la recurrente ha solicitado además la suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, N° 437-2004 de fecha 9 de septiembre de 2004.
Ahora bien, en relación a este punto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo había establecido la posibilidad de entrar a conocer de las pretensiones cautelares y, luego remitir el expediente al tribunal competente. Sin embargo, en sentencia de fecha 21 de septiembre de 2005, recaída en el juicio HERBERT & MOORE, C.A., con ponencia conjunta de los jueces integrantes de este órgano jurisdiccional se abandonó el criterio sostenido en el fallo N° 193 del 28 de abril de 2005, Caso: PROAGRO, C.A., con base en la siguiente argumentación:
“…Ahora bien, esta Corte debe hacer referencia al criterio sustentado en la sentencia N° 2005/193 de 28 de abril caso Proagro. C.A., en contencioso de anulación, con ponencia conjunta de los jueces que la integran, por medio de la cual se había establecido la posibilidad de que este órgano jurisdiccional proveyera sobre las medidas cautelares solicitadas con independencia de remitir el expediente a otro tribunal para la sustanciación de la causa. En efecto, se señaló en aquel entonces:
(…omisis…)
...que la obligación de garantizar una tutela judicial efectiva está en cabeza de todos los órganos del Poder Público, y que a todo ciudadano o ciudadana se le garantiza una tutela efectiva de sus derechos e intereses, debe ponderar esta Corte la posibilidad de proceder conforme a su doctrina de ‘admitir’ la demanda aunque se carezca de competencia para conocer del fondo de la controversia.
(…omisis…)
Esta Corte sigue creyendo firmemente en los postulados que dieron origen a la doctrina que hoy se revisa, sin embargo, la práctica observada a lo largo de estos últimos cinco meses ha puesto en evidencia que este mecanismo, jurídicamente impecable, no por ello deja de ser complejo y lento. Así, la experiencia indica que el procedimiento de remisión a los tribunales competentes se ha visto retrasado en espera del ejercicio de los mecanismos de impugnación, y con ello la celeridad, que fue uno de los postulados constitucionales tomados en cuenta para el establecimiento de la anterior doctrina, no se ha logrado cabalmente.
Además de ello, se observa que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha decidido remitir los expedientes sin hacer pronunciamiento alguno sobre las cautelas solicitadas, lo cual implica que dos tribunales del mismo grado y con la misma competencia, manejan criterios totalmente diferentes.
Las dos circunstancias anotadas, en aras de proceder con mayor celeridad, y aclarado como ha sido de manera definitiva la competencia de los Juzgados Superiores Regionales en lo Contencioso Administrativo para conocer de las pretensiones de anulación de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad laboral, y en aras de unificar criterios y establecer prácticas comunes entre las dos Cortes de lo Contencioso Administrativo, esta Corte ha decidido modificar su criterio y ordenar la remisión simple de los expedientes que contienen este tipo de pretensiones jurídicas. Así se decide…”.
En aplicación del anterior criterio, y aunado a la declaratoria de incompetencia antes proferida, esta Corte DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de distribuidor, para que previo sorteo, lo envíe al Juzgado que deberá asumir la Competencia para conocer y decidir en Primera Instancia el presente caso. Así se decide.
De manera pues que, conforme a lo antes reproducido, se ORDENA REMITIR la presente causa al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de Distribuidor, para que previo sorteo determine el Juzgado que deberá asumir la competencia que le ha sido atribuida por el Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- INCOMPETENTE, para conocer del recurso contencioso de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, presentado por los abogados ELBES ACEVEDO y ELIZABETH ARRIOJAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 26.571 y 29.135, respectivamente, actuando con el carácter apoderados judiciales de la sociedad mercantil LÁMPARAS DISTINLAMP C.A, domiciliada en el Km. 19 de la Carretera Panamericana, Sector La carbonera, Municipio carrizal del Estado Miranda, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de septiembre de 1988, anotada bajo el N° 80, Tomo 106-A Sgdo., contra la Providencia Administrativa Nº 437-2004 de fecha 9 de septiembre de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, la cual declaró CON LUGAR, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Carlos Alberto Nieto Grinaldo, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.315.787, contra la referida empresa.
2.-DECLINA la competencia para conocer del presente asunto en el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que resulte seleccionado previo Distribución.
3.-ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de Distribuidor, para que previo sorteo, remita al Juzgado que deberá conocer y decida el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos.
Publíquese y regístrese. Cúmplase ordenado. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________( ) días del mes de __________________de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente.
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
La Secretaria Accidental,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
Exp. N° AP42-N-2005-000077
NTL/15
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