JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2005-000280

En fecha 16 de febrero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por la abogado ANA TERESA MEOZ DE GOVEA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 5.812, en su carácter de apoderada judicial de la compañía anónima CERÁMICA ITALIANA C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 14 de octubre de 1976, bajo el N° 90, Tomo 16-A, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 005 de fecha 10 de enero de 2005, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN MARACAIBO ESTADO ZULIA, que declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos interpuesta por la ciudadana Narlly Rivero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.974.808, en contra de la empresa recurrente.
En fecha 23 de febrero de 2005, se dio cuenta a esta Corte y, por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel, a quien se pasó el expediente para que se dictara la decisión correspondiente.

En fecha 23 de febrero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por la apoderada judicial de la compañía anónima CERÁMICA ITALIANA, C.A., antes identificada, mediante el cual solicita de manera subsidiaria la suspensión temporal de los efectos del acto administrativo impugnado.

Constituida como fue la Corte, según Resolución dictada en fecha 19 de octubre de 2005, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y elegida su nueva Directiva, la misma quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez-Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente; y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

En fecha 26 de enero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, la cual se reanudó una vez transcurrido el lapso a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y se reasignó la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ. En la misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto bajo análisis, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE
SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 16 de febrero de 2005, la apoderada judicial de la compañía anónima CERÁMICA ITALIANA, C.A., antes identificada, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa N° 005 de fecha 10 de enero de 2005, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN MARACAIBO ESTADO ZULIA, que declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos interpuesta por la ciudadana Narlly Rivero, antes identificada, en contra de la empresa recurrente, en los siguientes términos:

Señaló que, “…En fecha 8 de junio de 2.004, en nombre de mi representada CERÁMICA ITALIANA, C.A., se introdujo solicitud de autorización para despedir en forma justificada a la ciudadana NARLLY DEL CARMEN RIVERO YOLY, (…) de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, por encontrarse dicha ciudadana amparada por la inamovilidad laboral especial contemplada en el Decreto N° 2806 de fecha 13/01/04, inamovilidad laboral especial ésta que fue prorrogada desde el 16/01/04 hasta el 30/09/04 ambas inclusive…”.

Manifestó además, que “…En fecha 23 de Julio de 2.004, mi representada fue notificada a través de un cartel de un procedimiento de Solicitud de Reenganche, incoado por la ciudadana NARLLY RIVERO YOLY, …”.

Con respecto a los fundamentos de derecho en los cuales basó la recurrente su acción, señaló que, “…Es obvio, (…) que la empresa en cumplimiento de la normativa legal solicitó ante el organismo administrativo con fecha 08 de junio de 2.004, autorización para despedir a la trabajadora NARLLY RIVERO YOLY. (…) En consecuencia, al darle curso la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, por auto de fecha 30-06-04, a la Solicitud de Reenganche de la trabajadora mencionada, estando pendiente un Procedimiento de Calificación de Despido previamente incoado por la empresa, violentó el debido proceso y el derecho a la defensa de mi representada contemplados en el artículo 49, ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Asimismo expuso la recurrente que, “…La Providencia Administrativa fundamenta el reenganche solicitado, en el informe de fecha 05-08-04, realizado por el funcionario del trabajo ALVARO TALAVERA, que en copia simple fue consignado, y oportunamente impugnado por mi representada, señalando que tal informe es un documento administrativo equiparable a un documento público…”

Que, “…Desestima la Providencia Administrativa las testimoniales promovidas y evacuadas por la empresa alegando que la testigo ANDREA PARILLI, se encuentra inhabilitada de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil en virtud de la denuncia que realizara en contra de la trabajadora accionante; al igual que desestima la declaración de la testigo MARISOL VILORIA (…) Ha sido reiterada la jurisprudencia patria, de valorar como admisibles, las deposiciones de los trabajadores, promovidos como testigos por la patronal, por la sencilla razón, de que estos son los verdaderos testigos presenciales de los hechos que ocurren en una empresa…”

Finalmente, la parte actora solicitó la declaratoria de nulidad absoluta de la Providencia Administrativa recurrida, así como la suspensión de los efectos de dicho acto, conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto el cumplimiento de dicha Providencia le ocasionaría perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer término, esta Corte considera necesario determinar su competencia para conocer de la presente causa, para lo cual pasa a realizar las siguientes precisiones:

Después de una larga discusión doctrinaria y jurisprudencial que se inició con la Sentencia dictada en el año 1.980 por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, caso: Fetraeducación, discusión la cual continuó con el fallo proferido por la misma Sala en el año 1992, caso: Corporación Bamundi, C.A., la Sala Constitucional del Máximo Tribunal estableció el criterio a seguir en los casos de interposición de acciones judiciales contra la actividad e inactividad de las Inspectorías del Trabajo. En tal sentido, en la Sentencia N° 2.862 del 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, la Sala Constitucional dispuso lo siguiente:

“…Con fundamento en la norma constitucional, y según el criterio orgánico, toda actuación proveniente de los órganos de la Administración Pública se encuentra sujeta al control de la jurisdicción contencioso-administrativa. Asimismo, y de conformidad con el criterio material, toda pretensión procesal cuyo fundamento sea una actuación –lato sensu– realizada en ejercicio de la función administrativa, con independencia de la naturaleza del órgano autor, compete ex Constitución a los tribunales contencioso-administrativos…”.

Más adelante, dicha Sala concluyó que el conocimiento “…de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia…”. Asimismo, con respecto a las Inspectorías del Trabajo, la Sala Constitucional señaló en el fallo que se comenta lo que de seguidas se transcribe:

“…Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional– que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.

(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal…”.

Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 9, de fecha 5 de abril de 2005, caso: Universidad Nacional Abierta, señaló:

“…De allí, que al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa ‘ordinaria’, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.

Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara…”.

Con este pronunciamiento, nuestro Máximo Tribunal viene a dilucidar la vieja polémica sobre la competencia atribuida a la jurisdicción contencioso administrativo especial en materia laboral, estableciendo que corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa ordinaria, el conocimiento de las demandas de nulidad de actos administrativos emanados de Inspectorías del Trabajo, y dentro de esa competencia ordinaria, precisó que corresponde a los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo el conocimiento en primer grado de jurisdicción de dichas demandas, lo cual viene a materializar una vieja aspiración de la doctrina venezolana de acercar la justicia a los justiciables, reforzar el derecho de accionar (derecho de acceso a la justicia), y hacer plena la garantía de tutela judicial efectiva, sobre lo cual señaló:

“…Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
(…)
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…”.

El criterio jurisprudencial antes citado fue asumido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.843, de fecha 14 de abril de 2005, caso: Inversiones Alba Due, C.A., en lo que respecta a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo regionales, pero persistía la duda en cuanto a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo ubicados en el Área Metropolitana de Caracas.

La sentencia analizada, entonces, al resolver el problema de acceso a la justicia que tendrían los justiciables en el interior del país, establece las siguientes premisas:

1. La Sala Plena distinguió perfectamente la “jurisdicción ordinaria contencioso administrativa” (Sala Político Administrativa, Cortes de lo Contencioso Administrativo, y Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo) de la llamada “jurisdicción contencioso administrativa especial o eventual” (conformada por todos los demás tribunales que por excepción y por motivos especiales pudieran conocer de pretensiones nulificatorias de actos administrativos);

2. Como quiera que no existe una norma expresa atributiva de competencia para la jurisdicción contencioso-administrativa eventual, debe concluirse que dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes, y corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria contencioso administrativa el conocimiento de tales asuntos;

3. Por último, en cuanto a la determinación de los tribunales competentes en razón del territorio, dentro de la estructura competencial del contencioso administrativo ordinario, la Sala precisó, que es competente el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de cada región, para conocer en primera instancia de los recursos contencioso administrativos de nulidad, contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo que se ubiquen dentro del ámbito territorial de los referidos Juzgados, todo ello a fin de obtener la tutela judicial efectiva en beneficio del justiciable.

De igual modo, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 924, de fecha 20 de mayo de 2005, caso: Omar Dionicio Guzmán, concluyó que:

“…Una vez que fue hecha la revisión del expediente, esta Sala comprobó que, respecto a la problemática que se planteó en relación con la determinación de los tribunales con competencia para el conocimiento de las demandas de nulidad contra los actos administrativos que emanan de las Inspectorías del Trabajo, en tanto que órganos administrativos, la Sala Plena de este Supremo Tribunal se pronunció el 5 de abril de 2005, de la siguiente forma
(…)
De lo precedente, se concluye que, en la causa respecto de la cual el solicitante pretende el avocamiento, ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia, que ocasionó las sucesivas declinatorias de la demanda cuyo avocamiento se pretende y, con ello, el desorden procesal en ese juicio…”.

De tal forma que, existe un consenso tanto en la Sala Político Administrativa como en la Sala Constitucional de nuestro Supremo Tribunal de Justicia con respecto al régimen competencial establecido en la sentencia de la Sala Plena a que se ha hecho referencia anteriormente, lo cual debe ser el criterio a seguir en las demandas de nulidad de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.

Siendo ello así, comparte esta Corte que la competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo, y en alzada a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, observa que el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 005 de fecha 10 de enero de 2005, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN MARACAIBO ESTADO ZULIA, por lo cual este Órgano Colegiado declara COMPETENTE al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Occidental, a los fines del conocimiento de la presente causa.

Efectuadas las consideraciones anteriores, observa esta Corte que en el presente caso la empresa recurrente ha solicitado además la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado. En relación a este punto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo había establecido la posibilidad de entrar a conocer de las pretensiones cautelares y, luego remitir el expediente al tribunal que resultara competente. Sin embargo, en sentencia de fecha 21 de septiembre de 2005, recaída en el caso: Herbert & Moore, C.A., con ponencia conjunta de los jueces integrantes de este órgano jurisdiccional se abandonó el criterio sostenido en el fallo N° 193 del 28 de abril de 2005, caso: Proagro, C.A., con base en la siguiente argumentación:

“…Ahora bien, esta Corte debe hacer referencia al criterio sustentado en la sentencia N° 2005/193 de 28 de abril caso Proagro. C.A., en contencioso de anulación, con ponencia conjunta de los jueces que la integran, por medio de la cual se había establecido la posibilidad de que este órgano jurisdiccional proveyera sobre las medidas cautelares solicitadas con independencia de remitir el expediente a otro tribunal para la sustanciación de la causa. En efecto, se señaló en aquel entonces:
(…omissis…)
... que la obligación de garantizar una tutela judicial efectiva está en cabeza de todos los órganos del Poder Público, y que a todo ciudadano o ciudadana se le garantiza una tutela efectiva de sus derechos e intereses, debe ponderar esta Corte la posibilidad de proceder conforme a su doctrina de ‘admitir’ la demanda aunque se carezca de competencia para conocer del fondo de la controversia.
(…omissis…)
Esta Corte sigue creyendo firmemente en los postulados que dieron origen a la doctrina que hoy se revisa, sin embargo, la práctica observada a lo largo de estos últimos cinco meses ha puesto en evidencia que este mecanismo, jurídicamente impecable, no por ello deja de ser complejo y lento. Así, la experiencia indica que el procedimiento de remisión a los tribunales competentes se ha visto retrasado en espera del ejercicio de los mecanismos de impugnación, y con ello la celeridad, que fue uno de los postulados constitucionales tomados en cuenta para el establecimiento de la anterior doctrina, no se ha logrado cabalmente.

Además de ello, se observa que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha decidido remitir los expedientes sin hacer pronunciamiento alguno sobre las cautelas solicitadas, lo cual implica que dos tribunales del mismo grado y con la misma competencia, manejan criterios totalmente diferentes.

Las dos circunstancias anotadas, en aras de proceder con mayor celeridad, y aclarado como ha sido de manera definitiva la competencia de los Juzgados Superiores Regionales en lo Contencioso Administrativo para conocer de las pretensiones de anulación de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad laboral, y en aras de unificar criterios y establecer prácticas comunes entre las dos Cortes de lo Contencioso Administrativo, esta Corte ha decidido modificar su criterio y ordenar la remisión simple de los expedientes que contienen este tipo de pretensiones jurídicas. Así se decide…”.

Visto el criterio jurisprudencial antes transcrito, aunado a la declaratoria de incompetencia antes proferida, esta Corte DECLINA la competencia para conocer del presente recurso de nulidad en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Occidental, para lo cual se ordena la remisión del expediente al referido Juzgado. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU INCOMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente son solicitud de suspensión de efectos, por la abogado ANA TERESA MEOZ DE GOVEA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la compañía anónima CERÁMICA ITALIANA C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 14 de octubre de 1976, bajo el N° 90, Tomo 16-A, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 005 de fecha 10 de enero de 2005, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN MARACAIBO ESTADO ZULIA, que declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos interpuesta por la ciudadana Narlly Rivero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.974.808, en contra de la empresa recurrente.

2.- DECLINA la competencia para conocer del referido recurso contencioso administrativo de nulidad en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Occidental.

3.-REMÍTASE el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Occidental.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de _____________ del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ


La Juez Vice-Presidente,



AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA



La Juez,



NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente





La Secretaria Accidental,



MARIANA GAVIDIA JUÁREZ


Exp. N° AP42-N-2005-000280
NTL/01