JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE No. AP42-N-2005-000318
En fecha 21 de febrero de 2005, se recibió en la Unidad de recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio No. 05-0165 de fecha 15 de febrero de 2005, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió original del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, por el Abogado Wilmer Alfredo Arellano Núñez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.112, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos YONNY YENSO CRUZ VELANDIA, ANA ROSA NOYELLE MARTÍNEZ, MARÍA ELENA CORTEZ, JOSÉ GREGORIO ALONSO DÍAZ Y ELICA DEL VALLE NARVÁEZ LUGO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.292.574, 6.008.188, 11.665.978, 13.599.768 y 13.872.408, respectivamente, contra los actos administrativos emanados de la DIRECCIÓN DE INSPECTORÍA NACIONAL Y ASUNTOS COLECTIVOS DEL TRABAJO DEL SECTOR PRIVADO DEL MINISTERIO DEL TRABAJO.
Los actos administrativos emanados de la referida Dirección contra los cuales fue interpuesto el presente recurso de nulidad son los contenidos en: 1) auto No. 2004-0315 de fecha 30 de agosto de 2004, mediante el cual se ordenó el registro del proyecto sindical denominado Sindicato Único de Trabajadores del Grupo de Empresas Rescarven C.A Afines y Asociados de Venezuela (SUTRESCARVEN) y; 2) boleta de inscripción No. 199, de fecha 31 de agosto de 2004, mediante la cual se registra la mencionada agrupación sindical.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 15 de febrero de 2005, mediante el cual el referido Juzgado Superior Segundo, ordenó la remisión del expediente a esta Corte, el cual, a su vez fue enviado de manera errónea a ese órgano jurisdiccional por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital –actuando en sede distribuidora- en vista de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de octubre de 2004, mediante la cual declinó la competencia para conocer de la presente causa en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 24 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente.
Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
La Corte se abocó al conocimiento de la causa en fecha 07 de marzo de 2006, y reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
La parte actora fundamentó su pretensión en las razones de hecho y de derecho siguientes:
Expuso que en fecha 29 de julio de 2004, un grupo de ciudadanos conformado por Luder Araque, Jaime Sánchez, Donnizety Mercado, Erika Maestre, José Martínez, Yaneth López, Jenrri Molina, Giovanni Rada, Nidia Valero, Xiomara Rojas, Johnny Alejandro y Lisdelis López, notificaron al Director de Inspectoría Nacional del Trabajo que habían decidido constituir el Sindicato Único de Trabajadores de Rescarven, C.A. Afines Asociados, solicitando el decreto de la inamovilidad laboral a favor de los trabajadores promoventes y la respectiva notificación al patrono.
Añadió que en fecha 27 de agosto de 2004, los prenombrados ciudadanos acudieron nuevamente ante la referida Dirección en aparente cumplimiento con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, consignando los documentos necesarios para el registro de la proyectada organización sindical antes señalada.
Denuncia que la documentación ut supra indicada no cumplía con los requisitos exigidos por la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de la conformación del sindicado nacional.
Narró que en fecha 30 de agosto de 2004, la referida Dirección dictó acto administrativo constituido por la boleta de notificación en la cual se certifica que el Sindicato Único de Trabajadores del Grupo de Empresas Rescarven, C.A. Afines y Asociados de Venezuela (SUTRESCARVEN), presentó por ante ese despacho los documentos necesarios para su registro, los cuales han sido examinados y previa constatación de que han cumplido los requisitos legales que deben concurrir al efecto, se declara legalmente constituida la referida organización sindical, ordenándose su registro.
Denunció la nulidad de los actos administrativos recurridos, por adolecer del vicio de falso supuesto, en virtud que:
1) El supuesto sindicato se constituyó en una asamblea que no fue convocada conforme a lo establecido en el artículo 58 de sus propios estatutos del documento constitutivo, convocatoria que debió realizarse mediante una publicación del llamado en el Diario “Ultimas Noticias”.
2) Que para constituir un sindicato nacional se requiere un mínimo de 150 trabajadores de las empresas que constituyen el ámbito sindical, de conformidad con lo establecido en el artículo 418 eiusdem y, la referida asamblea no reunió el mínimo suficiente para constituir el referido sindicato, ya que del conteo de los presentes en dicha asamblea se evidencia que tan solo acudieron 38 supuestos trabajadores.
Expuso que ante tales vicios en la documentación aportada para la constitución del sindicato, “…resulta absolutamente improbable que el ciudadano Inspector del Trabajo no se hubiere percatado de la existencia del mismo en especial la no existencia del número necesario para la constitución del sindicato …omissis… y la insuficiencia de los documentos aportados como “nómina” para ser considerada como tal…”.
Puntualizó que tal situación determina que la intención de la Directora de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo, no era ceñirse al texto de la Ley, sino a toda costa registrar el sindicato presentado, aún cuándo no cumpla con los requisitos legales o peor aún, contra legem.
Además denunció fraude por la inconsistencia numérica entre quienes se mencionan como asistentes en el Acta Constitutiva, con la cantidad de firmas que aparecen en el listado de asistencia y por el apoyo incierto de las personas firmantes
Denunció la violación del artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no exigir la declaración jurada de bienes a los integrantes de la organización sindical SUTRESCARVEN y no obstante, ordenar el registro de la misma.
En cuanto al amparo cautelar, la parte recurrente denunció que los actos impugnados violan su derecho al debido proceso y a la defensa, alegando que la Inspectoría Nacional del Trabajo convalidó un documento constitutivo que indica que en caso de no convocarse a elecciones, el juez competente para solventar tal situación es el Juez laboral, cuando el juez competente, por mandato de la propia constitución y reiterada jurisprudencia es la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 08 de octubre de 2004.
A tales fines importa observar que en fecha 2 de marzo de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 09, publicada el 5 de abril de 2005, resolvió el conflicto de competencia planteado por las Salas Constitucional y Político Administrativa del Máximo Tribunal, con motivo de la posición sostenida por cada una de las mencionadas Salas respecto a cuál de los Tribunales, dentro de la Jurisdicción laboral o administrativa, correspondía el conocimiento de los recursos de nulidad incoados contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.
Al respecto, la Sala sostuvo que:
“… ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
…omissis…
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República de Venezuela).
…omissis…
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…”.
Siendo así, ha quedado claro que la competencia para conocer en primera instancia acerca de los recursos contenciosos administrativo de nulidad contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región en la cual tenga su sede la Inspectoría correspondiente. Así puede observarse que tal criterio fue ratificado recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, la cual estableció lo siguiente:
“…Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, -sic- por lo que tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los tribunales que resulten competente sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
…omissis…
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencia aquí expuesto, esto es a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo …”.
Precisado lo anterior, esta Corte observa que el presente caso versa sobre un recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en el Auto No. 2004-0135, dictada por la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Trabajo, razón por la cual y en armonía con los precitados criterios jurisprudenciales este Órgano Jurisdiccional NO ACEPTA la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y ORDENA la remisión inmediata del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1. NO ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 08 de octubre de 2004, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por el Abogado Wilmer Alfredo Arellano Núñez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.112, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos YONNY YENSO CRUZ VELANDIA, ANA ROSA NOYELLE MARTÍNEZ, MARÍA ELENA CORTEZ, JOSÉ GREGORIO ALONSO DÍAZ Y ELICA DEL VALLE NARVÁEZ LUGO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.292.574, 6.008.188, 11.665.978, 13.599.768 y 13.872.408 respectivamente, contra los actos administrativos emanados de la DIRECCIÓN DE INSPECTORÍA NACIONAL Y ASUNTOS COLECTIVOS DEL TRABAJO DEL SECTOR PRIVADO DEL MINISTERIO DEL TRABAJO, mediante los cuales se ordenó el registro del proyecto sindical denominado Sindicato Único de Trabajadores del Grupo de Empresas Rescarven C.A Afines y Asociados de Venezuela (SUTRESCARVEN) y se registró la mencionada agrupación sindical.
2. ORDENA la remisión inmediata del expediente al referido Juzgado Superior, a los fines de que conozca la presente causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________________ ( ) días del mes de ____________________ de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARIANA GAVIDIA JUAREZ
EXPD. NO. AP42-N-2005-000318
JSR/-
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