JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NO. AP42-N-2005-000630

El 05 de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio No. 0322-05 del 30 de marzo de 2005, proveniente del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto por la Abogada Nirma Mendoza, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 49.160, actuando con el carácter de apoderada judicial, de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, contra la decisión contenida en la Providencia Administrativa No. 1512-04, de fecha 15 de septiembre de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano EDDY BARROSO MOLINA, titular de la cédula de identidad No. 643.999, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR.

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto emanado por el referido Juzgado, en fecha 30 de marzo de 2005, el cual señaló que el recurso de nulidad fue introducido ante ese Órgano Jurisdiccional a los fines de “…interrumpir la caducidad…”, dado que a la fecha de su interposición, esta Corte no dio despacho y por considerar competente para conocer de la presente causa a este Órgano Jurisdiccional.

En fecha 12 de abril de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente.

En fecha 31 de mayo de 2005, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual por auto de fecha 01 de junio de 2005, y apegándose al criterio establecido tanto por la Sala Plena en su sentencia de fecha 02 de abril de 2005, como por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 02 de marzo de 2005, del Tribunal Supremo de Justicia, consideró que los Juzgados competentes para conocer del presente caso, son los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la circunscripción judicial correspondiente, para lo cual ordenó remitir el expediente a esta Corte, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

La Corte se abocó al conocimiento de la causa en fecha 07 de marzo de 2006, y reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

-I-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD



La parte actora fundamentó su pretensión en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Expusieron que en fecha 14 de abril de 2004, la Sindicatura Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, fue notificada a los fines de comparecer ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, para dar contestación al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos instaurado por el ciudadano Eddy Barroso Molina.

Manifestaron que en el acto de contestación al procedimiento de reenganche, alegaron que no se había realizado ningún despido, traslado o desmejora del trabajador, sino que el contrato de trabajo entre las partes había fenecido en fecha 31 de diciembre de 2003.

Arguyeron que el referido ciudadano prestó servicios en calidad de contratado a tiempo determinado y como quiera que existían dos prorrogas, sin embargo, las mismas no fueron continuas y que de conformidad con lo preceptuado en el segundo aparte del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, el vínculo contractual no deja de ser a tiempo determinado.

Posteriormente en fecha 26 de abril de 2004, en la oportunidad correspondiente a la promoción de pruebas la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Libertador, presentó escrito mediante el cual consignó copias certificadas de los contratos individuales de trabajo suscritos entre ambas partes, con vigencia a partir del 01 de abril de 2001, hasta el 31 de diciembre de 2001, del 01 de abril de 2002, hasta el 31 de diciembre de 2002 y del 06 de mayo de 2003, hasta el 31 de diciembre de 2003, para desempeñar el cargo de oficial de seguridad.

Señalan que con la consignación de las documentales, ut supra indicadas, esta representación dejó evidenciado en el procedimiento administrativo que nos ocupa, que el reclamante prestó servicios en calidad de contratado a tiempo determinado, y que si bien es cierto existían dos prorrogas, no menos cierto es que las mismas no fueron continuas por cuanto de conformidad con el contenido del segundo aparte del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, el vínculo contractual no deja de ser a tiempo determinado.

Señalaron que la Inspectoría del Trabajo, no consideró lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, en relación a los requisitos contemplados para definir un contrato a tiempo indeterminado.

Afirmaron que en el acto cuya nulidad se demanda, la Inspectoría del Trabajo se limita a realizar una relación de las actuaciones ejecutadas por dicho ente, pero en modo alguno entra a conocer las razones alegadas y probadas por la recurrente, y menos aún rechaza jurídicamente lo expuesto por ella, destacando sólo lo dispuesto en el primer aparte del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, omitiendo lo establecido en el segundo aparte de la citada norma.

Fundamentaron el presente recurso de nulidad, en los artículos 1, 7, 12, 18 ordinal 5° y 19 ordinal 3°, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual efectuaron una trascripción de los mismos.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del presente recurso de nulidad. A tales fines importa observar que en fecha 2 de marzo de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 09, publicada el 5 de abril de 2005, resolvió el conflicto de competencia planteado por las Salas Constitucional y Político Administrativa del Máximo Tribunal, con motivo de la posición sostenida por cada una de las mencionadas Salas respecto a cuál de los Tribunales, dentro de la Jurisdicción laboral o administrativa, correspondía el conocimiento de los recursos de nulidad incoados contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.

Al respecto, la Sala sostuvo que:

“… ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
…omissis…
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República de Venezuela).
…omissis…
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…”.

Siendo así, ha quedado claro que la competencia para conocer en primera instancia acerca de los recursos contenciosos administrativo de nulidad contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región en la cual tenga su sede la Inspectoría correspondiente. Así puede observarse que tal criterio fue ratificado recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, la cual estableció lo siguiente:

“…Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, -sic- por lo que tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los tribunales que resulten competente sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
…omissis…
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencia aquí expuesto, esto es a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo …”.


Precisado lo anterior, esta Corte observa que el presente caso versa sobre un recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 1512-04, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, razón por la cual y en armonía con los precitados criterios jurisprudenciales, este Órgano Jurisdiccional DECLINA la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y ORDENA la remisión inmediata del expediente al referido Tribunal. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1. DECLINA la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Abogada Nirma Mendoza, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 49.160, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, contra la Providencia Administrativa No. 1512-04 de fecha 15 de septiembre de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano EDDY BARROSO MOLINA, titular de la cédula de identidad No. 643.999, en contra de la referida Alcaldía.

2. ORDENA la remisión inmediata del expediente al referido Juzgado Superior, a los fines de que conozca la presente causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los catorce ( 14 ) días del mes de Marzo de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE



LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,



AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA




LA JUEZ,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ




LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


MARIANA GAVIDIA JUAREZ



EXPD. NO. AP42-N-2005-000630
JSR/-