JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NO. AP42-N-2005-000747

En fecha 27 de abril de 2005, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el Abogado Gerardo José Villamizar Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38.697, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil LABORATORIO CLÍNICO ALFA C.A., domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el No. 8, Tomo 9-A, de fecha 12 de mayo de 2000, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 06-05, dictada en fecha 16 febrero de 2005, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA, en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche incoada por la ciudadana ANA JULIA PÉREZ, titular de la cédula de identidad No. 9.145.585, contra la referida empresa.

El 04 de mayo de 2005, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente.

Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

La Corte se abocó al conocimiento de la causa en fecha 07 de marzo de 2006, y reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

-I-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD



La parte actora fundamentó su pretensión en las razones de hecho y de derecho siguientes:

La representación judicial de la recurrente, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa de fecha 16 de febrero de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, mediante la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Ana Julia Pérez, con base en los siguientes argumentos:

Señaló que la ciudadana Ana Julia Pérez Duran, inició una relación laboral con la sociedad mercantil Laboratorio Clínico Alfa C.A. el día 1 de marzo de 2000, suscribiendo posteriormente en fecha 5 de abril del mismo año, un contrato de trabajo a tiempo determinado, cuyo término de duración, se fijó en dieciocho (18) meses prorrogables, por lo que en fecha 5 de octubre se prorrogó automáticamente por igual lapso, el cual se cumplió exactamente en fecha 5 de abril de 2003, momento en el cual se le participó formal y verbalmente a la trabajadora que la relación laboral por tiempo determinado había llegado a su término, que en consecuencia no hubo despido injustificado por parte de su representada.

Agregó que, no obstante lo expuesto anteriormente, la mencionada ciudadana acudió en fecha 10 de abril de 2003 a la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, a solicitar formalmente su reenganche y pago de salarios caídos, siendo admitida dicha solicitud en fecha 29 de abril de 2003.

Manifestó que, en el acto de contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, su representada expuso que no reconocía la inamovilidad laboral invocada y que la solicitante no fue despedida, sino que se había cumplido con el contrato de trabajo a tiempo determinado convenido por las partes.

Indicó que en la oportunidad probatoria, la empleadora promovió en un folio útil el contrato de trabajo a tiempo determinado en original, que lo opuso en contenido y firma a la trabajadora reclamante, por el contrario a las pruebas aportadas por la reclamada, las cuales versaron sobre hechos no controvertidos en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, no probando en consecuencia el presunto despido injustificado, por lo cual en base al principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos el cual debe prevalecer en materia del derecho del trabajo, demanda la nulidad de la providencia administrativa, al quedar demostrado que la relación entre las partes se rigió por un documento escrito, contentivo del contrato individual de trabajo por tiempo determinado.

Narró que la parte laboral solo pretendió impugnar el contrato de trabajo a tiempo determinado promovido temporalmente por mi representada, y que, extemporáneamente, en fecha 07 de noviembre de 2003, es decir dos (02) meses y diez (10) días después de admitidas las pruebas, ante lo cual, el Inspector del Trabajo en el estado Táchira guardó silencio absoluto, y asumió la posición de apoderado de la accionante al dictar la Providencia Administrativa, y desechó el Contrato de Trabajo por Tiempo Determinado, como prueba de mi representada LABORATORIO CLÍNICO ALFA C.A”.

Añadió que el Inspector del Trabajo en el Estado Táchira, no tomo en cuenta en su decisión los artículos 2 y 21 numeral 2°, 25, 26, 49, 137 y 141, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 68, 72 y 74, de la Ley Orgánica del Trabajo y 31 del Reglamento de la ley Orgánica del Trabajo, así mismo que se le atribuyeron erradamente al contrato de trabajo por tiempo determinado promovido por la empleadora supuestas deficiencias de requisitos formales o menciones, que la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento no establecen expresamente, respecto a los contratos de trabajo a tiempo determinado, al expresar ‘…trabajador que no fue identificado en dicha cláusula ni el motivo de su sustitución para así determinar la justificación del contrato a tiempo determinado…’

Alegó que el Inspector del Trabajo no tomó en cuenta lo dispuesto en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que la solicitante no impugnó, ni tachó el instrumento consistente en un contrato de trabajo por tiempo determinado, por el contrario asumió la posición de apoderado del accionante y lo desechó por presunta deficiencia de requisitos, que la Ley Orgánica del Trabajo, ni su reglamento establecen.

Expresó que el Inspector del Trabajo, violó los artículos 21, numeral 2°, 137 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 9, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que el funcionario administrativo actuó como parte laboral y no como funcionario público, imparcial y transparente, vulnerando el derecho a la defensa y al debido proceso

Solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado en los siguientes términos: “…Por todas las anteriores consideraciones de hecho y de derecho enunciadas hacen recurrible por la razones de ilegalidad la nulidad absoluta de la providencia Administrativa de fecha 16-02-2005, N° 06-05, y solicito respetuosamente se suspendan de inmediato sus efectos…”.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la competencia en la presente causa. A tales fines importa observar que en fecha 2 de marzo de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 09, publicada el 5 de abril de 2005, resolvió el conflicto de competencia planteado por las Salas Constitucional y Político Administrativa del Máximo Tribunal, con motivo de la posición sostenida por cada una de las mencionadas Salas respecto a cuál de los Tribunales, dentro de la Jurisdicción laboral o administrativa, correspondía el conocimiento de los recursos de nulidad incoados contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.

Al respecto, la Sala sostuvo que:

“… ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
…omissis…
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República de Venezuela).
…omissis…
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…”.

Siendo así, ha quedado claro que la competencia para conocer en primera instancia acerca de los recursos contenciosos administrativo de nulidad contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región en la cual tenga su sede la Inspectoría correspondiente. Así puede observarse que tal criterio fue ratificado recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, la cual estableció lo siguiente:

“…Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, -sic- por lo que tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los tribunales que resulten competente sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
…omissis…
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencia aquí expuesto, esto es a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo …”.


Precisado lo anterior, esta Corte observa que el presente caso versa sobre un recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 06-05, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el estado Táchira, razón por la cual y en armonía con los precitados criterios jurisprudenciales este Órgano Jurisdiccional DECLINA la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes y ORDENA la remisión inmediata del expediente al referido Tribunal. Así se decide.






-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1. DECLINA la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el Abogado Gerardo José Villamizar Ramírez, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil LABORATORIO CLÍNICO ALFA C.A, contra la Providencia Administrativa No. 06-05, dictada en fecha 16 febrero de 2005, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA, en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche incoada por la ciudadana ANA JULIA PÉREZ, titular de la cédula de identidad No. 9.145.585, contra la referida empresa.

2. ORDENA la remisión inmediata del expediente al referido Juzgado Superior, a los fines de que conozca la presente causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los catorce ( 14 ) días del mes de Marzo de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE


LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,



AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ



LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


MARIANA GAVIDIA JUAREZ





EXPD. NO. AP42-N-2005-000747
JSR/-