JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-N-2005-000818
En fecha 13 de mayo de 2005, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 2318-04 emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Occidental, anexo al cual remite expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, basado en lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil “…en concordancia con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”, incoado por la abogado LENIS VILLALOBOS OCHOA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 20.205, actuando con el carácter de sustituta del ciudadano PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO ZULIA, contra la Providencia Administrativa dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO ESTADO ZULIA, en fecha 14 de mayo de 2004, signada con el N° 219, la cual declaró CON LUGAR, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Juan Andrés Morillo, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.408.773, contra el mencionado Ente Gubernativo Estadal.
Tal remisión se efectuó en atención a la sentencia emanada en fecha 30 de septiembre de 2004, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Occidental, mediante la cual DECLINÓ LA COMPETENCIA del presente asunto en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 1 de junio de 2005, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel, a los fines de que se decida acerca de la competencia para conocer del presente recurso. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
Reconstituida como fue la Corte el 19 de octubre de 2005, quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente; y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
En fecha 6 de marzo de 2006, ésta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y se reasignó la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ.
En esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente quien con tal carácter suscribe el fallo.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 27 de septiembre de 2004, la abogado LENIS VILLALOBOS OCHOA, actuando con el carácter de sustituta del ciudadano PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO ZULIA, interpuso por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Occidental, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, basado en lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil “…en concordancia con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”, contra la Providencia Administrativa dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO ESTADO ZULIA, en fecha 14 de mayo de 2004, signada con el N° 219, bajo la siguiente argumentación:
Que en fecha 12 de febrero de 2003, el ciudadano Juan Andrés Morillo, interpuso por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO ESTADO ZULIA, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, contra la LOTERÍA DEL ZULIA, organismo adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, alegando haber sido despedido en fecha 10 de febrero de 2003, del cargo de “Supervisor I Tasa Administrativa”.
Señaló que en la oportunidad de dar contestación a la mencionada solicitud, el abogado sustituto del ciudadano PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO ZULIA, alegó “… la circunstancia de que el organismo a cuya instancia se ventila el asunto, carecía de competencia para conocer del asunto, calificando al accionante de funcionario público, conforme lo consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo preceptuado en la novísima Ley del Estatuto de la Función Pública…”.
Que a pesar de lo anterior, la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO ESTADO ZULIA, en fecha 14 de mayo de 2004, mediante Providencia Administrativa signada con el N° 219, declaró CON LUGAR, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Juan Andrés Morillo, expresando tal acto que independientemente del carácter de funcionario público que posee el solicitante, este se encuentra “…revestido de INAMOVILIDAD, por pertenecer a un Sindicato de conformidad con el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) lo que es lo mismo el hecho de ser considerado un funcionario publico al reclamante, esta amparado por el fuero sindical de Actas y Correspondencia del Sindicato Unitario de Trabajadores de la Renta de Beneficencia Pública…”.
Expresó que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO ESTADO ZULIA, “…invade la esfera de competencia de este ilustre tribunal, al pronunciarse en cuanto a la factibilidad de la situación jurídica del accionante, en tal sentido no puede concebirse la existencia de un procedimiento distinto al estipulado en la Ley aplicable a los funcionarios cuando estos se consideren afectados en sus derechos…”.
Arguyó que “… en función de la invasión de esfera de competencia por parte del órgano administrativo, Inspector del Trabajo, mas aun cuando se encuentra claramente establecido en nuestro ordenamiento jurídico que los funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones gozan de plena estabilidad, siendo incompetente la Inspectoría para conocer de tal acción interpuesta por la parte accionante, debiendo haber declinado competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Occidental, Tribunal en el Zulia al cual compete conocer las nulidades de actos administrativos dictados contra funcionarios públicos, condición jurídica que inviste al ciudadano JUAN ANDRÉS MORILLO, por lo que solicito así sea declarado por esta Instancia Judicial en el fallo que a bien tenga dictar…”. (Mayúsculas del original).
En cuanto a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, expresó en cuanto a la configuración del fumus boni iuris, lo siguiente: “…invocamos con la consiguiente probable o verosímil ilegalidad el derecho a la defensa de nuestra representada (LOTERÍA DEL ZULIA), en cuanto a sus alegatos, los cuales no fueron considerados en su esencia por el ente administrativo, respecto a que el ciudadano JUAN ANDRÉS MORRILLO (sic), es considerado como funcionario público, en consecuencia la relación que mantuvo con la LOTERÍA DEL ZULIA es de carácter de funcionarial (sic)…”. (Mayúsculas y Resaltado del original).
En referencia al periculum in mora indicó “…se desprende del hecho del perjuicio que causaría a mi representada cumplir con la providencia administrativa calificada de improcedente y consecuencialmente anulable, trayendo perjuicio grave y irreparable (sic) para el supuesto negado que proceda a reincorporación del ciudadano accionante, así como también el pago de salarios y demás concepto (sic) dejados de percibir desde el cese de relación (sic) funcionarial, razones por las cuales solicito ciudadana Juez sean suspendidos los efectos de la referida providencia administrativa…”.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 30 de septiembre de 2004 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Occidental dictó sentencia, mediante la cual DECLINÓ LA COMPETENCIA, en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente asunto, en base al criterio competencial establecido por la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; fallo en el cual se expresó que la competencia para conocer recursos de nulidad interpuestos contra actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, correspondía en Primera Instancia a este Órgano Jurisdiccional.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer término, esta Corte considera necesario determinar su Competencia para conocer de la presente causa, para lo cual pasa a realizar las siguientes precisiones:
Después de una larga discusión doctrinaria y jurisprudencial que se inició con la sentencia Fetraeducación de la Sala Político Administrativa del hoy Tribunal Supremo de Justicia en 1980, y continuó con el fallo Bamundi de la misma Sala en 1992, la Sala Constitucional estableció el criterio a seguir en los casos de pretensiones jurídicas contra la actividad e inactividad de las Inspectorías del Trabajo. En tal sentido, en la sentencia N° 2862 de 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, dispuso:
“…Con fundamento en la norma constitucional, y según el criterio orgánico, toda actuación proveniente de los órganos de la Administración Pública se encuentra sujeta al control de la jurisdicción contencioso-administrativa. Asimismo, y de conformidad con el criterio material, toda pretensión procesal cuyo fundamento sea una actuación –lato sensu– realizada en ejercicio de la función administrativa, con independencia de la naturaleza del órgano autor, compete ex Constitución a los tribunales contencioso-administrativos…”.
Más adelante, la Sala concluyó en que el conocimiento “…de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia…”. Con respecto de las Inspectorías del Trabajo la Sala señaló:
“…Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional– que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal…”.
Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 9, de 2 de marzo de 2005, y publicada en fecha 5 de abril de 2005, caso: Universidad Nacional Abierta, señaló:
“…De allí, que al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa “ordinaria”, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.
Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara..”.
Con esta sentencia, nuestro Máximo Tribunal viene a dilucidar la vieja polémica de la discusión sobre la competencia en el contencioso administrativo laboral, estableciendo que corresponde a la competencia ordinaria contencioso-administrativa, el conocimiento de las demandas de nulidad de actos administrativos emanados de Inspectorías del Trabajo, y dentro de esa competencia ordinaria precisó que corresponde a los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo la competencia en primer grado de jurisdicción, lo cual viene a materializar una vieja aspiración de la doctrina venezolana de acercar la justicia a los justiciables, reforzar el derecho de accionar (derecho de acceso a la justicia), y hacer plena la garantía de tutela judicial efectiva, sobre la cual señaló:
“…Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
(…)
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘(…) que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…”.
Este criterio fue asumido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1843 de 14 de abril de 2005, caso Inversiones Alba Due, C.A., en cuanto a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, pero persiste la duda en cuanto a los Juzgados Superiores ubicados en el Área Metropolitana de Caracas.
La sentencia analizada, entonces, resuelve el problema de acceso a la justicia que tendrían los justiciables del interior del país, para ello debe precisarse lo siguiente:
1.- La Sala Plena distinguió perfectamente la “jurisdicción ordinaria contencioso-administrativa” (Sala Político Administrativa, Cortes de lo Contencioso Administrativo, y Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo) de la llamada “jurisdicción contencioso-administrativa especial o eventual” (serían todos los demás tribunales que por excepción y por motivos especiales pudieran conocer de acciones nulificatorias de actos administrativos);
2.- Como quiera que no existe una norma expresa atributiva de competencia del contencioso-administrativo eventual, entonces debe concluirse que “dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes”, y corresponderá a “los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos”;
3.- En cuanto a la determinación de los tribunales competentes territorialmente, dentro de la estructura competencial del contencioso-administrativo ordinario, la Sala precisó, que es Competente el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de cada región, para conocer en Primera Instancia, los recursos contencioso administrativos de nulidad, que contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo se interpongan, a fin de obtener la tutela judicial efectiva y en beneficio del justiciable.
De igual modo, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 924 de 20 de mayo de 2005, caso Omar Dionicio Guzmán, concluyó que:
“…Una vez que fue hecha la revisión del expediente, esta Sala comprobó que, respecto a la problemática que se planteó en relación con la determinación de los tribunales con competencia para el conocimiento de las demandas de nulidad contra los actos administrativos que emanan de las Inspectorías del Trabajo, en tanto que órganos administrativos, la Sala Plena de este Supremo Tribunal se pronunció el 5 de abril de 2005, de la siguiente manera: (…)
De lo precedente, se concluye que, en la causa respecto de la cual el solicitante pretende el avocamiento, ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia, que ocasionó las sucesivas declinatorias de la demanda cuyo avocamiento se pretende y, con ello, el desorden procesal en ese juicio…”.
De tal forma que existe un consenso tanto en la Sala Político Administrativa como en la Sala Constitucional de nuestro Supremo Tribunal de Justicia en que el régimen competencial establecido en la sentencia de la Sala Plena a que se ha hecho referencia, debe ser el criterio a seguir en las demandas de nulidad de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.
Siendo ello así, comparte esta Corte que la competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, serán los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo y en alzada las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que el presente caso versa sobre un recurso ejercido contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa dictada por la por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO ESTADO ZULIA, en fecha 14 de mayo de 2004, signada con el N° 219, por lo cual este Órgano Colegiado DECLARA COMPETENTE al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Occidental, para conocer el presente asunto en Primera Instancia. Así se decide.
Visto el criterio jurisprudencial antes transcrito, aunado a la declaratoria de incompetencia antes proferida, esta Corte NO ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Occidental. Así se decide.
Ahora bien, si bien es cierto que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha sido el segundo Tribunal en declarar su incompetencia para conocer del presente recurso, en virtud de lo cual resultaría procedente la solicitud de regulación de competencia por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con lo establecido en el artículo 5, aparte 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este Órgano Colegiado está obligado a acatar la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal expuesta en Sentencia N° 3.517, de fecha 14 de noviembre de 2005, la cual señaló lo siguiente:
“…Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
(…Omissis…)
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgadores Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Así las cosas, esta Sala exhorta nuevamente a todos los Tribunales del país, para que acaten la doctrina vinculante expuesta en el presente fallo, evitando así dilaciones procesales indebidas, reposiciones inútiles, o cualquier atentado contra la tutela judicial efectiva de los particulares; pues el derecho a dicha tutela, no supone solamente el acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin formalismos ni reposiciones inútiles, así como el poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y son los Tribunales de la República quienes deben fungir como ejemplo y principales propulsores en la consecución de ese valor llamado justicia…”
De manera pues que, conforme a lo antes reproducido, se ORDENA REMITIR la presente causa al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Occidental, a los fines de que asuma la competencia que le ha sido atribuida por el Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.-NO ACEPTA la declinatoria de Competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Occidental, para conocer en Primera Instancia del recurso contencioso administrativo de nulidad de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, basado en lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil “…en concordancia con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”, por la abogado LENIS VILLALOBOS OCHOA, ya identificada, actuando con el carácter de sustituta del ciudadano PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO ZULIA, contra la Providencia Administrativa dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO ESTADO ZULIA, en fecha 14 de mayo de 2004, signada con el N° 219, la cual declaró CON LUGAR, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Juan Andrés Morillo, ya identificado, contra el mencionado Ente Gubernativo Estadal.
2.- SU INCOMPETENCIA para conocer del referido recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.
3.-ORDENA LA REMISIÓN del presente expediente a al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Occidental, a los fines de que asuma la competencia que le ha sido atribuida por el Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________( ) días del mes de __________________de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente.
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
La Secretaria Accidental,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
Exp. N° AP42-N-2005-000818
NTL/15
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