JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2005-001009
En fecha 13 de julio de 2005, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por los abogados Sisi Elizabeth Marín y Gerardo Aponte Carmona, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 107.211 y 41.492, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles LAGUNAMAR VACATION CLUB, C.A, antes Ventas Unión inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 8 de mayo de 1997, bajo el Nº 22, Tomo 57-A, ADMINISTRADORA LAGUNAMAR, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 11 de noviembre de 1987, bajo el N° 518, Tomo 3 adicional 8 y MARGARITA LAGUNAMAR, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 8 de julio de 1987, bajo el N° 305, Tomo 3, contra el “auto” de fecha 10 de junio de 2005, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO NUEVA ESPARTA, que declaró sin lugar los alegatos y defensas opuestas por las mencionadas empresas, contra el SINDICATO DE TRABAJADORES DE TIEMPO COMPARTIDO DEL GRUPO DE EMPRESAS COMPLEJO TURÍSTICO MARGARITA LAGUNAMAR C.A.
En fecha 26 de julio de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente ordenándose por auto de esa misma fecha oficiar a la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, a los fines que remitiera los antecedentes administrativos del caso.
En fecha 19 de octubre 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente; y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez. Reasignándose la ponencia a la Jueza que con tal carácter suscribe el presente fallo, por auto de fecha 7 de marzo de 2006.
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a dictar decisión en base a la argumentación siguiente:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DEL AMPARO CAUTELAR
En fecha 13 de julio de 2005, los apoderados judiciales de las sociedades mercantiles Lagunamar Vacation Club, C.A, Administradora Lagunamar, C.A y Margarita Lagunamar, C.A, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, en base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “…EL SINDICATO DE TRABAJADORES DE TIEMPO COMPARTIDO DE LAS EMPRESAS COMPLEJO TURÍSTICO MARGARITA LAGUNAMAR, C.A., inicialmente fue presentado para su inscripción en el Registro llevado por la inpsectoría del trbajo en el estado Nueva Esparta llamándose como SINDICATO DE TRABAJADORES DE TIEMPO COMPARTIDO DE LA EMPRESA MARGARITA LAGUNAMAR, C.A, (…) el funcionario que para entonces se desempañaba como Inspector del Trabajo encargado se pronunció ordenando la correspondiente inscripción en el Registro llevado por su oficina conforme a la ley”. (Mayúsculas y negrillas del recurrente).
Que en razón a lo anterior, la Inspectoría del Trabajo en el Estado Nueva Esparta se pronunció incorrectamente sobre la petición realizada, en cuanto a la inscripción de dicho sindicato y por lo tanto “…no constató en forma debida y exhaustiva la verdad de los hechos. Solo se conformó con apreciar somera y superficialmente la solicitud de inscripción que le fuere formulada (…) de lo ocurrido trajo como consecuencia que se permitiera la inscripción de un Sindicato de una empresa, cuya única sede se encuentra ubicada en la ciudad de Caracas (…) que no apreció ni se molestó en averiguar que en la realidad la empresa MARGARITA LAGUNAMAR, C.A., no tiene trabajadores fijos, contratados o de cualquier otra naturaleza en el Estado Nueva Esparta…”. (Mayúsculas y negrillas del recurrente).
Que se violó el artículo 412 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que “…ninguna de las personas solicitantes tiene suficiente interés o se encuentra cualificado para hacer valer alguna clase de derechos colectivos con respecto a la empresa MARGARITA LAGUNAMAR, C.A. (Mayúsculas y negrillas del recurrente).
Que dicha solicitud de inscripción “…no venía sola, a los pocos días se presentó un denominado Proyecto de Contrato Colectivo. Documento éste que el Inspector (E) del Trabajo en el Estado Nueva Esparta le dio el tramite correspondiente a pesar de todos los errores, inconvenientes e incorrecciones contenidos en la solicitud de inscripción del sindicato”..
Que respecto al acto administrativo impugnado, el recurrente alude que se precisan los vicios de las formas en el acto, específicamente sobre la competencia y, así como también la falta de motivación del mismo.
Que se violaron los principios constitucionales de: La libertad económica de las empresas, promoción de la iniciativa privada en la actividad turística, ya que “…el inspector del trabajo del estado Nueva Esparta (…) obliga a nuestras representadas a discutir un proyectos de convención colectiva (…) a pesar de estar en conocimiento que los promovientes de este sindicato en su mayoría no trabajan para nuestras representadas (…) tratándolas como un ‘grupo de empresas’ aún cuando en realidad no lo sean…”.
Que fundamentan su pretensión en los artículos 96, 112, 310 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 412 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 5 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.
Por los razonamientos antes expuestos, solicitan que se acuerde el amparo cautelar y se suspenda el procedimiento seguido por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Nueva Esparta, “…en virtud del cual se nos convocó a discutir el proyecto de convención colectiva que fuere presentado por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE TIEMPO COMPARTIDO DE LAS EMPRESAS COMPLEJO TURISTICO MARGARITA LAGUNAMAR C.A…” (Mayúsculas y negrillas de las partes). Por último, solicitan se admita el recurso interpuesto y se declare la nulidad del acto administrativo
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo, debe esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, y al respecto se observa:
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, con ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro, en sentencia N° 09, de fecha 5 de abril de 2005, caso: Universidad Nacional Abierta vs Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, señaló lo siguiente:
“…al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa ‘ordinaria’, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.
Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
…omissis…
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal “...que a la accionante le resulta más accesible”, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide”. (Negrillas de esta Corte).
Del referido fallo, se desprende con claridad que el razonamiento que determina la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo deviene de la ausencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales dicha competencia en concordancia con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que otorga a esta jurisdicción el control de las actuaciones derivadas de la Administración, resultando competentes para conocer en primera instancia los Juzgados Contenciosos Administrativos Regionales en aras de garantizar el derecho de acceso a la justicia de los particulares, consagrado en el artículo 26 eiusdem.
Asimismo, cabe señalar que este criterio fue asumido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 14 de abril de 2005 caso: Inversiones Alba Due, C.A., así como por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 20 de mayo del mismo año caso: Omar Dionicio Guzmán.
Siendo ello así, comparte esta Corte que la competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, corresponde en primera instancia a los Juzgados Contencioso Administrativos Regionales y, en Alzada a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.
En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que al versar el presente caso sobre un recurso de nulidad ejercido contra un “auto” dictado en fecha 10 de junio de 2005, por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Nueva Esparta, corresponde declarar competente para conocer de la presente causa al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, a los fines que asuman, la competencia que le ha sido regulada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia indicada ut supra. Así se declara.
Por lo tanto, visto que este Órgano Jurisdiccional resulta incompetente para conocer de la presente controversia, y por lo que en aras de preservar y ser consecuentes con el principio del juez natural, debe declinar la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo, al Juzgado competente. Así se declara.
En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor- Oriental. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1-. SU INCOMPETENCIA para conocer recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, por los abogados Sisi Elizabeth Marín y Gerardo Aponte Carmona, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles LAGUNAMAR VACATION CLUB, C.A, ADMINISTRADORA LAGUNAMAR, C.A, y MARGARITA LAGUNAMAR, C.A, contra el “auto” de fecha 10 de junio de 2005, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO NUEVA ESPARTA, que declaró sin lugar los alegatos y defensas opuestas por las mencionadas empresas contra el SINDICATO DE TRABAJADORES DE TIEMPO COMPARTIDO DEL GRUPO DE EMPRESAS COMPLEJO TURÍSTICO MARGARITA LAGUNAMAR C.A.
2-. DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, a fin que conozca la presente causa.
3-. SE ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _________________de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez-Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Vicepresidente-Ponente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Secretaria Accidental,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
AP42-N-2005-001009.
AGVS.
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