JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2004-000536
En fecha 15 de diciembre de 2004, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 2637 de fecha 13 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos ÁNGEL MIGUEL ARTEAGA Y LUÍS ALEXANDER FIGUEROA GUEVARA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.692.659 y 11.154.447, respectivamente, asistidos por el abogado Ernesto Rincón Torrealba, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.021, contra la negativa de la sociedad mercantil HIDROLOGICA DEL CENTRO, C.A., (HIDROCENTRO), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 2 de agosto de 1998, bajo el Nº 67, Tomo 6-A y, posteriormente inscrita por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 26 de junio de 1996, bajo el Nº 21, Tomo 74-A, en ejecutar la Providencia Administrativa Nº 213-2003 dictada en fecha 22 de diciembre de 2003, por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de los ciudadanos antes señalados.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haber sido oído en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la abogada Ledys Gómez Lameda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.569, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mernatil Hidrológica del Centro C.A., dictada por el mencionado Juzgado en fecha 23 de agosto de 2004, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 23 de febrero de 2005, la abogada Elisa Martínez Castejón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.482, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil accionada, presentó escrito de fundamentación y alegatos de la apelación.
Previa distribución automática de la causa efectuada por el Sistema JURIS 2000, en fecha 24 de enero de 2005, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha se designó ponente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional decida acerca de la apelación interpuesta.
En fecha 19 de octubre 2005, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la siguiente forma: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente; y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
Por auto de fecha 9 de marzo de 2006, la Corte se abocó al conocimiento de la causa y designó ponente a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 5 de mayo de 2004, los ciudadanos Ángel Miguel Arteaga y Luís Alexander Figueroa Guevara, asistidos de abogado, expusieron en su escrito las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que “…En fecha Once (11) de Julio del 2001 y Catorce (14) de Abril del 1994, respectivamente, ingresamos a prestar servicios como Gerente de Informática y Programador respectivamente, devengando un salario mensual de DOS MILLONES CIENTO SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES (2.165.961.,00) Y OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES (874.687,00) en su orden; para la empresa C.A. HIDROLÓGICA DEL CENTRO (HIDROCENTRO)”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Que “…Durante los períodos comprendidos Cinco (5) de Agosto de 2003, hasta el día Tres (3) de Noviembre del 2003, y el Veinticinco (25) de Agosto de 2003, hasta el día Seis (6) de Octubre del 2003, nos encontrábamos en reposo médico por enfermedad profesional según certificado de incapacidad que reposan en el expediente administrativo, debiéndonos reincorporarnos a nuestras labores el día (4) de Noviembre de 2003 y 6 de octubre (sic) de 2003”.
Que “…en fecha Veinte (20) de Octubre de 2003 y Diecinueve (19) de Septiembre de 2003, respectivamente, la empresa en forma ilegal prescinde de nuestros servicios, alegando para ambos falta injustificada al trabajo, aún encontrándonos bajo dos supuestos de inamovilidad laboral, como lo son el contemplado en el artículo 96 y el consagrado en el artículo 520, ambos de la Ley Orgánica del Trabajo, realizando una ilegítima y extemporánea participación de despido por ante el Juzgado de estabilidad Laboral”.
Que el “…22 de Octubre de 2003, acudimos por ante la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, a denunciar el ilegal despido del cual habíamos sido objeto, solicitando el reenganche y pago de salarios caídos (…) en fecha 22 de diciembre de 2003, la Inspectoría del Trabajo (…) dicta Providencia Administrativa declarando CON LUGAR las solicitudes de reenganche (…) y en consecuencia ordena a la C.A. HIDROLOGICA DEL CENTRO (HIDROCENTRO) nuestro reenganche a las labores habituales de trabajo, con el correspondiente pago de los salarios caídos …”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Que la Inspectoría del Trabajo “…acuerda la notificación de la accionada de la decisión en fecha 22 de Diciembre de 2003, y trasladado (sic) el Funcionario del Trabajo a verificar el cumplimiento de la Providencia Administrativa, en la fecha indicada, la Funcionario del Trabajo, GILMAR COROMOTO GONZALEZ CASTRO rinde Informe en el cual manifiesta que la ciudadana BETTY CORREA, en su carácter de Vicepresidenta de Servicios, le informó que no procederían al reenganche ni al pago de los salarios caídos ‘(…) que llegarán hasta las últimas consecuencias, por la sencilla razón de que el primero le hizo perder mucho dinero a la empresa, y además es un personal de confianza y el segundo por haber renunciados (sic) …”. (Negrillas y mayúsculas del texto).
Que la presente acción de amparo constitucional tiene por objeto lograr el cumplimiento por parte de la sociedad mercantil accionada, la Providencia Administrativa Nº 213-2003 de fecha 22 de diciembre de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, en virtud de “…la falta de ejecución de dicho órgano administrativo para ejecutar y hacer ejecutar lo decidido…”.
Que “…ante la evidente y definitiva negativa manifestada por la accionada (…) se violentan las disposiciones contenidas en los artículos 76, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; resultando ilusoria e inejecutable la decisión administrativa; transgrediendo flagrantemente la accionada los derechos constitucionales que nos amparan”.
Finalmente, manifiestan que en virtud de lo expuesto “…es que acudimos por ante su competente autoridad para solicitar el amparo de nuestros derechos constitucionales, y la restitución de la condición laboral en la C.A. HIDROLOGICA DEL CENTRO (HIDROCENTRO) atendiendo al Principio de la Estabilidad Laboral, debiendo la accionada acatar el contenido de la Providencia Administrativa (…) y en consecuencia proceda a dar cumplimiento, haciendo efectivo nuestro reenganche y el pago de los salarios caídos causados desde la fecha de nuestro ilegal despido hasta la definitiva reincorporación a las labores, calculados sobre el invocado y probado salario …”. (Negrillas y mayúsculas del accionante).
Asimismo, solicitan sea admitida la presente acción de amparo constitucional fundamentando la solicitud en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 23 de agosto de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
“…En relación al fondo de la controversia, observa el Tribunal que aún cuando la orden de reenganche de los querellantes y el pago de los salarios caídos que le correspondieren, fue objeto de impugnación por parte de la entidad mercantil presuntamente agraviante mediante el contencioso administrativo, no fue producida al expediente prueba alguna de que a través del decreto de una medida cautelar o preventiva hayan sido suspendidos los efectos de la Providencia Administrativa objeto de esta acción de amparo.
Siendo ello así no podría desconocer este Tribunal la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos, entre ellos los dictados por los órganos de esa naturaleza laborales (sic) y, por ende la característica de ejecutoriedad y ejecutibilidad (sic) que los soporta, por lo que la existencia del acto mediante el cual la Inspectoría ordena el reenganche del hoy quejoso (sic) y el pago de los salarios caídos, debe ser considerado como una prueba del derecho del mismo a prestar el servicio y a recibir la contraprestación por ese servicio, en y de la C.A. HIDROLÓGICA DEL CENTRO.
…omissis…
QUINTA: Probado como ha quedado el desacato en que ha incurrido la entidad mercantil querellada, a pesar de las diligencias realizadas por el ente administrativo laboral, debe concluir este Juzgador en que efectivamente han sido vulnerados en perjuicio de los accionantes los derechos constitucionales por ellos invocados, y así se decide.
...omissis…
Por todas la razones expuestas, este Juzgador Superior (…) declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional…”. (Mayúsculas del texto).
III
DE LOS ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN
En fecha 23 de febrero de 2005, la abogada Elisa Martínez Castejón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.482, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Hidrológicas del Centro (HIDROCENTRO), consignó escrito de alegatos de la apelación y, en el cual señaló lo siguiente:
Que “…el a quo constitucional, (Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte) a pesar de haber tenido el conocimiento que ante su Tribunal cursaba desde el 18 de junio de 2004, la acción contenciosa de nulidad en la que también se le pidió la suspensión de efectos pues fue ejercida conjuntamente con ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR, conocimiento que tuvo pues así se le hizo saber en la audiencia constitucional, a pesar que debió obtenerlo conforme la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acerca de la NOTORIEDAD JUDICIAL…”. Que en virtud de lo cual “…le resultaba forzoso el conocimiento, por ello la decisión resultó, a decir lo menos, GROSERAMENTE OFENSIVA contra el principio de la confianza legítima en el sistema de justicia, el debido proceso, el derecho de petición, el contradictorio y la majestad de la justicia…”. (Mayúscula y negrillas del texto).
Finalmente, manifiesta que “…por todo lo anteriormente expuesto se pone en evidencia la ESTRICTA necesidad del análisis y revisión de los expedientes continentes (sic) a la causa de AMPARO AUTÓNOMO y la ACCIÓN DE NULIDAD conjuntamente con Amparo Cautelar identificados con los números AP42-O-2004-000536 y AP42-N-2004-001451, a propósito de tener un conocimiento integral de las causas, ponderar acerca de los perjuicios irreparables que significaría ejecutar previamente, mediante un amparo, una providencia administrativa infectada de nulidad absoluta, con las consecuencias patrimoniales de imposible reparación para una compañía del Estado Venezolano cuyos accionistas son personas públicas como es C.A. HIDROLÓGICA DEL CENTRO (…) sólo así se podría lograr el restablecimiento de los derechos constitucionales que nos han sido vulnerados tales como el derecho a la defensa, debido proceso, tutela judicial efectiva, la igualdad”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer en apelación de la sentencia dictada en fecha 23 de agosto de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta contra la negativa de la empresa accionada de ejecutar la Providencia Administrativa Nº 213-2003 dictada en fecha 22 de diciembre de 2003, por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Autónomos Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, donde se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de los accionan tes, al respecto observa:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, atendiendo igualmente a lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Moisés A. Troconis, en sentencia Nº 87, de fecha 14 de marzo de 2000, caso: C.A. ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO) y COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA), la cual sostuvo que “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”, razón por la cual debe declarar su competencia para conocer en apelación del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 23 de agosto de 2004. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional, para conocer el presente recurso de apelación, considera necesario emitir un pronunciamiento previo y, a tal efecto observa:
En sentencia Nº AB412006000253 de fecha 16 de febrero de 2006, esta Corte acogió el cambio de criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión dictada en fecha 6 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso: Saudí Rodríguez Pérez), en la cual se estableció que la acción de amparo constitucional no es la vía idónea para lograr la ejecución de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo. En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional señaló que el referido cambio de criterio resultaba inaplicable a aquellas acciones de amparo interpuestas con fundamento en el criterio jurisprudencial fijado igualmente por la Sala Constitucional en sentencia Nº 2862 del 20 de noviembre de 2002, y recaída en el caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, hasta el 6 de diciembre de 2005, pues ello atentaría contra la seguridad jurídica del justiciable quien instauró un proceso en base a un criterio previamente fijado por el Máximo Tribunal.
Por tal motivo, esta Corte siguiendo el anterior razonamiento y al constatar que el presente caso fue interpuesto con antelación al cambio de criterio antes referido y no siendo, por ende, aplicable el mismo, pasa a pronunciarse acerca de la apelación ejercida y, al respecto observa:
En primer lugar, la representación judicial de la sociedad mercantil C.A. Hidrológica del Centro ejerció el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, señalando en el escrito de los alegatos que “…el a quo constitucional, (Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte) a pesar de haber tenido el conocimiento que ante su Tribunal cursaba desde el 18 de junio de 2004, la acción contenciosa de nulidad en la que también se le pidió la suspensión de efectos pues fue ejercida conjuntamente con ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR, conocimiento que tuvo pues así se le hizo saber en la audiencia constitucional, a pesar que debió obtenerlo conforme la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acerca de la NOTORIEDAD JUDICIAL…”. Que en virtud de lo cual “…le resultaba forzoso el conocimiento, por ello la decisión resultó, a decir lo menos, GROSERAMENTE OFENSIVA contra el principio de la confianza legítima en el sistema de justicia, el debido proceso, el derecho de petición, el contradictorio y la majestad de la justicia…”. (Mayúscula y negrillas del texto).
Por su parte, el a quo declaró con lugar la presente acción de amparo constitucional, en virtud de que “…no fue producida al expediente prueba alguna de que a través del decreto de una medida cautelar o preventiva hayan sido suspendidos los efectos de la Providencia Administrativa…”, asimismo, que “…Probado como ha quedado el desacato en que ha incurrido la entidad mercantil querellada, a pesar de las diligencias realizadas por el ente administrativo laboral, debe concluir este Juzgador en que efectivamente han sido vulnerados en perjuicio de los accionantes los derechos constitucionales por ellos invocados, y así se decide”.
Ahora bien, precisado lo anterior esta Corte reitera que en casos como el de autos, el juez, a los fines de acordar el mandamiento de amparo, debe constatar que existe una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, a la que no se le haya dado cumplimiento, y además que la misma no se encuentre suspendida por alguna medida administrativa o judicial.
En ese sentido, debe hacerse hincapié respecto al último de los requisitos antes señalados, dado que constituye el argumento central de la presente apelación y, para lo cual resulta necesario traer a colación la siguiente decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“…También sustentó la Corte Primera la tesis conforme a la cual es necesario para la ejecución de las providencias administrativas que dicten las Inspectorías del Trabajo mediante amparo constitucional que el acto no se encuentre impugnado en vía administrativa o contencioso administrativa. Lo cierto es que para la impugnación del acto en sede contencioso administrativa es suficiente la firmeza del acto en sede administrativa a los efectos de su ejecución pues, de lo contrario, asumir que la sola interposición del recurso de anulación del acto administrativo condicionaría su ejecución, sería tanto como sostener la suspensión de los efectos del acto sin que medie norma jurídica que ex lege posibilite tal efecto o que se haya decretado medida cautelar alguna, lo cual contradice el carácter ejecutivo y ejecutorio de todo acto administrativo” (Sentencia de fecha 9 de julio de 2004, caso: David Reyes y otros vs. Pepsi Cola Venezuela, C. A.)
Por lo tanto, no es necesario que el acto administrativo se encuentre impugnado para obtener un amparo en casos como el de autos, pero sí que el mismo no haya sido suspendido por un medida cautelar, tal como lo señaló esta Corte Primera en sentencia del 28 de mayo de 2003, (caso: Gustavo Briceño), en cuya oportunidad se declaró sin lugar un amparo constitucional por cuanto la Providencia Administrativa de una Inspectoría del Trabajo cuya ejecución se solicitaba había sido suspendida por una decisión previa de esta misma Corte.
El anterior criterio obedece a que los actos administrativos, salvo que tengan un término, son de ejecución inmediata (artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos); y la interposición de los recursos (administrativos o judiciales) no suspende per se la ejecución de los mismos, esto en razón de que las decisiones de la Administración, en tanto que definidoras de derechos y creadoras de obligaciones, tienen eficacia inmediata y hacen nacer en los destinatarios de las mismas una obligación de cumplimiento inmediato, pues establecen una presunción iuris tantum de validez, lo cual permite al acto administrativo desplegar toda su fuerza. De manera que el hecho de que el patrono haya ejercido una impugnación contra el acto administrativo de la Inspectoría del Trabajo no lo exime de su deber de cumplirlo. Sólo en el caso de que el acto administrativo sea cautelarmente suspendido puede entenderse que ha cesado temporalmente la obligación del patrono y, en consecuencia, el amparo sería inadmisible por haber cesado -aunque sea de forma temporal- la violación o amenaza de violación del derecho que se pretende proteger. En caso contrario, el incumplimiento del patrono en la ejecución del acto administrativo, podría constituir -como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala Constitucional en la sentencia Nº 1318 del 2 de agosto de 2001- una conducta lesiva de los derechos del trabajador, lo que haría admisible la pretensión de amparo para obtener protección constitucional.
Efectuados los anteriores señalamientos, esta Corte observa que:
1. Consta de los folios ocho al nueve (8 al 9) que componen el presente expediente judicial que en fecha 22 de diciembre de 2003, la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, ordenó a la sociedad mercantil Hidrológica del Centro C.A., (HIDROCENTRO), “…la reposición a su situación anterior de los trabajadores LUÍS ALEXANDER FIGUEROA GUEVARA Y ANGEL MIGUEL ARTEAGA DELGADO, y al pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de sus despido hasta su reenganche efectivo…”.
2. No obstante, una vez llegado el acto para notificar al patrono de la anterior Providencia Administrativa la referida Inspectoría del Trabajo constató la negativa de cumplir con la misma. En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que consta en el presente expediente judicial en los folios cinco al seis (5 al 6), que en fecha 22 de diciembre de 2003, la ciudadana Gilmar Coromoto González Castro en su carácter de Jefe de Sala Laboral de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, levantó un Informe en el cual dejó constancia que la referida notificación fue recibida por la ciudadana Betty Correa, con el carácter de Vicepresidenta de Servicios, de igual forma, expone el funcionario de la Inspectoría del Trabajo que la ciudadana Beatriz Román “…manifestó que no van a reenganchar a los trabajadores ÁNGEL MIGUEL ARTEGA y LUÍS ALEXANDER FIGUEROA GUEVARA, que llegaran hasta las últimas consecuencias, por la sencilla razón de que el primero le hizo perder mucho dinero a la empresa, y además es un personal de confianza y el segundo por haber renunciado…”.
3. Esta conducta omisiva del patrono, a juicio de esta Corte, es violatoria de los derechos de la accionante al trabajo, a la estabilidad laboral y a la protección del salario, previstos en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, al impedir a los ciudadanos Luís Alexander Figueroa Guevara y Ángel Miguel Arteaga Delgado, a reincorporarse a su trabajo, así como a percibir en forma periódica el salario, que le permita cubrir sus necesidades esenciales de vida.
4. No hay evidencia en los autos de que la Providencia Administrativa N° 213-2003 dictada el 22 de diciembre de 2003, por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, encuentre suspendidos sus efectos por alguna medida cautelar administrativa o judicial. De ello emerge, que la Providencia Administrativa que hoy se solicita su ejecución sigue surtiendo sus efectos por no encontrarse suspendida.
De modo que, siendo ello así y visto que en el presente caso no fueron suspendidos los efectos del acto administrativo que ordenó el reenganche de los trabajadores, esta Corte declara sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, confirma la sentencia dictada el 23 de agosto de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida. En tal sentido, la sociedad mercantil Hidrológica del Centro C.A., (HIDROCENTRO) deberá dar cumplimiento inmediato al contenido de la Providencia Administrativa N° 213-2003 dictada el 22 de diciembre de 2003, por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de los ciudadanos Luís Alexander Figueroa Guevara y Ángel Miguel Arteaga Delgado. Así se decide.
Finalmente, esta Corte de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, condena en costas a la parte accionada ello en virtud de haber resultado totalmente vencida. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:
1. COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Ledys Gómez Lameda, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil HIDROLOGICA DEL CENTRO, C.A., (HIDROCENTRO), antes identificadas, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de fecha 23 de agosto de 2004, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos ANGEL MIGUEL ARTEAGA y LUIS ALEXANDER FIGUEROA GUEVARA, asistidos por el abogado Ernesto Rincón Torrealba, anteriormente identificados, contra la negativa de la mencionada sociedad mercantil de ejecutar la Providencia Administrativa Nº 213-2003 dictada en fecha 22 de diciembre de 2003, por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, donde se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de los ciudadano antes señalados.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido contra el mencionado fallo.
3. SE CONFIRMA la sentencia apelada en los términos expuestos en la presente decisión.
4. SE ORDENA a la sociedad mercantil HIDROLÓGICA DEL CENTRO, C.A., (HIDROCENTRO), anteriormente identificada, dar cumplimiento inmediato al contenido de la Providencia Administrativa N° 213-2003 dictada el 22 de diciembre de 2003, por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, so pena de desobediencia a la autoridad.
5. De conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, CONDENA en costas a la parte accionada ello en virtud de haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _________________de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Vicepresidente-Ponente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Secretaria Accidental,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
AP42-O-2004-000536
AGVS
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