JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-000666
En fecha 21 de marzo de 2005, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo oficio Nº 0126-05 del 15 de febrero de 2005, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados José Raúl Villamizar y Alí Josefina Palacios García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 17.226 y 53.813, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana REBECA MORALES DE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 1.665.584, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DE FINANZAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por la Abogada Rosalba Giménez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.445, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 18 de enero de 2005, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 05 de abril de 2005, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente.
En fecha 10 de mayo de 2005, la Abogada Ulandia Manrique Mejías, acuando con el carácter de representante de la parte querellada consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 14 de junio de 2005, comenzó el lapso de cinco días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 29 de junio de 2005, se fijó el cuarto (4°) día de despacho para la realización del acto de informes.
En fecha 12 de julio de 2005, oportunidad fijada por esta Corte para que se efectuase el acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia de los Abogados José Raúl Villamizar, apoderado judicial de la parte querellante, y Ulandia Manrique, representante de la República, quienes efectuaron las respectivas exposiciones orales.
Mediante auto de fecha 09 de agosto de 2005, se dijo “Vistos”.
Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez-Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
En fecha ___ de marzo de 2006, la Corte se abocó al conocimiento de la causa y a tal efecto reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quién con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
En fecha 07 de julio de 2004, los Abogados José Raúl Villamizar y Alí Josefina Palacios García, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Rebeca Morales de González, antes identificados, interpusieron querella funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Finanzas, con base en las consideraciones siguientes:
Señalan, que su representada es funcionaria de carrera que prestó servicios al antiguo Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio de Finanzas), durante 36 años, hasta que en fecha 31 de diciembre de 1996, le fue otorgado el beneficio de la jubilación, mediante oficio s/n, suscrito por la Directora de Previsión Social de Pensiones y Jubilaciones de ese Ministerio.
Expresan, que desde la fecha en que su mandante fue jubilada no le ha sido revisado el monto de la jubilación “…tal como lo dispone el Artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados al Servicio de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, en concordancia con el Artículo 27 de la misma Ley, y 16 del Reglamento respectivo; así como lo dispuesto en las cláusulas 23 y 27 de los Contratos Colectivos Marco III y IV, respectivamente, en los cuales, se acordó el ajuste de las pensiones de jubilación, tomando en consideración el nivel de remuneración que para el momento de la revisión, tenga el último cargo o su equivalente, desempeñado por el jubilado…”.
Alegan, que el último cargo desempeñado por su representada fue el de Liquidador II y que “…el cargo equivalente al desempeñado por nuestra mandante es el de Profesional Tributario, grado 10, por lo que la revisión y ajuste de su pensión jubilatoria, debe hacerse sobre esta base, por cuanto el cargo de liquidador II, fue eliminado de la estructura de cargos de la Institución de donde emanó la Resolución de jubilación y sustituido por uno equivalente con la denominación de profesional Tributario, grado 10; que sólo existe en la Administración Pública Nacional, en la estructura de cargos del SENIAT, de manera que la revisión y ajuste debe hacerse con el último cargo desempeñado o su equivalente y considerando las remuneraciones y compensaciones del mismo e indexando el resultado del ajuste de acuerdo al índice inflacionario registrado en el Banco Central de Venezuela…”.
Solicitan, se ordene al Ministerio de Finanzas, que proceda a la revisión y ajuste de la jubilación de su mandante “…desde el 31 de Diciembre de 1.996 (sic), hasta la fecha de ejecución de la sentencia que se dicte…”
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 18 de enero de 2005, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:
“…A los efectos de pronunciamiento respectivo es relevante traer a colación que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece un lapso de tres (03) meses para ejercer válidamente recurso contencioso administrativo funcionarial por ante esta jurisdicción. En el caso concreto el accionante solicita la revisión y ajuste de la pensión de jubilación a partir del 31 de diciembre de 1996, y la presente solicitud de pensión de jubilación fue interpuesto el 7 de julio de 2004, lo que quiere decir que sólo se reconocerá (en caso de ser procedente) su derecho a revisión y ajuste de la pensión de jubilación a partir del 7 de abril de 2004, por lo que el hecho que dio origen al reclamo sólo puede comprender los tres (03) meses anteriores a la interposición de la querella, estando caduco el derecho a accionar el resto del tiempo transcurrido. Así se decide.
Señala esta Juzgadora que el interés principal de la presente querella gira sobre la revisión y reajuste de la pensión de jubilación de la ciudadana Rebeca Morales de González (querellante) a partir del 31-12-1996, dicho reajuste debe realizarse en base al sueldo y compensaciones que corresponda al cargo equivalente de Liquidador II, es decir, con el cargo de Profesional Tributario Grado 10, u otro de igual jerarquía y remuneración, y su debido pago de las diferencias que resultaren de los cálculos, a los efectos de constar la procedencia de la solicitud debe este Juzgado hacer un análisis de los elementos que cursan en autos.
Se observa que al folio 53 riela Oficio de notificación de fecha 06 de enero de 1997 emanado del Ministerio de Hacienda, notificando a la ciudadana Rebeca Morales, que el fue otorgado el beneficio de jubilación por lo que permanecería en nómina hasta el 30-12-96. Al folio 11 riela Planilla de Movimiento de Personal, fecha de vigencia 01-01-96, denominación: Jubilación de derecho, cargo: Liquidador II. De los folios 46 al 47 se constata Planilla de Relación de Cargos en el que se evidencia que el último cargo ostentado por la accionante fue de Liquidador II. Al folio 42 consta Tabla de equivalencias de los cargos del SENIAT.
Así mismo se evidencia que a los folios 33 y siguientes que fue ajustada la pensión de jubilación a la accionante a partir del 23 de noviembre de 2000. De los autos se desprende que al momento de ser jubilada la accionante ostentaba el cargo de Liquidador II, adscrita a la Dirección General de Rentas, cargo este del cual fue jubilada, el 30-12-1996, cuestión que no fue objeto de la controversia.
Solicita la parte actora el reajuste de la pensión de jubilación conforme al artículo 13 de la Ley sobre el Estatuto de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios (sic), el cual establece que:
…omissis…
Así mismo el artículo 16 del Reglamento de la Ley Ejusdem, establece:
…omissis…
De igual forma bajo estos lineamientos, anota esta Juzgadora que los reajustes en el monto de la pensión de jubilación, también son contemplados en el Contrato Marco vigente (cláusula 27).
Bien es cierto que la accionante solicitó en su escrito libelar el ajuste de la pensión de jubilación a partir del 31-12-1996, pero como quedo (sic) expresamente en la motivación que antecede sólo se reconocerá su derecho a revisión y ajuste de la pensión de jubilación a partir del 07-04-2004, por lo que el hecho que dio origen al reclamo sólo puede comprender los tres (03) meses anteriores a la interposición de la querella, estando caduco el derecho a accionar el resto del tiempo transcurrido, conforme a la motivación que antecede este Juzgador estima que el querellante tiene derecho a que le sea reajustado el monto de la pensión de jubilación tal y como lo establece el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estado y los Municipios y 16 de su Reglamento.
De esta manera las cosas, se acota que dicho reajuste se debe realizar conforme al cargo del cual fue jubilado o su equivalente en el supuesto de un cambio en la denominación del mismo, y cada vez que se acuerden incrementos en el sueldo básico del personal activo. En consecuencia se ordena el reajuste de la pensión de jubilación a partir del 07 de abril de 2004, la cual se aplicará conforme a los incrementos que se produzcan en el Sueldo básico del cargo que ejercía o su equivalente en caso de cambio de denominación del mismo, con el pago de las diferencias que resultare (sic), y conforme a la metodología aplicada en el organismo. Tratándose de un derecho fundamental, se ordena su ajuste. Así se decide…”. (Negrillas del original).
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 10 de mayo de 2005, la Abogada Ulandia Manrique Mejías, actuando en representación del órgano querellado, consignó escrito de fundamentación a la apelación en los términos siguientes:
Señala, que el a quo estimó que la actora tiene derecho a que le sea reajustado el monto de la pensión de la jubilación “…con base al monto del sueldo que tenga para el momento el cargo de Profesional Tributario, grado 9, o uno de igual jerarquía y remuneración…” motivo por el cual, a su parecer, “…el Juez incurre en una errónea apreciación de los hechos, toda vez que da por probada la circunstancia de que la recurrente ingresó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y por ende a la Carrera Tributaria, situación que nunca ocurrió, esto es, que fundamenta su decisión en acontecimientos que no ocurrieron…”.
Alega, que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria es un organismo que funciona bajo la modalidad de servicio autónomo, que “…Goza de autonomía funcional, técnica y financiera; lo que se traduce también en autonomía administrativa, tiene dentro de sus atribuciones la de establecer y administrar el sistema de recursos humanos, poseyendo en consecuencia su particular sistema de clasificación de cargos y escalas salariales propias y diferentes al resto de la Administración Pública…” en virtud de lo cual “…El cargo equivalente necesariamente debe ubicarse dentro del sistema de clasificación de cargos en el Ministerio de Finanzas, no en el SENIAT…”
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la Abogada Rosalba Giménez, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, y al respecto observa:
Señala la apelante, que el Juez a quo apreció de forma errónea los hechos al dar por probado que la recurrente ingresó a la carrera tributaria en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, por cuanto ordenó el reajuste de la pensión de la querellante con base al monto del sueldo que tenga para el momento el cargo de Profesional Tributario grado 09 o uno de igual jerarquía y remuneración.
Asimismo, afirma que en virtud de la autonomía funcional, técnica y financiera de la cual goza el organismo que representa, éste tiene las atribuciones de establecer y administrar su sistema de recursos humanos, poseyendo, en consecuencia, su particular sistema de clasificación de cargos y escalas salariales propias y diferentes al resto de la Administración Pública, razón por la cual, a su criterio, el cargo equivalente necesariamente debe ubicarse dentro del sistema de clasificación de cargos en el Ministerio de Finanzas.
Para decidir, se hacen las consideraciones siguientes:
Esta Corte advierte que, tal y como lo señaló la parte querellada en su escrito de contestación, mediante la creación del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria), se fusionaron la Dirección General de Rentas y la Dirección General de Aduanas de Venezuela, ambas pertenecientes a la antigua organización del extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio de Finanzas). De allí, que las clasificaciones de cargos que existían en estas Direcciones, pasaron a formar parte de la nueva estructura organizativa, sufriendo modificaciones en su denominación y en la escala de sueldos. Sin embargo, estima esta Alzada que ello no es óbice para que de manera periódica se actualice el monto de la pensión de jubilación, a aquellos ex funcionarios del Ministerio de Hacienda que se han hecho acreedores de ese beneficio.
A juicio de esta Corte, la pensión de jubilación “…consiste en un porcentaje creciente en función de los servicios efectivos prestados por el funcionario, sobre una cuantía…” (SANTAMARÍA PASTOR, Luis Alfonso. Principios de Derecho Administrativo, Volumen I, Tercera Edición, Centro de Estudios Ramón Areces, S.A., Madrid 2004, p. 709). Dicha pensión, al igual que el salario para el empleado activo, tiene un carácter alimentario, pues le permite al jubilado satisfacer sus necesidades básicas y las de sus dependientes, de allí que, a criterio de esta Alzada, si bien es cierto que el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados al Servicio de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el artículo 16 de su Reglamento, señala que la Administración podrá revisar el monto de las pensiones de jubilaciones cuando se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados activos, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el cargo que desempeñó el jubilado, tal término no denota una facultad discrecional de la autoridad competente para ello, esta disposición normativa, como fue considerado por el a quo, debe interpretarse a la luz del nuevo Texto Constitucional.
En tal sentido, se advierte que los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran no solamente el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, sino que estas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana, cuidando que en ningún caso, dichos montos sean inferiores al salario mínimo urbano, concluyendo de esta manera que el reajuste del monto de jubilación es el resultado natural y lógico del derecho consagrado en el mencionado artículo 80 Constitucional.
De manera que, esta Alzada comparte el criterio que estableció el a quo, de que el sueldo con base al cual debe acordarse la homologación de la pensión de jubilación según lo dispone el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el artículo 16 de su Reglamento, es el correspondiente al cargo que ejercía el empleado para el momento de ser jubilado, o su equivalente de haberse producido alguna modificación en la estructura organizativa del ente u organismo del cual se trate, esto es, el cargo de Profesional Tributario grado 10, cargo equivalente al de Liquidador II, tal como se evidencia de las pruebas que rielan a los folios 48 y 49 del expediente, último cargo desempeñado por la querellante al momento de recibir el beneficio de la jubilación.
En virtud de lo anterior, se estima que el a quo no incurrió en una errónea interpretación de los hechos, pues efectivamente se aprecia en las copias simples de la tabla de equivalencias y del Resuelto de fecha 27 de junio de 1996, suscrito por el Superintendente Nacional Tributario (folios 48 y 49) y que no fueron desconocidas, que el cargo del cual fue jubilada la querellante, tiene su equivalente en la nueva estructura de cargos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, ya que la querellante estaba adscrita a la Dirección General de Rentas del Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio de Finanzas), dependencia que fue absorbida por el Servicio mencionado, de allí que, resultan infundadas las denuncias realizadas por la Sustituta de la Procuradora General de la República, por tanto, se declara sin lugar la apelación interpuesta y se confirma la sentencia apelada. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. SIN LUGAR la apelación ejercida por la Abogada Rosalía Giménez, antes identificada, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 18 de enero de 2005, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por los Abogados José Raúl Villamizar y Alí Josefina Palacios García, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana REBECA MORALES DE GONZÁLEZ, antes identificados, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DE FINANZAS.
2. CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ-VICEPRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
EXP. Nº AP42-R-2005-000666
JTSR/
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