JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-001840
En fecha 3 de noviembre de 2005, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 05-967 del 5 de octubre de 2005, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana ELIZABETH MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.991.260, asistida por el abogado Ramón Alberto Torres Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.278, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 6 de octubre de 2005, por el abogado Pedro Elías Morales Talavera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.457, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto recurrido, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 29 de septiembre de 2005, la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta, confirmó el acto administrativo dictado por el Consejo de Administración del Instituto Autónomo Internacional de Maiquetía; ordenó al ente querellado mantener a la recurrente en su cargo “…hasta tanto se realice el concurso público correspondiente, y éste sea ocupado por la persona que obtenga la mayor calificación, de acuerdo a lo establecido en la ley…” y negó la solicitud de los sueldos dejados de percibir y el pago de los beneficios de carácter contractual solicitados.
Previa distribución automatizada de la causa efectuada por el Sistema JURIS 2000, el 24 de enero de 2006, se dio cuenta a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Del mismo modo, por auto de la misma fecha se designó ponente a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, y se fijó el lapso de quince (15) días para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Mediante auto de fecha 22 de febrero de 2006, se ordenó la práctica por Secretaría del cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que finalizó la relación de la causa, inclusive.
En la misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que “…desde el día veinticuatro (24) de enero de dos mil seis (2006), fecha en que se dio cuanta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el veintiuno (21) de febrero de dos mil seis (2006), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días: 25, 27, 30 y 31de enero de 2006; 1, 2, 6, 7, 8, 14, 15, 16, 17, 20 y 21 de febrero de 2006”, y se pasó el expediente a la Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
La apoderada judicial del querellante fundamentó el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que prestó sus servicios en el Instituto recurrido desde el 1º de enero de 2003, fecha en la fue designada en el cargo de Informador de Aeropuerto I.
Que el 27 de septiembre de 2004, recibió un oficio de fecha 16 de septiembre de 2004, emanado de la Dirección de Personal, y suscrita por el ciudadano Walter M. Rodríguez, en su carácter de Director de la Institución “…en el cual se me comunicó: ‘…que en virtud del acuerdo tercero emanado del Consejo de administración de este Instituto en su Reunión Extraordinaria Nº CA-E-09-04, de fecha 06 de Septiembre de 2.004, (…) a través de la cual se acordó aprobar la Declaratoria de Nulidad Absoluta del Acto Administrativo Nº CA-O-003-03 (…) que aprobó su ingreso a cargo de carrera, sin el requisito previo del concurso público…”.
Que “…se ha violado la Ley de Creación del Instituto Reclamado por cuanto quien ha acordado el ‘CAMBIO DE ESTATUS’ impugnado, ha sido el Director de Personal de la Institución, y no la máxima Autoridad Administrativa de dicho Organismo…”. (Negrillas y mayúsculas de la recurrente).
Que “…se vulnera lo establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional (sic) que prevé el principio constitucional del DEBIDO PROCESO, y al darse tales circunstancias que encajan perfectamente en el supuesto de hecho, establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”. (Mayúsculas de la recurrente).
De la misma forma, invoca los artículos 4 y 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el artículo 10 numeral 5 de la Ley de creación del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía y el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, solicitó “…PRIMERO: Declaratoria de la ILEGALIDAD ABSOLUTA de la Actuación Administrativa de CAMBIO DE STATUS de funcionaria publico de carrera a contratada a tiempo indeterminado (…) SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior a la REINCORPORACIÓN INMEDIATA AL CARGO DE INFORMADOR DE AEROPUERTO I, y al pago de los SUELDOS DEJADOS DE PERCIBIR DESDE LA ILEGAL ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA HASTA MI EFECTIVA REINCORPORACION, con todos las variaciones o aumentos que se haya podido haber verificado en los mismos, y TERCERO: AL PAGO DE TODOS LOS BENEFICIOS SOCIO-ECONOMICOS, de carácter contractual que me hayan correspondido en el tiempo (sic) percibir…”. (Negrillas y mayúsculas de la recurrente).
II
DE LA SENTENCIA APELADA
El 29 de septiembre de 2005, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el la querella interpuesta, fundamentándose en lo siguiente:
“…no puede dejar de observar este Juzgado que el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en una práctica evidentemente irregular, que se constituye en una incuestionable trasgresión a normas constitucionales y legales que protegen el derecho al trabajo (artículo 87 y 89 constitucionales), y en la violación de normas que obligan a la Administración a realizar los concursos públicos correspondientes para la provisión de sus cargos (artículo 146 constitucional), procedió a ingresar a personal, sin que previamente se hubiese celebrado el respectivo concurso, tal y como lo dispone el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así, aun cuando este Juzgado no puede reconocer el carácter de funcionario de carrera de la querellante, en virtud de la declaratoria de nulidad absoluta de su nombramiento, tampoco puede avalar un sistema de cargo, donde la Administración ingrese al personal a su servicio violando disposiciones constitucionales, y posteriormente revise y anule sus propios actos apoyándose en las mismas disposiciones que evadió aplicar inicialmente, eludiendo al mismo tiempo toda responsabilidad por la omisión en el cumplimiento de una obligación que le impone la propia constitución, dejando a los particulares, afectados por su actuar irresponsable, en una situación verdaderamente confusa y en absoluto estado de indefensión, atentando contra el principio constitucional de Estado Social de Derecho y de Justicia, que implica el deber del Estado de proteger y tutelar los derechos de sus ciudadanos, especialmente del débil jurídico.
En tal sentido, este Juzgado entiende que si bien la querellante no ostenta el carácter de funcionario de carrera, no puede la Administración, mantenerla en vilo, declarando la nulidad absoluta de su nombramiento y retirarla de la función pública sin mas, vulnerando uno de los fines del Estado, que se constituye en la defensa y el desarrollo de la persona y el respecto a su dignidad, fines alcanzables a través de la protección al trabajo y en consecuencia al trabajador (artículo 3 constitucional), y menos aun cuando disposiciones legales y constitucionales expresas, consagran la obligación de la Administración de llamar a concurso para proveer los cargos.
Es por lo anterior, y en virtud de que no existe constancia en autos de que el ente querellado haya realizado el respectivo concurso para el ingreso de la ciudadana Elizabeth Martínez al cargo de carrera de informador de Aeropuerto I, y en razón de que por prohibición legal la Administración no puede contratar personal para ejercer cargos de carrera, y en ningún caso, el contrato puede constituirse en no (sic) via de ingreso a la Función Pública (artículos 37 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), tal y como lo pretende hacer el Instituto querellado con la querellante, al mantenerla en su cargo bajo la figura de contrato de trabajo a tiempo indeterminado, no puede considerarse ingresada a la Función Pública, sin embargo, es un hecho notorio que desde su inconstitucional e ilegal ingreso ha estado ejerciéndola, y prestando sus servicio a la Administración.
Por lo que en ejercicio de la tutela judicial efectiva, y en protección del derecho constitucional al trabajo, a consideración de este Juzgado, la querellante debe permanecer en su cargo, hasta tanto se realice el concurso público correspondiente, una vez realizado éste, pasará a ocupar el cargo la persona que obtenga la mayor calificación, y de ser la funcionaria querellante la ganadora, a partir de allí, otorgarle la condición de Funcionario Público regida por la Ley del Estatuto de la Función Pública; en caso contrario, es decir, de no aprobar el concurso, inexorablemente deberá ser separada del cargo, con el pago de las correspondientes prestaciones sociales. Así se decide…”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, esta Corte pasa a conocer del presente recurso de apelación y, al respecto se observa lo siguiente:
El artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece las formalidades que debe cumplir la parte apelante en el procedimiento de segunda instancia de la siguiente manera:
“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerara como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…”.
De la norma transcrita se evidencia, que el apelante tiene la obligación de presentar el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de este escrito debe hacerse, según el mencionado artículo, dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se inicie la relación de la causa ante la Corte en virtud de la apelación, hasta el décimo quinto (15) día hábil siguiente, cuando finaliza dicha relación.
En este sentido, observa esta Corte que consta al folio 94 del expediente, el auto de fecha 22 de febrero de 2006, por el cual la Secretaría de esta Corte dejó constancia que desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, esto es el 24 de enero de 2006, exclusive, hasta el día 21 de febrero de 2006, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación. Por lo tanto, resulta aplicable al caso bajo estudio la consecuencia jurídica negativa prevista en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esto es, declarar desistida la apelación interpuesta. Así se declara.
Ahora bien, cabe acotar que mediante jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, y en los casos que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional. (Vid. Sentencia N° 1542, de fecha 11 de junio de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas en el expediente N° 02-2455).
En tal sentido, observa esta Corte que el fallo dictado por el Juzgado Segundo Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, por lo cual queda firme el fallo apelado. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- DESISTIDA la apelación interpuesta por el abogado Pedro Elías Morales Talavera, antes identificado, actuando con el carácter de apoderada judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 29 de septiembre de 2005, que declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana ELIZABETH MARTÍNEZ, asistida por el abogado Ramón Alberto Torres Pérez, antes identificados, contra el referido Instituto.
2.- En consecuencia queda FIRME el fallo impugnado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Año 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Vicepresidente-Ponente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Secretaria Accidental,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
Exp. No. AP42-R-2005-001840
AGVS/
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