JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-001980
En fecha 9 de diciembre de 2005, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 00-613-05 de fecha 3 de agosto de 2005, emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano ANTONIO VOLPE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.341.180, asistida por las abogadas Liliana Jiménez de Semería y Emilia Prato, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 65.543 y 41.914, respectivamente, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación ejercida por la abogada Andreína Yegres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.966, actuando con el carácter de apoderada judicial del recurrido, contra el fallo de fecha 6 de mayo de 2005, mediante el cual el prenombrado Juzgado declaró con lugar la querella interpuesta.
Previa distribución automática de la causa efectuada por el Sistema JURIS 2000, en fecha 23 de enero de 2006, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, y se fijó el lapso de quince (15) días para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 21 de febrero de 2006, se dejó constancia que desde el inicio de la relación de la causa exclusive, hasta el 20 de febrero de 2006, fecha en la cual venció el lapso para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondiente a los días 24, 25, 27, 30 y 31 de enero de 2006; 1, 2, 6, 7, 8, 14, 15, 16, 17 y 20 de febrero de 2006, y se pasó el expediente a la Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones.
I
DE LA QUERELLA
En fecha 21 de diciembre de 1998, el recurrente interpuso querella funcionarial con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que prestó servicios como funcionario público de carrera a partir del 1° de julio de 1992, en el cargo de Fiscal de Rentas III en la Dirección General Sectorial de Rentas adscrita al Ministerio de Hacienda y, a partir de la creación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), prestó servicios en el referido Organismo, en la División Jurídico Tributario, en el Departamento de Control de Garantías, División de Recaudación, Departamento de Servicios Fiscales, hasta el 1° de septiembre de 1998, fecha en la cual el fue notificado de su destitución, mediante Resolución N° 963, dictada el 20 de agosto de 1998, alegándose que estaba incurso en la causal prevista en el artículo 52, ordinal 4° de la Ley de Carrera Administrativa, consistente en el abandono injustificado al trabajo durante los días 5, 6, 9, 10, 11 y 12 de marzo de 1998, según Acta s/n de fecha 12 de marzo de 1998.
Que previo a que le fuese notificada su destitución, había informado vía telefónica de su estado de salud, causa por la cual se había ausentado de su puesto de trabajo, no obstante, los ciudadanos Henry Antonio Rodríguez y María Otilia Figueira, levantaron Acta donde sus compañeros de trabajo firmaban como testigos del abandono de trabajo.
Que en fecha 5 de marzo de 1998, acudió al Servicio Central de Medicina Física y Rehabilitación Dr. José Gregorio Arvelo, Departamento de Rehabilitación Médica del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social en la ciudad de Caracas, en el cual fue atendido de emergencia por presentar un “…fuerte y espantoso dolor en la espalda y pierna derecha…”, cuyo diagnóstico fue Lumbaciática Bilateral, por lo que le fueron recomendados diez (10) de reposo domiciliario.
Que en fecha 26 de marzo de 1998, dio contestación a la carga que se le imputaba por ante el Departamento de Personal y el 31 de marzo de igual año introdujo por ante el Despacho de la División Jurídica Tributaria, los documentos originales demostrativos de su reposo para los días 5, 6, 9, 11 y 12 de marzo de 1998.
Que después de cinco (5) meses de su reposo médico le fue notificado el proceso disciplinario que cursaba en su contra, omitiendose que ya había consignado los documentos que acreditaban su reposo, los cuales fueron sustraídos, y sin seguirse el procedimiento establecido.
Que alega la violación del derecho al debido proceso, a la defensa, a la estabilidad laboral y a la justa remuneración y, solicita la nulidad del referido acto administrativo de destitución.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 6 de mayo de 2005, el Juzgado Superior Tercero de Transición de Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró con lugar la querella funcionarial incoada, ello en base a las siguientes consideraciones:
“...Por otra parte, alega la parte actora que las ausencias durante los días señalados por la Administración si estuvieron justificadas, por cuanto en fecha 31 de marzo de 1998 le acotó una nota al informe de gestión de expedientes para hacer referencia a los días que estuvo convaleciente, con sus respectivas constancias de asistencias terapéuticas, que además fueron presentadas por ante la División Jurídico Tributaria en esa misma fecha. Al respecto advierte este Tribunal que, aunque la parte actora se limita a señalar que la sanción aplicada no tiene fundamento legal, sin imputarle vicio alguno, de los argumentos esgrimidos se deduce la solicitud de nulidad del acto administrativo de destitución por incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho.
…Omississ…
Así, estamos en presencia del vicio señalado cuando la Administración manifiesta haber constatado unos hechos no ocurridos, o cuando los mismos son verificados pero a la vez su calificación es incorrecta. En este sentido, de la revisión de las actas que conforman el expediente se observa que cursa a los folios 287 al 292 del expediente copias certificadas de documentos exhibidos por la representación judicial de la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil y recibidos por la Administración en fecha 31 de marzo de 1998, de las cuales se desprende la asistencia del querellante al Servicio Central de Medicina Física y Rehabilitación ‘Dr. José G. Arvelo’ del Departamento de Rehabilitación Médica del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, en las fechas 06, 09, 10, 11 y 12 de marzo de 1998. Asimismo cursa al folio 293 copia certificada de la ‘Solicitud de Reposo’ de fecha 04 de marzo de 1998, en la cual se observa que fue recibida igualmente el 31 de marzo de ese mismo año por la División Jurídica Tributaria del Ministerio de Hacienda-SENIAT- Región Capital. Por lo tanto, es evidente que la Administración tuvo en su poder los documentos utilizados por el demandante para comprobar que sus inasistencias eran justificadas desde la fecha 31 de marzo de 1998.
…Omississ…
En virtud de lo anteriormente expuesto resulta forzoso para este Sentenciador declarar la nulidad del acto administrativo de destitución contenido en el Oficio N° 963, de fecha 01 de septiembre de 1998, suscrito por el Superintendente Nacional Tributario, mediante el cual se destituyó al querellante del cargo de Profesional Tributario, Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria -SENIAT-, de conformidad con lo previsto en el ARTÍCULO 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así se decide…”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación. Al efecto, observa lo siguiente:
La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 19, aparte 18, establece lo siguiente:
“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado…”.
De lo antes expuesto se desprende que, como consecuencia jurídica negativa, ante la ausencia de la presentación del escrito de fundamentación a la apelación dentro de los 15 días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa, se verifica el desistimiento tácito de la apelación.
Consta al folio 374 del expediente, auto de fecha 21 de febrero de 2006, mediante el cual la Secretaria de esta Corte dejó constancia que desde la fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, esto es el 23 de enero de 2006, exclusive; hasta el día en que venció el lapso para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación, es decir, el 20 de febrero de 2006, inclusive; transcurrieron quince (15) días hábiles, evidenciando que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación. Por tal razón, resulta procedente en este caso aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito, previsto en el citado artículo.
Asimismo, advierte esta Corte que el fallo apelado no vulnera normas de orden público ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, por lo que procede además a confirmar la sentencia apelada. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- DESISTIDA la apelación interpuesta por la abogada Andreína Yegres, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), contra el fallo de fecha 6 de mayo de 2005, dictado por el Juzgado Superior Tercero de Transición de Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar la querella funcionarial incoada por el ciudadano ANTONIO VOLPE GONZÁLEZ, asistido por las abogadas Liliana Jiménez de Semería y Emilia Prato, antes identificados, contra el mencionado Organismo.
2.- En consecuencia, queda FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez-Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Vicepresidente-Ponente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Secretaria Accidental,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
Exp. N° AP42-R-2005-001980
AVS
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