JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-000030

En fecha 13 de enero de 2005, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 05-1635 de fecha 29 de noviembre de 2005, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana MARÍA MARGARITA PÉREZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 6.864.520, asistida por los abogados Oscar Fermín y Rosario Matos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 883 y 881, respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación ejercida por la abogada Rina Gil, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 114.467, actuando con el carácter de apoderada judicial de la recurrida, contra el fallo de fecha 27 de septiembre de 2005, mediante el cual el prenombrado Juzgado declaró con lugar la querella interpuesta.


Previa distribución automática de la causa efectuada por el Sistema JURIS 2000, en fecha 23 de enero de 2006 se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, y se fijó el lapso de quince (15) días para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 21 de febrero de 2006, se dejó constancia que desde el inicio de la relación de la causa exclusive, hasta el 20 de febrero de 2006, fecha en la cual venció el lapso para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondiente a los días 24, 25, 27, 30 y 31 de enero de 2006; 1, 2, 6, 7, 8, 14, 15, 16, 17 y 20 de febrero de 2006, y se pasó el expediente a la Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones.

I
DE LA QUERELLA

En fecha 15 de marzo de 2005, la recurrente interpuso querella funcionarial con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que ocupaba el cargo de Jefe de División II de la División de Ceremonial y Protocolo de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, cargo del cual fue removida mediante Resolución de fecha 2 de diciembre de 2004, suscrita por el Alcalde. Una vez notificada en fecha 17 de diciembre de 2004, fue retirada y excluida de la nómina de pago sin que se efectuaran las gestiones reubicatorias mediante una actuación material que se traduce en una vía de hecho, debido a que dicho retiro no fue precedido de procedimiento ni acto administrativo alguno.

Que el acto administrativo impugnado adolece de los vicios de falso supuesto, abuso de autoridad y violación del procedimiento legalmente establecido, asimismo, vulnera el derecho a la estabilidad de la querellante, el cual se encuentra consagrado en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que el cargo que ejercía no cumplía funciones de alto nivel como lo quiere hacer ver la Administración cuando en el acto de remoción cita el artículo 20, numeral 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que la incurre en el vicio de falso supuesto, tanto por error de hecho como por error de derecho, el cual constituye un vicio de nulidad absoluta del acto administrativo.

Que en virtud de lo antes expuesto, solicita se “…DECLARE CON LUGAR, el recurso de nulidad interpuesto; y en consecuencia ordene a la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, reincorporarme al cargo de JEFE DE DIVISIÓN II, de la DIVISIÓN DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO de dicha Alcaldía, que desempeñaba en dicho Organismo o en otro cargo de igual o mayor nivel y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir, así como todos los beneficios económicos que percibía, con sus respectivos incrementos que se hubieren producido desde la fecha de mi RETIRO, hasta la de mi efectiva reincorporación…”. (Mayúsculas del texto).



II
DEL FALLO APELADO

En fecha 27 de septiembre de 2005, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró con lugar la querella funcionarial incoada, ello en base a las siguientes consideraciones:

“...considera esta Juzgadora que la administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, en virtud de que el cargo que ostentaba la ciudadana MARÍA MARGARITA PÉREZ PÉREZ, no se encuentra establecido en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, base legal del acto impugnado, asumiendo la administración como cierto que el cargo que ejercía el querellante era de libre nombramiento y remoción, y aplicando de manera general el artículo 20 eiusdem, sin que el cargo de Jefe de División II se encuentre incluido en los numerales a que se contrae la citada disposición; por lo que este Tribunal declara la nulidad del acto de remoción contenido en la Resolución N° 0257, de fecha 02 de diciembre de 2004. Y así se decide”. (Mayúsculas del texto).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación. Al efecto, observa lo siguiente:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 19, aparte 18, establece lo siguiente:

“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado…”.

De lo antes expuesto se desprende que, como consecuencia jurídica negativa, ante la ausencia de la presentación del escrito de fundamentación a la apelación dentro de los 15 días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa, se verifica el desistimiento tácito de la apelación.

Consta al folio 59 del expediente, auto de fecha 21 de febrero de 2006, mediante el cual la Secretaria de esta Corte dejó constancia que desde la fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, esto es el 23 de enero de 2006, exclusive; hasta el día en que venció el lapso para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación, es decir, el 20 de febrero de 2006, inclusive; transcurrieron quince (15) días hábiles, evidenciando que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación. Por tal razón, resulta procedente en este caso aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito, previsto en el citado artículo.

Asimismo, advierte esta Corte que el fallo apelado no vulnera normas de orden público ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, por lo que procede además a confirmar la sentencia apelada. Así se decide.



IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1- DESISTIDA la apelación interpuesta por la abogada Rina Gil, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, contra el fallo de fecha 27 de septiembre de 2005, dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar la querella funcionarial incoada por la ciudadana MARÍA MARGARITA PÉREZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 6.864.520, asistida por los abogados Oscar Fermín y Rosario Matos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 883 y 881, respectivamente, contra la mencionada Alcaldía.

2- En consecuencia queda FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.



El Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Vicepresidente-Ponente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ

La Secretaria Accidental,


MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

Exp. N° AP42-R-2006-000030
AVS