JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº: AP42-N-2003-000857

En fecha 07 de marzo de 2003, se recibió en la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 03-0182 del 31 de enero de 2003, proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los ciudadanos ALFREDO RAMOS y DANIEL SANTOLO, titulares de la cédulas de identidad Nros. 4.377.250 y 5.891.830, actuando con el carácter de Secretario General y Secretario de Organización de la JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO UNIÓN DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA DE TELECOMUNICACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, respectivamente, asistidos por el Abogado Fabián Chacón López, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.645, contra la decisión de fecha 04 de marzo de 1994, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL, mediante la cual declaró sin lugar la apelación ejercida por los mencionados ciudadanos contra la Providencia Administrativa N° 20-94 dictada el 08 de febrero de 1994, por la referida Inspectoría, a través de la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de despido formulada por la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, contra los recurrentes.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de que el referido Juzgado Superior mediante decisión de fecha 31 de enero de 2003, declinó la competencia en esta Corte, conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002.

Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VÍLCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente; NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

La Corte en fecha 07 de marzo de 2006, se abocó al conocimiento de la causa y se reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:


-I-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

Los recurrentes fundamentaron su pretensión en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Alegaron, que en fecha 04 de marzo de 1994, la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Federal declaró “…sin lugar la apelación interpuesta en el expediente administrativo N° 352-93, que contiene la calificación de despido contra nuestras personas en virtud de ser Directivos Sindicales y Directores Laborales, interpuesta por la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV)”.

Adujeron, que recurrieron de Hecho contra la mencionada decisión, pues según indicaron, la apelación no se refirió a la decisión que resolvió la calificación del despido, sino al pronunciamiento previo efectuado por el referido órgano administrativo laboral, relativo a su competencia para conocer del procedimiento de la citada calificación, por cuanto a juicio de los recurrentes correspondía al Juez del Trabajo calificar la falta grave que permitiera el respectivo despido.

Indicaron, que si bien la decisión que resolvió la calificación de despido es inapelable, no obstante, la que decidió sobre la competencia de la prenombrada Inspectoría del Trabajo reviste carácter incidental, por lo que sí era susceptible de ser apelada, aún cuando fue decidida conjuntamente con el fondo del asunto planteado.

Manifestaron, que el Ministro del Trabajo no se pronunció sobre el recurso de hecho interpuesto; y que en razón de ello es que solicitan “…la nulidad del acto administrativo del Ministro del Trabajo que por vía del silencio administrativo negó el recurso de hecho contra el AUTO del Inspector del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Federal que declaró sin lugar la apelación interpuesta…”.

Asimismo, requirieron “…se declare la incompetencia del Inspector del Trabajo y la correspondiente competencia del Juez Laboral para conocer del presente caso…”, por lo que igualmente solicitaron la nulidad de todo lo actuado en el procedimiento de calificación de despido.


-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante decisión de fecha 31 de enero de 2003.

A tales fines importa observar que en fecha 02 de marzo de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 09, publicada el 05 de abril de 2005, resolvió el conflicto de competencia planteado por las Salas Constitucional y Político Administrativa del Máximo Tribunal, con motivo de la posición sostenida por cada una de las mencionadas Salas respecto a cuál de los Tribunales, dentro de la Jurisdicción laboral o administrativa, correspondía el conocimiento de los recursos de nulidad incoados contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.

Al respecto, la Sala sostuvo que:

“… ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
…omissis…
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República de Venezuela).
…omissis…
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…”.

Siendo así, ha quedado claro que la competencia para conocer en primera instancia acerca de los recursos contenciosos administrativo de nulidad contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región en la cual tenga su sede la Inspectoría correspondiente. Así puede observarse que tal criterio fue ratificado recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, la cual estableció lo siguiente:

“…Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, -sic- por lo que tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los tribunales que resulten competente sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
…omissis…
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencia aquí expuesto, esto es a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo …”.

Precisado lo anterior, esta Corte observa que el presente caso versa sobre un recurso de nulidad interpuesto contra la decisión de fecha 04 de marzo de 1994, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), razón por la cual y en armonía con los precitados criterios jurisprudenciales este Órgano Jurisdiccional NO ACEPTA la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y ORDENA la remisión inmediata del expediente al referido Tribunal. Así se decide.


-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1. NO ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante decisión de fecha 31 de enero de 2003, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los ciudadanos ALFREDO RAMOS y DANIEL SANTOLO, ya identificados, actuando con el carácter de Secretario General y Secretario de Organización de la JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO UNIÓN DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA DE TELECOMUNICACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, respectivamente, asistidos por el Abogado Fabián Chacón López, , contra la decisión de fecha 04 de marzo de 1994, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL, mediante la cual declaró sin lugar la apelación ejercida por los mencionados ciudadanos contra la Providencia Administrativa N° 20-94 dictada el 08 de febrero de 1994, por la referida Inspectoría, a través de la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de despido formulada por la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), contra los recurrentes.

2. ORDENA la remisión inmediata del expediente al referido Juzgado Superior, a los fines de que conozca la presente causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________( ) días del mes de _________ de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE


LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,



AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ



LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


MARIANA GAVIDIA JUAREZ

EXPD. N° AP42-N-2003-000857
JSR/.-