JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-000640

En fecha 5 de octubre de 2004, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada interpuesto por la abogada Gardelys Orta Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.420, actuando con el carácter de apoderada judicial de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO MONAGAS; contra el auto dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, el cual ordenó la inscripción del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO MONAGAS (SUTCGEM).

En fecha 13 de octubre de 2004, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente.

Mediante sentencia de fecha 25 de noviembre de 2004, esta Corte se declaró competente para conocer la causa y admite el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar, declarando procedente la medida cautelar solicitada.
En fecha 7 de diciembre de 2004, se ordena comisionar al Juzgado Primero del Municipio Maturín de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines que practique las notificaciones de las partes.

En fecha 18 de enero de 2005, se recibió Oficio N° 02 de fecha 13 de enero de 2005, emanado de la Consultaría Jurídica de el Ministerio del Trabajo, mediante el cual remitió expediente administrativo del Sindicato Único de Trabajares de la Contraloría General del Estado Monagas.

En fecha 20 de enero de 2005, se recibe diligencia de la Abogada Gardelys Orta Rodríguez apoderada judicial de la recurrente, solicitando la notificación del ciudadano Humberto Rivas.

En fecha 17 de febrero de 2005, se ordena agregar a los autos oficio N° 012, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, adjunto al cual remite las resulta de la comisión librada por esta Corte.

En fecha 22 de marzo de 2005, esta Corte se aboca al conocimiento de la causa y se designo ponente

En fecha 1 de junio de 2005, se dicto auto ordenando pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines que continúe la causa.

En fecha 8 de junio de 2005, el Juzgado de Sustanciación de la Corte dicta sentencia declarando competente para conocer del Presente recurso a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y ordena remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

Mediante auto de fecha de de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, asignándose la ponencia a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el presente asunto previa las siguientes consideraciones.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD Y DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

La representación judicial de la parte recurrente fundamentó el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 26 de julio de 2004, el Inspector del Trabajo en el Estado Monagas dictó “auto” mediante el cual ordenó inscribir la organización sindical denominada Sindicato Único de Trabajadores de la Contraloría General del Estado Monagas (SUTCGEM), de conformidad con lo previsto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se desprende de la boleta de inscripción cursante en el expediente.

Que los documentos entregados ante esas Inspectoría presentan errores de forma y de fondo que hacen imposible la procedencia del registro de dicho Sindicato, por lo que el auto que ordenó el referido registro está viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley Sobre Procedimientos Administrativos del Estado Monagas, y el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que los errores en los documentos son los siguientes:

Que en la convocatoria se solicita la participación de todos los trabajadores del ente contralor para una Asamblea que ya se había realizado, lo cual se determina claramente de la redacción de la misma:

“…Se convoca a todos los trabajadores de la Contraloría General del Estado Monagas a una Asamblea la cual se llevó a cabo en el día Miércoles Catorce 14 de Julio de 2004, de la Cuatro 4:00 p.m. de la tarde…”.

Que en el Acta Constitutiva el Inspector del Trabajo del Estado Monagas señala que hay treinta y tres (33), trabajadores de la Contraloría General del Estado Monagas y en la nómina de miembros fundadores de la organización se refleja que habían treinta y cuatro (34).

Que el literal “b” del artículo 2 del Acta Constitutiva señala que uno de sus objetivos será “…Vigilar y exigir el cumplimiento de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, y el Reglamento de Previsión Social de los Empleados de la Contraloría General del Estado Monagas si lo hubiera..”, cuando por tratarse de un sindicato de funcionarios públicos el mencionado artículo debió hacer alusión también a la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en cuanto al Estatuto de Previsión Social señala que en la Contraloría existe un Estatuto de Personal del año 2002.

Que el artículo 3 del Acta Constitutiva establece que los fondos del Sindicato emanará de la cuota de sus miembros y de “… en general, las contribuciones y donaciones de los particulares,” lo que contraviene lo dispuesto en el artículo 423 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto a que las formas de ingresos de los sindicatos provendrán de cuotas ordinarias y/o extraordinarias.

Que el artículo 3 de la referida Acta, hace mención que el Sindicato podrá establecer sucursales en cada uno de los municipios de la jurisdicción del Estado Monagas, y señala “…la Contraloría General del Estado Monagas tiene un único domicilio y no tiene contralorías delegadas en ningún organismo sujeto a su control, por lo que no existen funcionarios del Ente Contralor prestando sus servicios fuera de la sede; mal podrán establecer sucursales de un sindicato fuera del domicilio del patrono sino hay funcionarios a los cuales amparar…”.

Que el artículo 5 del Acta Constitutiva que establece las funciones del Sindicato, contraviene lo dispuesto en el artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que la imposibilidad de interpretar el artículo 12 del mencionado Estatuto, el cual expresa “…Se considera miembro todo trabajador que haya cesado su relación laboral con su organismo…” (sic).

Que los artículos 16 y 17 del Acta Constitutiva no establecen el procedimiento para imponer sanciones y exclusiones de los afiliados.

Que los artículos 23 y 24 del Acta en referencia contienen errores de forma con implicación de fondo, al no ser posible su interpretación.

Que el literal “b” del artículo 41 del acta Constitutiva por tratarse de funcionarios públicos, debió establecer que correspondería la asistencia y representación a los afiliados en las reclamaciones que se originen con base en la Ley del Estatuto de la Función Pública y demás leyes vigentes, y posteriormente con base en el estatuto de Personal de la Contraloría General del Estado Monagas.

Que se omitió en el Acta Constitutiva la redacción del artículo 46 y del artículo 61.

Que el artículo 73 “…refiere que existen ‘los Organismos Contratantes, los empleados, los obreros y personal administrativo’, lo cual no es cierto, porque de ser factible la organización sindical, existiría UN solo Organismo Contratante. Por otra parte debemos señalar que en la Contraloría del Estado no existen obreros, y por último que el contenido de ese artículo resulta contradictorio con lo señalado en la cláusula Quinta del Acta Constitutiva que señala que exclusivamente ‘podrá ser miembro del Sindicato, los trabajadores (administrativos)’…”. (Negrillas y mayúscula de la recurrente).

Que los funcionarios públicos que solicitaron la constitución del Sindicato de los Trabajadores de la Contraloría General del Estado Monagas, no son funcionarios de carrera tal como lo exige la ley, sino que son funcionarios de confianza, en consecuencia, de libre nombramiento y remoción que desempeñan funciones de vigilancia, inspección y fiscalización de ingresos, gastos y bienes públicos del Estado, y en otros casos, se encuentran adscritos a los Despachos del Contralor General y de los directores de la Institución, según se desprende del manual descriptivo de cargos que dice acompañar la representación de la Contraloría General del Estado Monagas.

Que los funcionarios que solicitaron la inscripción del Sindicato de Trabajadores de la Contraloría General del Estado Monagas no gozan de inamovilidad por fuero sindical que señala el Inspector del Trabajo, ni de la estabilidad que disfrutan los funcionarios de carrera.

Por todo lo expuesto, solicita la nulidad del “auto” dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas, mediante el cual ordenó la inscripción del Sindicato Único de Trabajadores de la Contraloría General del Estado Monagas (SUTCGEM).

Igualmente, solicita medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado, pues a decir de la recurrente “…para el caso que el presente Recurso sea declarado con lugar el recurso (sic) y no se hubiere decretado la medida, se estarían generando daños, ya sean patrimoniales o extramatrimoniales, de difícil reparación…”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que la competencia es un presupuesto procesal que puede revisarse en cualquier estado y grado del proceso, esta Corte considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, con ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro, mediante sentencia N° 9 de fecha 5 de abril de 2005, caso: Universidad Nacional Abierta vs Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, señaló lo siguiente:

“…al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa ‘ordinaria’, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.
Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
…omississ…
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide. (Negrillas de esta Corte).

Del referido fallo, se desprende con claridad que el razonamiento que determina la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de los recursos de nulidad intentados contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, deviene de la ausencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales dicha competencia en concordancia con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que otorga a esta jurisdicción el control de las actuaciones derivadas de la Administración, resultando competentes para conocer en primera instancia los Juzgados Contencioso Administrativos Regionales en aras de garantizar el derecho de acceso a la justicia de los particulares, consagrado en el artículo 26 eiusdem.

Asimismo, cabe señalar que este criterio fue asumido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en sentencia N° 1843 de fecha 14 de abril de 2005, caso: Inversiones Alba Due, C.A., así como por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República conociendo en recurso de revisión, en sentencia N° 924 de fecha 20 de mayo del mismo año, caso: Omar Dionicio Guzmán.

Siendo ello así, comparte esta Corte que la competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos y, en Alzada a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y de allí que este Órgano Jurisdiccional sea incompetente sobrevenidamente para seguir conociendo del presente recurso de nulidad. Así se decide.

En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que el presente caso al versar sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra el “auto” dictado por la Inspectoría en el Trabajo del Estado Monagas, por lo que corresponde declarar competente para conocer la presente causa al Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, a los fines que asuma la competencia que le ha sido regulada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia indicada ut supra. Así declara

En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU INCOMPETENCIA SOBREVENIDA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada interpuesto por la abogada Gardelys Orta Rodríguez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO MONAGAS; contra el auto dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, el cual ordenó la inscripción del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO MONAGAS (SUTCGEM).

2. DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental

3. SE ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, a los fines que conozca la presente causa.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Vicepresidente-Ponente,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Secretaria Accidental,

MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

Exp. N° AP42-N-2004-000640
AGVS