JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE No. AP42-N-2005-000593

En fecha 30 de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el Abogado ALFREDO RODRIGUEZ INFANTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.219, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. (antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A)., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital (antes federal) y estado Miranda en fecha 2 de septiembre de 1996, bajo el No. 51, Tomo 462-A Sgdo, contra la Providencia Administrativa No. 191-04, dictada el 08 de septiembre de 2004, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN BARINAS, ESTADO BARINAS, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano RAÚL FRANCISCO MESA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad No. 11.194.040, contra la referida empresa.

El 06 de abril de 2005, se dio cuenta a la Corte, y por auto de la misma fecha se designó ponente.

Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

La Corte se abocó al conocimiento de la causa en fecha 07 de marzo de 2006, y reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

-I-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD


La parte actora fundamentó su pretensión en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Expuso que su representada, suscribió un contrato con la sociedad mercantil Serflot, Servicios Integrales de Flota C.A., a través del cual, esta última prestaría servicios en el área de flota de vehículos automotores, que incluía entre otros, mantenimiento y reparación de vehículos automotores, el cual culminó en fecha 25 de agosto de 2003.

Indicó que, el ciudadano Raúl Francisco Mesa Sánchez, alegando haber sido despedido por parte de dicha compañía inició un procedimiento administrativo, solicitando su reenganche y pago de salarios caídos, ante la Inspectoría del Trabajo en Barinas, estado Barinas, la cual después de ser admitida, declaró con lugar la petición efectuada por el precitado ciudadano.

Destacó que en modo alguno se debió accionar contra una empresa distinta a Serflot, Servicios Integrales de Flota C.A, pues fue esta la que siempre detentó la condición de patrono del trabajador reclamante y no Coca Cola FEMSA de Venezuela, así mismo, que la Inspectoría del Trabajo ya mencionada, admitió casi nueve meses después de haberse iniciado el procedimiento administrativo, una reforma de la solicitud de reenganche, donde se solicitó se ordenara la citación de Coca Cola FEMSA de Venezuela S.A., cuándo originariamente había sido dirigida la pretensión contra Serflot, Servicios Integrales de Flota C.A., lo cual, a su decir, constituye una violación al debido proceso en perjuicio de su representada.

Alegó, asimismo que, la vinculación entre su representada y la referida empresa de servicios, configuraba una relación típica entre contratante y contratista, pues, a cambio de la labor ejecutada por Serflot, Servicios Integrales De Flota, C.A., que tenía sus propios trabajadores, herramientas de trabajo e instalaciones, Coca Cola Femsa De Venezuela, S.A., pagaba el precio pactado en el referido contrato.

Adujo que la Providencia Administrativa impugnada violó el derecho a la defensa, al actuar sin escuchar ni considerar los alegatos ni pruebas expuestos por Coca Cola FEMSA de Venezuela S.A., las cuales fueron omitidas por la autoridad administrativa del trabajo.

Igualmente, sustentó su solicitud de nulidad de la Providencia Administrativa impugnada alegando el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho señalando que, es total y absolutamente falso que haya existido una relación de naturaleza laboral entre el ciudadano Raúl Mesa Sánchez y Coca-Cola Femsa De Venezuela, S.A., situación que se deduce de la propia solicitud de reenganche y pago de salarios caídos donde el referido ciudadano, indicó que su patrono era Serflot Servicios Integrales De Flota, C.A., la cual en algún momento fue empresa contratista de la recurrente; por lo que, al no existir relación laboral entre las partes en litigio, la Providencia Administrativa impugnada está basada en un falso supuesto de hecho.

En cuanto al vicio de falso supuesto de derecho, alegó que la mencionada Inspectoría, no podía invocar norma alguna para fundamentar la Providencia Administrativa No. 191-04 del 8 de septiembre de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Barinas, estado Barinas, pues, carece de fundamento jurídico que le sirva de sustento porque ni la Ley Orgánica del Trabajo ni el Reglamento de la misma, regulan relaciones de sujetos entre los cuales jamás existió una relación de trabajo, por lo que el referido acto administrativo se dictó en ausencia de base legal, lo que produce su nulidad.

Señaló que a su mandante se le violó el derecho al debido proceso, siendo que primero se debió debatir, la existencia de la supuesta relación jurídica laboral, que permitiera determinar con certeza si el ciudadano Raúl Mesa Sánchez, tenía la cualidad de trabajador de la empresa peticionante del amparo.

Asimismo denunció la lesión del derecho a la defensa al omitir la referida inspectoría, los hechos alegados por Coca-Cola Femsa De Venezuela, S.A., en el transcurso del procedimiento administrativo, así como las pruebas aportadas por esta.

La empresa recurrente también solicitó subsidiariamente, la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado de conformidad con lo establecido en los artículos “19 párrafo undécimo (11) y 21 párrafo vigésimosegundo (22)” de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la competencia para conocer del presente recurso. A tales fines importa observar que en fecha 2 de marzo de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 09, publicada el 5 de abril de 2005, resolvió el conflicto de competencia planteado por las Salas Constitucional y Político Administrativa del Máximo Tribunal, con motivo de la posición sostenida por cada una de las mencionadas Salas respecto a cuál de los Tribunales, dentro de la Jurisdicción laboral o administrativa, correspondía el conocimiento de los recursos de nulidad incoados contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.

Al respecto, la Sala sostuvo que:

“… ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
…omissis…
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República de Venezuela).
…omissis…
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…”.

Siendo así, ha quedado claro que la competencia para conocer en primera instancia acerca de los recursos contenciosos administrativo de nulidad contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región en la cual tenga su sede la Inspectoría correspondiente. Así puede observarse que tal criterio fue ratificado recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, la cual estableció lo siguiente:

“…Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, -sic- por lo que tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los tribunales que resulten competente sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
…omissis…
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencia aquí expuesto, esto es a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo …”.


Precisado lo anterior, esta Corte observa que el presente caso versa sobre un recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 191-04, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el estado Barinas, razón por la cual y en armonía con los precitados criterios jurisprudenciales este Órgano Jurisdiccional DECLINA la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes y ORDENA la remisión inmediata del expediente al referido Tribunal. Así se decide.


-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1. DECLINA la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el Abogado ALFREDO RODRIGUEZ INFANTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.219, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. (antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A), contra la Providencia Administrativa No. 191-04 de fecha 08 de septiembre de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN BARINAS, ESTADO BARINAS, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano RAÚL FRANCISCO MESA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad No. 11.194.040, contra la referida empresa.

2. ORDENA la remisión inmediata del expediente al referido Juzgado Superior, a los fines de que conozca la presente causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de ____________- de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE


LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,



AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ



LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


MARIANA GAVIDIA JUAREZ



EXPD. NO. AP42-N-2005-000593
JSR/-