JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2006-000037
En fecha 24 de enero de 2006, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 036-06 de fecha 16 de enero de 2006, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos CÁNDIDO GERARDO CARDOZO CARDOZO y JUAN JAKSO DIORO KRECISZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.743.382 y 11.679.391, respectivamente, asistidos por los abogados Manuel Jesús Silva Bermúdez y Pablo Giroletti Nadali, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 61.107 y 72.913, respectivamente, contra las ciudadanas MARBET BONILLA RAMÍREZ y MARIA CRISTINA BARROSO, en su condición de REGISTRADORA DEL REGISTRO SUBALTERNO INMOBILIARIO DE LOS MUNICIPIOS SANTIAGO MARIÑO, LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DEL ESTADO ARAGUA y DIRECTORA DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE REGISTROS Y NOTARÍAS, respectivamente.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 12 de enero de 2006, mediante el cual el referido Juzgado se declaró incompetente para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, ordenó la remisión del expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Previa distribución automática de la causa efectuada por el Sistema JURIS 2000, el 27 de enero de 2006, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, se designó ponente a la Jueza Aymara Guillermina Vilchez Sevilla, a los fines de que decidiera la presente acción.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito de fecha 27 de diciembre de 2005, los ciudadanos Cándido Gerardo Cardozo Cardozo y Juan Jakso Dioro Krecisz, asistidos de abogados, señalaron como fundamento de su acción los siguientes argumentos:
Que “…Todo comienza en fecha 25 de junio de 1983, cuando el Instituto Agrario Nacional (I.A.N.) denunció ante un Tribunal de Salvaguarda a JOAO DE SOUSA y JESÚS DOMICIANO ANGARITA, por las tierras del Estado Aragua (…) Luego, el 17 de marzo de 1986, fueron denunciados públicamente ante el Diario EL MUNDO por apropiación indebida los ciudadanos JUAN JAKSO DIORO y JESÚS DOMICIANO ANGARITA…”.
Que el 12 de mayo del mismo año, el ciudadano Jesús Domiciano Angarita denunció ante la Fiscalía General de la República al ciudadano Juan Jakso Dioro, por delito de falsedad de actos y documentos. Posteriormente, el 20 de octubre de 1988, el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó la remisión del expediente al Juzgado Superior para la consulta de Ley, asimismo agregan que “…lo grave del caso (sic) que el Superior Tercero (sic) remite todo el expediente a la Fiscalía, dos años después es devuelto sin ningún pronunciamiento, y como fuera (sic) poco el desatino del Juzgado Superior Tercero (sic) esta vez remite todo el expediente al Tribunal de Salvaguarda (sic) donde cursaba la denuncia de JOAO DE SOUSA y JESUS DOMICIANO ANGARITA, quien también lo devolvió pero después de 25 meses y sin ninguna actuación, en fecha 23 de septiembre de 1993, el Juzgado Superior Tercero (sic) confirma la decisión del Juzgado 33 en lo Penal…”.
Que el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de noviembre de 1993, dictó sentencia indicando: “…este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, efectúa la respectiva aclaratoria de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el Código de Enjuiciamiento Criminal concediéndole pleno valor probatorio ante cualquier autoridad de la República, por ser auténticos y sus firmas fieles e indiscutibles, el poder notariado ante la Notaría Pública Decimacuarta (sic) de Caracas, bajo el Nº 97, folio 125, tomo 3, de los respectivos libros de autenticaciones de fecha 22-06-84 y registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Departamento (hoy Municipio) Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 12, protocolo tercero, tomo 1, de fecha 10-04-86, y el contrato de sociedad notariado ante la Notaría Decimacuarta (sic), bajo el Nº 24, tomo 25, de fecha 16-07-04, en donde se evidencia la sociedad de los firmantes, y así lo declara este Tribunal que No hubo falsedad de actos NI documentos…”.
Que en fecha 5 de abril de 1995, el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto en el cual señala:
“… Definitivamente firme como ha quedado la decisión dictada por este Tribunal en fecha 11-10-88, en la cual se declaró terminada la Averiguación Sumaria de conformidad con lo establecido en el artículo 206, en su ordinal 1° del Código de Enjuiciamiento Criminal y ratificada por el Superior Tercero de esta Circunscripción Judicial en fecha 06-07-93, se acuerda su inmediata ejecución y se remite a la División de Archivo Judicial del Consejo de la Judicatura para su debida guarda y custodia…”.
Que el referido fallo sólo se insertó ante “…el Registro de Caracas (sic) y nunca ante el Registro Inmobiliario del Estado Aragua…”, por lo cual se comisionó al Arquitecto Cándido Gerardo Cardozo para que presentara las copias certificadas de las sentencias y demás recaudos ante el Registro Subalterno Inmobiliario de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, con la finalidad de cumplir con el mandato dictado por el extinto Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Que posteriormente, el 17 de diciembre de 2004, el mencionado ciudadano consignó dichas copias.
Que como habían transcurrido treinta (30) días y no había ninguna actuación o cumplimiento del mandato dictado por parte del mencionado Registro, se ordenó una inspección ocular en la cual se dejó constancia que no existía ninguna prohibición de protocolizar las sentencias. Que el 4 de enero de 2005, transcurridos cuarenta y siete (47) días después de haber presentado las copias certificadas, “…dicho Registro Inmobiliario llamo (sic) al celular del Arq.° (sic) CANDIDO GERARDO CARDOZO, le extendió los recibos correspondientes por los servicios autónomos y ese mismo día el nombrado cancela ante el Banco del Caribe la cantidad de 4 millones 315 mil 991 (sic) por la inserción de las 66 páginas que ordena el citado Juzgado”.
Que “…Después de 61 días, el Registro Subalterno Inmobiliario de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, llama otra vez al celular del Arq.° (sic) CANDIDO GERARDO CARDOZO, en fecha 18 de enero del 2005 y en el Despacho del registro le notifican con el oficio Nº 6720-012, la negativa de protocolizar las 66 páginas que ordena el extinto Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, devolviéndole las 66 páginas desglosadas en seis lotes: poder, sentencias, testamento, aclaratoria, cesión y una operación sin nombre…”.
Que “…En los folios 18 al 22 se evidencia el oficio Nº 6720-012, la negativa Nº 6720-010 y la notificación Nº 6720-011, emanada por (sic) la Registradora Inmobiliaria de los Municipios Mariño, Libertador y Linares Alcántara del Estado Aragua, el acto personalísimo dictando a nombre del Arq.° (sic) CANDIDO GERARDO CARDOZO…”. Que vista esta negativa los abogados Juan Jakso Dioro y Jesús Domiciano Angarita, solicitaron ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mandamiento de ejecución el cual fue ordenado en fecha 17 de marzo de 2005.
Visto que no se dio fiel cumplimiento a la orden emanada por el citado Tribunal, el mismo “…consideró procedente solicitar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la apertura de una investigación penal por la presunta comisión del delito DE DESACATO en que pudo haber incurrido la Registradora Inmobiliaria a la cual le fue ordenada la inserción de los 66 folios útiles…”.
Que en los folios sesenta y dos (62) al sesenta y cinco (65) se puede constatar que el extinto Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó a la Registradora Inmobiliaria de los Municipios Mariño, Libertador y Linares Alcántara del Estado Aragua, la correspondiente inserción de los documentos que señaló expresamente, remitiéndoles a los efectos los oficios respectivos y, posteriormente, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto ratificando y ordenando la ejecución de esa decisión y, por ello “…no se entiende la insistencia de la Registradora Inmobiliaria de los Municipios Mariño, Libertador y Linares Alcántara del Estado Aragua, en imponer ese acto personalísimo -de la notificación de la negativa- al Arq.° (sic) CANDIDO GERARDO CARDOZO”.
Que se evidencia de la copia certificada de la notificación de la negativa de registro, que la misma se encuentra dirigida al arquitecto Cándido Gerardo Cardozo y, que luego la Dirección General de Registros y Notarías dirigió un oficio al Juzgado antes mencionado, indicando lo siguiente:
“…una vez que la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, dé cumplimiento a este acto personalísimo -de la notificación- al ciudadano JUAN JAKSO DIORO, ya identificado, tal como lo prevé la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, norma rectora de todo el conjunto de trámites, requisitos y formalidades, que deben de cumplirse en las relaciones entre la Administración Pública y los Particulares, para producir decisiones administrativas, es decir, ACTOS ADMINISTRATIVOS…” (sic).
Que es obvio que la Directora General de Registros y Notarías infringió la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos “…ya que lo correcto era notificar del recurso jerárquico al Arq.° (sic) CANDIDO GERARDO CARDOZO y nunca al ciudadano JUAN JAKSO DIORO, para dar fiel cumplimiento a ese acto personalísimo entre la Administración Pública y los Particulares…”. Que la Registradora solicitó la colaboración del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que le informara al ciudadano Juan Jakso Dioro, que en su Despacho reposa la decisión emanada de la Dirección General de Registros y Notarías.
Que la notificación de negativa emanada del Registro Inmobiliario de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del Estado Aragua, dirigida al arquitecto Cándido Gerardo Cardozo, no cumplió con lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por ello la misma no produce ningún efecto, y se considera defectuosa y no eficaz, tal como lo establece el artículo 74 eiusdem.
Solicitan que se declare“…INEXISTENTE por IRRITO, la notificación Nº 6720-011, el Oficio Nº 6720-012 y la negativa de tres páginas (sic) Nº 6720-010, dictado por el Registro Subalterno Inmobiliario de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, o NULO tal como lo determinan los artículos 19, 73, 74 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Resaltado de la parte accionante).
Señalan como conculcados los derechos constitucionales previstos en los artículos 19, 26, 49 numerales 1, 3, 4 y 7; así como los artículos 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran la garantía que tiene toda persona para el goce y ejercicio irrenunciable indivisible e independiente de sus derechos humanos, el derecho a la justicia y a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, el derecho a dirigir peticiones ante cualquier autoridad, y a obtener oportuna y adecuada respuesta sobre ellas; y por último, el derecho de propiedad.
Que “…su lesión se origina en la actuación de LA DIRECCIÓN DE REGISTROS Y NOTARÍAS (sic) y EL REGISTRO SUBALTERNO INMOBILIARIO DE LOS MUNICIPIOS SANTIAGO MARIÑO, LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DEL ESTADO ARAGUA, quienes en su carácter de autoridades administrativas están doblemente obligado (sic) a acatar y velar por que (sic) se cumplan y respeten los derechos y garantías que en nuestro Estado de Derecho han sido dictados (sic) para proteger a todo habitante de la República…”. Que estas condiciones garantizadas por el Texto Fundamental han sido puestas en peligro por la ilegítima actuación de las ciudadanas María Cristina Barroso y Marbet Bonilla Ramírez, al no aplicar el debido proceso al realizar la notificación, tal como lo prevé el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “…suspendiendo así la ejecución de la sentencia definitivamente firme y su ratificación en perjuicio cierto, diáfano e inmediato en la situación jurídica de JUAN JAKSO DIORO…”.
Finalmente, solicitan que “…SE DECLAREN NULAS TODAS LAS ACTUACIONES DESDE EL FOLIO 18 DEL PRESENTE EXPEDIENTE…”, pues esa notificación realizada por el Registro Subalterno Inmobiliario de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua al ciudadano Cándido Gerardo Cardozo “…ES INEXISTENTE (…) no cumplió con los requisitos de validez establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, norma rectora de todo el conjunto de trámites, requisitos y formalidades, que deben de cumplirse en las relaciones entre la Administración pública y los Particulares, para producir decisiones administrativas, es decir, ACTOS ADMINISTRATIVOS…”. (Mayúsculas de la parte accionante).
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 12 de enero de 2006, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró competente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“…Corresponde a este Tribunal, en este momento, pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente solicitud de amparo constitucional, y al efecto observa que, la sentencia Nº 1031 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de mayo de 2005, caso: Procuradora del Estado Anzoátegui, establece:
‘…Este argumento obliga a la Sala a proponer, mientras se resuelve legislativamente el vacío a que se ha hecho referencia, una fórmula que posibilite cierta seguridad jurídica en este campo de la función jurisdiccional: se trata de aplicar unas normas similares a las que preveía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia respecto a los tribunales contencioso administrativos generales y a sus competencias (que iban desde el artículo 180 al 186 de dicha Ley), a las cuales se les daría el sentido que la doctrina jurisprudencial les atribuyó durante su vigencia.
No se trata, y en ello hay que poner énfasis, de una reminiscencia de los preceptos en que dichas normas venían prefiguradas; se trata de aplicar alguna normativa, la más buena parte los tribunales contencioso administrativos han operado bajo esta estructura y han ejercido las competencias allí señaladas, resulta aconsejable, para evitar confusiones y distorsiones innecesarias, aplicar dichas normas tanto para conocer cuáles son los tribunales competentes en materia contencioso administrativa general, como los componentes para conocer de conflictos en que esté involucrada la Administración pública (sea cual sea la extensión que se le dé a esta expresión) en materia de amparo constitucional. En estos casos se observará la numeración que traía la Ley derogada a los meros efectos comunicativos’.
El criterio antes emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es coincidente con el sostenido por la Sala Político Administrativa del mismo Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, caso Yes’ Card, en el cual regula y determina las competencias de las Cortes en lo Contencioso Administrativo (…)
A su vez, en la sentencia de fecha 27 de octubre de 2004 la misma Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, asigna la competencia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, y entre las mismas no se encuentra atribuida la de conocer de los recursos de nulidad contra los actos dictados por los Registradores Subalternos, por tanto tampoco la pueden tener para conocer de los amparos que se interpongan contra esos mismos actos, pues ella se inscribe en la competencia residual atribuida a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En mérito a lo antes expuesto, este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declara INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos CANDIDO GERARDO CARDOZO CARDOZO Y JUAN JAKSO DIORO KRECISZ (…) contra el REGISTRO SUBALTERNO INMOBILIARIO DE LOS MUNICIPIOS SANTIAGO MARIÑO, LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DEL ESTADO ARAGUA, en las personas de MARBET BONILLA RAMÍREZ y MARÍA CRISTINA BARROSO, por estimar que su conocimiento corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En consecuencia, remítase inmediatamente los autos a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo…”.
III
DE LA COMPETENCIA
Como premisa previa esta Corte debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente causa y, al efecto observa lo siguiente:
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, cuyos criterios son vinculantes para esta Corte, a tenor de lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en sentencia Nº 2, dictada en fecha 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, criterios generales en torno a la competencia para conocer de los procedimientos de amparo constitucional y, en este sentido asentó lo siguiente:
“…Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos de los expresados en los números anteriores [amparos contra los funcionarios mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, amparos contra decisiones judiciales de última instancia y amparo, apelaciones y consultas de decisiones de amparo dictadas en Primera Instancia], siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”. (Corchetes de esta Corte).
Lo anterior concuerda con el criterio jurisprudencial reiterado hasta la fecha, conforme al cual las atribuciones de los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo, para conocer de las acciones autónomas de amparo constitucional, se determinan mediante la aplicación sucesiva del criterio de afinidad relativo con los derechos pretendidamente violados que rige en la Ley de la materia y, el criterio orgánico, esto es, en atención al órgano del cual emana el hecho, acto u omisión que se dice violatorio de los derechos constitucionales invocados, pues éste último criterio permite determinar el Tribunal de primer grado de jurisdicción constitucional, dentro del ámbito de lo contencioso administrativo, al cual corresponde el conocimiento de la acción.
En el caso bajo análisis, la parte actora fundamentó su acción señalando como conculcados sus derechos constitucionales al goce y ejercicio de sus derechos humanos, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa, a obtener una oportuna y adecuada respuesta y, al derecho a la propiedad consagrados en los artículos 19, 26, 49, 51 y 115, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales en el marco de la relación jurídica concreta, resultan afines a la materia que corresponde conocer a los órganos jurisdiccionales con competencia en lo contencioso administrativo, por lo que es a éstos a los que corresponde el conocimiento de la presente solicitud.
Por lo que se refiere al criterio orgánico, esta Corte observa que el artículo 39 de la Ley de Registro Público y del Notariado publicada en fecha 13 de noviembre de 2001, Gaceta Oficial Nº 5.556, establece que:
“En caso de que el Registrador rechace o niegue la inscripción de un documento o acto, el interesado podrá intentar recurso jerárquico ante la Dirección Nacional de Registros y del Notariado, la cual deberá, mediante acto motivado y dentro de un lapso no mayor a diez (10) días hábiles, confirmar la negativa o revocarla y ordenar la inscripción.
Si la Administración no se pronunciare dentro del plazo establecido se entenderá negado el recurso, sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario por su omisión injustificada.
El administrado podrá interponer recurso de reconsideración o acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para ejercer los recursos pertinentes. En caso de optar por la vía administrativa esta deberá agotarse íntegramente para acudir a la vía jurisdiccional”. (Resaltado de esta Corte).
Se colige de la norma ut supra transcrita que aquellos casos en los cuales el registrador rechace o niegue la inscripción, el interesado podrá: i) ejercer recurso jerárquico por ante la Dirección Nacional de Registros y del Notariado; ii) interponer recurso de reconsideración contra la decisión que emita este último órgano; o bien, iii) acudir directamente a la jurisdicción contencioso administrativa.
Así, la norma es clara y precisa al establecer que los órganos contencioso-administrativos son competentes para conocer de tales asuntos, sin embargo, nada señala respecto al Tribunal competente para conocer en primera instancia de dichas negativas de registro. Sobre este particular, conviene indicar que tanto esta Corte como la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia han expresado que la figura del Registrador (y a lo cual debe incluirse el Director Nacional de Registros y Notarías), es una autoridad distinta a las asignadas a dicha Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, lo cual devenía del contenido del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Exclusión ésta que se mantiene en el artículo 5, numeral 30 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Por tal motivo se concluyó que el conocimiento de estas causas está atribuido a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, todo ello de conformidad con la llamada competencia residual prevista en el artículo 185, numeral 3 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, competencia residual ésta que ha sido ratificada por la sentencia Nº 2271 del 23 de noviembre de 2004, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa con ponencia conjunta (caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A.).
Siendo lo anterior así y visto que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta contra la Registradora del Registro Subalterno Inmobiliario de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua y la Directora de la Dirección General de Registros y Notarías, se estima entonces que corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conocer y decidir, en primera instancia, la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, esta Corte pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional y, al efecto observa:
En el caso bajo examen, los ciudadanos Cándido Gerardo Cardozo y Juan Jakso Dioro, asistidos de abogados, interpusieron acción de amparo constitucional contra las ciudadanas Marbet Bonilla Ramirez y María Cristina Barroso, en su condición de Registradora del Registro Subalterno Inmobiliario de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua y Directora de la Dirección General de Registros y Notarías, respectivamente, por cuanto “…no aplicaron el debido proceso a la notificación tal como lo prevé la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículo 73, suspendiendo la ejecución de la sentencia definitivamente firme y su ratificación en perjuicio cierto, diáfano e inmediato en la situación jurídica de Juan Jakso Dioro..:”; asimismo, alegan la presunta violación de sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 19, 26, 49 numerales 1, 3, 4 y 7, 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando que se declare en primer lugar “…INEXISTENTE por IRRITO, la notificación Nº 6720-011, el oficio Nº 6720-012 y la negativa de tres páginas Nº 6720-010, dictado por el Registro Subalterno Inmobiliario de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, o NULO tal como lo determinan los artículos 19, 73, 74 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”, y en segundo lugar piden que “…SE DECLAREN NULAS TODAS LAS ACTUACIONES…”. (Resaltado de la parte accionante).
Ahora bien, expuesto lo anterior y visto el petitorio concreto de la parte accionante, cual es la nulidad del acto de notificación, esta Corte considera importante referirse previamente al carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, siendo que para ello debemos traer a colación el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.
Es evidente, que dicho numeral no hace más que resaltar el carácter extraordinario que reviste toda acción de amparo constitucional, cuyo uso excesivo podría conllevar a una sustitución y a una reducción en su mínima expresión de los medios judiciales ordinarios y, consecuencialmente a una reducción de la eficacia del amparo como vía extraordinaria para la protección contra violaciones flagrantes -y no cualquier violación- de los derechos fundamentales consagrados expresa o tácitamente en la vigente Constitución.
En efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en sentencia Nº 438 de fecha 15 de marzo de 2002, caso: Michele Brionne, precisó lo siguiente:
“…Por otra parte resulta igualmente necesario reiterar el criterio de esta Sala, respecto al contenido del artículo 6 numeral 5 (...), en el cual se señaló que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, ‘(…) para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía –amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador’.
Ahora bien, en el presente caso, al no haber expuesto el accionante motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo y al no verificarse el ejercicio del mencionado mecanismo judicial, estima, conforme a la jurisprudencia supra transcrita, que la presente acción de amparo resulta inadmisible, conforme al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
De lo antes expuesto, se evidencia que una de las características principales y fundamentales del procedimiento de amparo constitucional, deriva de su extraordinariedad. En efecto, el amparo constitucional no sustituye ni elimina los medios ordinarios de impugnación de actos (judiciales o administrativos) y, sólo en aquellos casos en que las vías ordinarias se revelan como inoperantes o no acordes con la tutela invocada, es que, de manera realmente excepcional y explicando claramente tal inoperatividad de los medios ordinarios, es que el amparo sería admisible.
Al contrario, si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, la pretensión constitucional debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo. De esa manera, el juez constitucional puede desechar una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existan dudas que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada.
En adición a lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Antonio García García, en sentencia N° 331 de fecha 13 de marzo de 2001 (Caso: Henrique Capriles Radonsky), ha expresado:
“…Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas”.
En consecuencia, visto que efectivamente existe una vía ordinaria e idónea para obtener la satisfacción de la pretensión aducida en la presente acción de amparo constitucional, como lo es el recurso contencioso administrativo de nulidad previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, en atención a que el ejercicio de este medio expedito resulta extraordinario por las causas descritas anteriormente, esta Corte considera que la acción de amparo constitucional invocada en el caso de autos resulta inadmisible, ello conforme al citado artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, evidenciándose así que la parte accionante optó por recurrir a través de los medios judiciales preexistentes para atacar el acto que presume lesivo a sus derechos invocados. Así se decide.
No obstante lo anterior, resulta necesario acotar que, en caso que lo pretendido por los accionantes, a través de la presente acción de amparo constitucional, fuese la inserción de los documentos cuestionados en el Registro Subalterno Inmobiliario de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, la vía idónea para ello sería el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos CÁNDIDO GERARDO CARDOZO CARDOZO y JUAN JAKSO DIORO KRECISZ, asistidos por los abogados Manuel Jesús Silva Bermúdez y Pablo Giroletti Nadali, antes identificados; contra las ciudadanas MARBET BONILLA RAMÍREZ y MARIA CRISTINA BARROSO, en su condición de REGISTRADORA DEL REGISTRO SUBALTERNO INMOBILIARIO DE LOS MUNICIPIOS SANTIAGO MARIÑO, LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DEL ESTADO ARAGUA y DIRECTORA DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE REGISTROS Y NOTARÍAS, respectivamente.
2.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Vicepresidente-Ponente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Secretaria Accidental,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
AP42-O-2006-000037
AGVS.
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