Juez Ponente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE N°: AP42-R-2003-002441

En fecha 23 de junio de 2003, se recibió en esta Corte oficio N° 0989-03 de fecha 09 de junio de 2003, proveniente del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por los Abogados Jesús Cristóbal Rachadell y Luz Del Valle Pérez de Martínez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.906 y 46.079, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ANA XIOMARA DURÁN, titular de la cédula de identidad N° 4.770.369, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del extinto CONGRESO DE LA REPÚBLICA, hoy ASAMBLEA NACIONAL.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la querellante, contra la decisión dictada en fecha 06 de mayo de 2003, por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró sin lugar la referida querella.
En fecha 26 de junio de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 22 de julio de 2003, comenzó la relación de la causa, y en esa misma fecha la representación judicial de la querellante consignó el escrito de fundamentación de la apelación.
El 06 de agosto de 2003, se inició el lapso de cinco días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 14 de agosto del mismo año.
En fecha 19 de agosto de 2003, se fijó el décimo día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, el cual se llevó a cabo el 04 de septiembre de 2003, dejándose constancia de la consignación del escrito respectivo por parte del ente querellado.
En fecha 10 de septiembre de 2003, se dijo Vistos.
Constituida esta Corte en fecha 19 de octubre de 2005 por la designación de los nuevos Jueces efectuada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la misma quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente, y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
Esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

En fecha 13 de febrero de 2001, los Abogados Jesús Cristóbal Rachadell y Luz Del Valle Pérez De Martínez, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Ana Xiomara Durán, interpusieron querella funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del extinto Congreso de la República, hoy Asamblea Nacional, en los siguientes términos:
Indican que su representada ingresó en el Congreso de la República el 01 de agosto de 1976, laborando de manera ininterrumpida en el Poder Legislativo por el tiempo de 10 años.
Señalan que en fecha 21 de julio de 2000, la Comisión Legislativa Nacional jubiló a su mandante del cargo que desempeñaba como Asistente Administrativo, a través de Resolución S/N, de esa misma fecha, en virtud de tener más de 10 años en el Poder Legislativo Nacional.
Aducen que el Congreso de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, canceló el corte de las prestaciones sociales, recibiendo la actora la cantidad de nueve millones ciento diecisiete mil setecientos noventa y cinco bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 9.117.795,95).
Que, su representada tuvo que aceptar la jubilación ofrecida por cuanto se dejó sin estabilidad a los funcionarios públicos al servicio del mencionado poder.
Narran que meses después de su jubilación, en fecha 18 de septiembre de 2000, su mandante retiró cheque de sus prestaciones sociales por la cantidad de cinco millones cuatrocientos cincuenta y ocho mil ochocientos sesenta y ocho bolívares con quince céntimos (Bs. 5.458.868,15), más complemento previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por un monto de ciento cincuenta y seis mil setecientos cincuenta y cinco bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 156.755,51); sumando la totalidad de lo recibido por concepto de prestaciones sociales la cantidad de catorce millones setecientos treinta y tres mil cuatrocientos diecinueve bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 14.733.419,61).
Alegan que las prestaciones sociales no le fueron canceladas a su representada de manera doble “…como lo establece el artículo Cuarto de la Resolución S/N, de fecha 01 de mayo de 1988…”
Aducen, en cuanto a la competencia del Tribunal, que la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 02263, de fecha 20 de diciembre de 2000, Exp. 0290, dispuso que los funcionarios públicos, incluyendo a los jubilados de la Asamblea Nacional, debían dilucidar sus pretensiones contra la Administración Pública Nacional ante el Juez natural, y que por tanto le correspondía al extinto Tribunal de la Carrera Administrativa conocer de la acción interpuesta.
Sostienen los apoderados actores que “…La sentencia de la Sala Político Administrativa, por la que otorga la competencia para conocer al Tribunal de la Carrera Administrativa, no ordena aplicar la Ley de Carrera Administrativa y mucho menos hace extensivos los lapsos de caducidad que dicha Ley establece a otros funcionarios regidos por otros Estatutos, y no lo podía hacer por cuanto los lapsos de caducidad los establece la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia para los actos administrativos y la Ley de Carrera Administrativa para los demás reclamos que tengan los funcionarios regidos por esa Ley. La mencionada Sentencia solo desaplica un artículo, el 5° de la Ley de Carrera Administrativa, para otorgarle competencia al Tribunal de la Carrera Administrativa…”.
En ese orden de ideas arguyen que los funcionarios del Poder Legislativo tienen su propio Estatuto de Personal, el cual no establece nada con respecto a la figura de la caducidad, ni los Decretos dictados en ejecución del Régimen de Transición del Poder Público, por lo que, a su decir, debe entenderse que tal lapso no existe.
Sostienen, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1977 del Código Civil, el lapso para reclamar las prestaciones sociales es de 10 años, contados a partir del momento del pago incompleto, según interpretación del artículo 89, numeral 3° de la Carta Magna.
En cuanto al agotamiento de la vía administrativa, indican que esta Corte, en sentencia N° 511, de fecha 24 de mayo de 2000, Exp. 99-22392, señaló que era innecesaria, así como tampoco la gestión conciliatoria ante las Juntas de Avenimiento, ni el procedimiento previo a las demandas contra la República, por cuanto restringe el acceso a la administración de justicia.
En cuanto al fondo de su pretensión, señalan los apoderados actores que los derechos de los funcionarios al servicio del Poder Legislativo Nacional fueron reconocidos en el Estatuto de Personal aprobado a través de Acuerdo de las Cámaras en sesión conjunta en fecha 25 de febrero de 1981, publicado en la Gaceta Oficial N° 32.118 del 16 de marzo de 1981.
Alegan que el derecho al cobro de las prestaciones sociales por parte de los funcionarios públicos deviene de la Ley Orgánica del Trabajo, según lo estipula su artículo 108, y no de la Ley de Carrera Administrativa.
Aducen que los obreros al servicio del Congreso de la República que se jubilaron con 10 años de servicio recibieron las prestaciones sociales, tanto las del año 1997 como las del año 2000, en forma doble.
Indican que la Resolución S/N de fecha 01 de mayo de 1988, dictada por el Presidente y por el Vice-Presidente del Congreso, transcribiendo sus artículos 4 y 9, estableció una serie de derechos en beneficio de los funcionarios del Poder Legislativo Nacional, entre los que se encuentra el pago de una indemnización doble para aquellos funcionarios que habían cumplido como mínimo 10 años ininterrumpidos de servicio, a los efectos de su jubilación, así como también estableció la extensión del periodo para el disfrute y el pago de las vacaciones, a favor de aquellos funcionarios que por lo menos hubieran cumplido 20 años de servicio; estableciéndose que los beneficios en ella contemplados formaban parte del Estatuto de Personal aludido.
Arguyen, que los mencionados beneficios se encuentran vigentes, aduciendo al respecto que el mencionado Estatuto de Personal del Congreso de la República no contempla ni el disfrute de 30 días por vacaciones, ni el pago de 30 días de sueldo, así como tampoco lo prevé la Convención Colectiva de Trabajo, y que tal beneficio nunca fue regulado en la normativa dictada por el extinto Congreso de la República, por la Asamblea Nacional Constituyente, por la Comisión Legislativa Nacional ni por la Asamblea Nacional.
En tal sentido indican que sin embargo, tal derecho ha sido reconocido por la referida Comisión Legislativa Nacional al cancelarlo y al permitir el disfrute de la manera indicada. En ese orden de ideas, señalan los nombres de determinados funcionarios que, según sostienen, disfrutaron del beneficio en cuestión.
En cuanto al pago de las prestaciones sociales dobles, indican que las mismas han sido canceladas a varios funcionarios jubilados del Congreso de la República después del año 1994, señalando la identificación de algunos de ellos.
De otra parte, sostienen que, si se considera que los pagos efectuados fueron ilegales, el Presidente de la Comisión Legislativa Nacional, el Segundo Vice-Presidente y el Coordinador de los Servicios Administrativos podrían ser objeto de una averiguación por parte de la Contraloría General de la República, al haber comprometido el patrimonio de la República y por no tener base dichos pagos; considerando que el mismo resulta discriminatorio en perjuicio de los derechos de su representada, en contradicción con lo establecido en el artículo 89, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Alegan, que en algunos dictámenes no vinculantes se ha considerado que la Resolución de fecha 01 de mayo de 1988, fue derogada por la publicada en la Gaceta Oficial de fecha 02 de septiembre de 1994, estimando que la derogatoria general contenida en esta última no afectó a la primera señalada, en virtud de que la fundamentación para derogar Resoluciones anteriores a 1994 es que las relaciones de los funcionarios se regirían por el Estatuto de Personal y la Convención Colectiva de Trabajo, y por cuanto la Resolución de 1988 señala que ella es parte del Estatuto de Personal, no puede quedar derogada sino que por el contrario mantiene su vigencia, con lo adicionado.
Manifiestan que los derechos de los funcionarios públicos reconocidos por el Estado son conquistas obtenidas, que son irrenunciables, de conformidad con lo previsto en el artículo 89, numeral 2°, del Texto Constitucional, y que aceptar su disposición por parte del patrono, el Estado, implica consentir que sea éste quien determine cuáles derechos se le otorgan a los funcionarios públicos y cuáles no. Que la intangibilidad de los derechos constitucionales impide la derogatoria de la Resolución de 1998, según lo prohíbe el último artículo indicado.
Solicitan, la desaplicación del artículo Único de la Resolución S/N de 1994, por considerar que colide con lo pautado en los ordinales 2°, 3° y 4° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, y que se le pague a su mandante el doble de las prestaciones sociales.
Asimismo, indican que la referida Resolución la vienen aplicando después de su supuesta derogatoria, efectuando el pago doble de las prestaciones sociales y el bono y tiempo de disfrute de las vacaciones con base en 30 días de sueldo, lo cual resulta discriminatorio.
Invocan que el pago de las prestaciones sociales debe efectuarse de manera integral, tomando en consideración que el funcionario jubilado cumplió con el mínimo exigido de 10 años de servicio, y por cuanto no existe prohibición al respecto en la Ley Orgánica del Trabajo; en la Ley de Carrera Administrativa; en el Estatuto aludido, y en ninguna otra disposición legal o reglamentaria y que a dicho pago le corresponde igualmente la aplicación de la indexación o corrección monetaria.
Por último, solicitan que se condene a la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Asamblea Nacional al pago de la cantidad de catorce millones setecientos treinta y tres mil cuatrocientos diecinueve bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 14.733.419,61), el cual debe ser indexado desde el 21 de julio de 2000, por considerar que las prestaciones sociales constituyen una deuda de valor según, lo dispuesto en el artículo 92 del Texto Constitucional y que se condene igualmente, al pago de los intereses moratorios, según la rata establecida por el Banco Central de Venezuela.
-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 06 de mayo de 2003, el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar la querella, con fundamento en lo siguiente:
“…Dicho esto, cabe analizar, la vigencia o permanencia de las disposiciones normativas contenidas en la Resolución S/N de fecha Primero (01) de Mayo de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988), a la luz del texto del Artículo Noveno, el cual dice textualmente los siguientes (Sic): “los beneficios contemplados en la presente Resolución forman parte del Estatuto de Empleados del Congreso de la República.”
…omissis… resulta evidente que la finalidad era ampliar el contenido del Estatuto de Personal de Empleados del Congreso, exaltando las disposiciones dictadas, al mismo rango que a la del Estatuto en referencia, otorgándole, a su vez, carácter de permanencia. No obstante, dicho Acto de reforma (ampliación), no escapa de la rigurosa aplicación del Principio Jurídico del Paralelismo de las Formas, con el cual, las reformas y derogatorias de cuerpos normativos, están supeditadas a la actuación de la misma autoridad que la dictó u otra de mayor jerarquía, a través de actos normativos de igual o mayor jerarquía.
En este orden de ideas, no puede pretenderse que la intención de la Presidencia del Congreso, se sobreponga a la voluntad del órgano, que en sesión conjunta, aprobó dicho instrumento normativo.
Dicho esto, la aludida Resolución es emanada del Presidente y Vicepresidente del extinto Congreso de la República, en ejercicio de sus funciones ejecutivas dentro de dicho Organismo, quedando entonces, conminada al ámbito interno de la Institución.
Por su parte, el Estatuto de Personal, fue aprobado mediante acuerdo de las Cámaras en sesión conjunta el Veinticinco (25) de Febrero de Mil Novecientos Ochenta y Uno (1981), y publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 32.188, de fecha Dieciséis (16) de Marzo de Mil Novecientos Ochenta y Uno (1981), dándole carácter de Reglamento Ley, razón por la cual, puede afirmarse, que el instrumento antes mencionado cuenta con rango legal, al haberse dado cumplimiento con el procedimiento establecido para ello en el Artículo 138 de la Constitución vigente para el momento de su promulgación.
…omissis… la reforma antes planteada es jurídicamente imposible de efectuarse, habida cuenta, que si se pretendiese ampliar el contenido de dicho Estatuto, sería necesario una Ley dirigida a ello, o una norma de mayor jerarquía dictada por la misma autoridad, o por otra de mayor jerarquía también.
…omissis…
Establecido como ha quedado el carácter autónomo de la normativa en comentario, y el rango de Resolución no integrante del Estatuto de Personal en referencia, es perfectamente subsumible dentro del ámbito de aplicación de la derogatoria general contenida en la Resolución S/N emitida por los ciudadanos Eduardo Gómez Tamayo y Carmelo Lauría Lesseur, en su carácter de Presidente y Vicepresidente del extinto Congreso de la República de Venezuela …omissis...
Visto el anterior pronunciamiento, los beneficios de prestaciones sociales dobles …omissis… y el pago del Bono Vacacional …Omissis… que fueron canceladas a una serie de funcionarios con posterioridad a Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), siendo un hecho expresamente aceptado por las partes, este juzgador observa, que dichos pagos carecen, de fundamento jurídico…omissis…
Por otro lado, el no reconocimiento de los beneficios reclamados por el accionante mal podrían transgredir el Principio Constitucional de la Igualdad y no Discriminación, toda vez que dicha igualdad está consagrada como igualdad ante la ley, y no puede pretender la parte querellante ampararse en un hecho sin fundamento jurídico, y así se decide.
…omissis…
La mencionada Resolución tiene su origen en virtud de la entrada en vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo …Omissis…, ya que como ésta lo indica la relación de empleo de los funcionarios al servicio del Congreso de la República se rige únicamente por las estipulaciones que ella misma contiene y por las disposiciones del Estatuto de Personal …omissis…
Así, cuando la citada Resolución del primero (1°) de Mayo de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988), estableció condiciones que pudieran aparecer como más favorables para los trabajadores, la misma no siguió el procedimiento natural para que la misma se instituyera como creadora de derechos válidos a los empleados; esto es, producto de la decisión del órgano (Congreso de la República reunido en sesión conjunta) o producto de una Convención Colectiva válida…”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 22 de julio de 2003, la representación judicial de la querellante presentó escrito de fundamentación a la apelación, en el cual expresa lo siguiente:
Señala, que el tratamiento de Reglamento Ley dado por el a quo a la Resolución S/N, de fecha 25 de febrero de 1981, es muy interesante, por cuanto en la exposición de motivos del mismo, no se califica como tal, y que si la jurisprudencia ha aceptado el concepto de Reglamentos Ejecutivos o Autónomos, “…no se entiende como unas normas que desarrollen aquel sea ilegal por una simple denominación…”
En cuanto a la consideración del a quo acerca de que la Resolución de 1988 quedó derogada por la de 1994, y que por tanto los pagos efectuados no tienen fundamento jurídico, sostiene que ello no es posible, por cuanto dicha Resolución o es legal y fue derogada por otra, o nunca fue derogada por cuanto no tuvo ningún valor, o si el Presidente del extinto Congreso de la República no podía, para el momento de tal derogatoria, pronunciarse sobre materias relativas a la función pública en ese órgano, la derogatoria tampoco produce los efectos que se le atribuyen.
Alegan que si el extinto Congreso dictó una normativa que contemplaba beneficios laborales a sus empleados, sin considerarse incluida en la normativa general, ello no implica que la misma sea ilegal.
Aducen que la regulación que se realizó acerca de las prestaciones sociales, era posible en aquel momento según lo previsto en el artículo 26 de la derogada Ley de Carrera Administrativa. Asimismo considera que, por interpretación a contrario, siendo legal la normativa en cuestión, resulta violado el principio de no discriminación y de igualdad, citando al respecto sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de abril de 2002.
Insiste el apelante en la intangibilidad de los derechos de los trabajadores, en razón de lo cual, considera que no puede tenerse por derogada la Resolución de 1988 y ratifica la solicitud de desaplicación del artículo Único de la Resolución S/N de 1994, por colidir con el artículo 89, numerales 1°, 2°, 3° y 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En cuanto al argumento de la decisión recurrida, referido a que la Resolución S/N de fecha 01 de mayo de 1988, no siguió el procedimiento natural para que se instituyera como creadora de derechos, aduce que ello no es cierto porque hace depender los derechos de los funcionarios del Congreso de una suerte de formalismo no exigido en ninguna ley; y que el hecho de que la máxima autoridad de un poder del Estado no pueda reglamentar los derechos de sus funcionarios, o que al dictar una Resolución no le cree derechos, es difícil de creer.
Que, los derechos de los funcionarios públicos pueden ser reglamentados y, que en todo caso, el derecho al cobro de las prestaciones ya existía, y que lo que varió fue el monto de las mismas, por lo que la prohibición quizá podría existir pero para la creación de nuevos derechos.
En cuanto al argumento del a quo de que el Presidente y Vicepresidente del extinto Congreso no manifiestan la voluntad del órgano, sostiene que eso es discutible, porque los funcionarios no están al tanto de saber cuál es el método utilizado para crearle derechos, y que en todo caso es una manifestación de voluntad de la Administración, como acto de efectos generales.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte decidir acerca del recurso de apelación, ejercido por el representante judicial de la querellante contra la decisión dictada en fecha 06 de mayo de 2003, por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar la querella interpuesta por la ciudadana Ana Xiomara Durán, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del extinto Congreso de la República, hoy Asamblea Nacional, al efecto se observa:
Aduce, la parte apelante la validez de la Resolución S/N de fecha 01 de mayo de 1988, mediante la cual se estableció el pago doble de las prestaciones sociales en beneficio de los funcionarios del extinto Congreso de la República, y que “…Este tratamiento de Reglamento Ley es muy interesante, en todo caso la Exposición de Motivos del Estatuto de Personal del Congreso no lo califica como tal…”.
Agregan, que la declaratoria por el a quo de que dichos pagos no tienen fundamento jurídico, no es posible y no implica que la Resolución sea ilegal.
Por su parte, el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar la querella, considerando que el instrumento legal, mediante el cual se estableció el pago del beneficio que dio lugar a la misma, no había llenado las formalidades legales al respecto, al haber sido aprobado por el Presidente y por el Vicepresidente del extinto Congreso, pues, debía respetarse el principio del paralelismo de las formas, al pretender ampliar o reformar el Estatuto de Personal del extinto Congreso de la República, que había sido dictado por las Cámaras en sesión conjunta.
Para decidir esta Corte realiza las consideraciones siguientes:
La Comisión Delegada del extinto Congreso de la República de Venezuela procedió en fecha 25 febrero de 1981, a aprobar el Estatuto de Personal del referido Organismo, mediante Acuerdo publicado en la Gaceta Oficial N° 32.188 de fecha 16 de marzo de 1981, el cual había sido presentado por la Comisión Especial designada por las Cámaras en sesión conjunta.
De manera que, yerra el a quo al señalar que el mencionado Estatuto fue aprobado por el Pleno del extinto Congreso Nacional, igualmente no comparte esta Alzada el criterio sostenido por el Juzgado Superior al considerar que dicho instrumento normativo tenía rango de ley, pues si bien es cierto la doctrina señala la existencia de actos con rango de ley material distintos a la ley formal, no es menos cierto que dicho Estatuto constituye un Reglamento Interno tendiente a regular la relación entre el Órgano Legislativo Nacional y sus funcionarios, por lo que aún cuando se dicta en ejecución de las atribuciones constitucionales otorgadas al Cuerpo Legislativo no podría atribuírsele condición de ley material ni formal, pues, se encuadra dentro de la clasificación de acto normativo de rango sublegal, es decir, un Reglamento Interno.
En todo caso, el razonamiento dado por el Tribunal que conoció en primera instancia no se encuentra fundamentado en la afirmación anteriormente rebatida, sino en la ausencia de competencia por parte de la Directiva del extinto Congreso de la República para modificar el Estatuto en comento, a través de una Resolución, además de la posterior derogatoria de esa Resolución, con anterioridad a la solicitud formulada por la hoy querellante.
En tal sentido, esta Alzada advierte que en fecha 01 de mayo de 1988 el Presidente y Vicepresidente del extinto Congreso de la República, procedieron a dictar otra Resolución S/N, estableciendo una serie de beneficios dentro de los cuales se encontraba el pago doble de las prestaciones sociales en favor de los funcionarios de ese Organismo, que por lo menos hubieren cumplido 10 años de servicio a los efectos de su jubilación, y cuyo reclamo dio lugar a la querella objeto del presente recurso de apelación.
Sin embargo, en fecha 26 de agosto de 1994 el Presidente y Vicepresidente del extinto Congreso de la República, procedieron a dictar otra Resolución, publicada en Gaceta Oficial N° 35.538, de fecha 02 de septiembre de ese mismo año, mediante la cual se derogaban todas las Resoluciones, Acuerdos, Instructivos e Instrumentos contentivos de regulaciones de la relación de empleo de los funcionarios al servicio del Congreso, dictados por la Presidencia del mismo, con anterioridad al año 1994.
Derogatoria dentro de la cual quedó subsumida la Resolución S/N de fecha 01 de mayo de 1988, que pretendía establecer beneficios a favor del personal del extinto Congreso de la República, y que según la parte apelante tal derogatoria no es posible, pues a su entender “…a) o es legal y en consecuencia fue derogada por otra, b) o nunca fue derogada por cuanto no tuvo ningún valor, c) o lo que es mas grave, si el Presidente para la fecha de la derogatoria no podía pronunciarse sobre materias relativas a la función pública en el Congreso de la República la derogatoria tampoco produce los efectos que se le atribuye…”.
En el caso de autos, la Resolución de fecha 01 de mayo de 1988, estuvo vigente al haber sido publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, la cual pretendía modificar un acto de mayor jerarquía, es decir, el Estatuto de Personal del extinto Congreso de la República dictado por la Comisión Delegada de ese Órgano, siendo derogada posteriormente, por un acto de rango similar, es decir, por la Resolución de fecha 26 de agosto de 1994, emanada del Presidente y Vicepresidente del Órgano Legislativo para la fecha. Más aún, conforme al artículo 139 de la Constitución de 1961, la competencia para dictar actos normativos reguladores del funcionamiento interno y organizativo estaba atribuida a ambas Cámaras en sesión conjunta, por lo que erradamente podía la Directiva de ese organismo incluir normas en el Estatuto de Personal.
Así tenemos, que al quedar derogada la Resolución que establecía el pago doble de las prestaciones sociales, para los funcionarios del Poder Legislativo Nacional, mal podría hablarse de intangibilidad de derecho alguno, tal como lo sostuvo el a quo al señalar “…cuando la citada Resolución del Primero (1°) de Mayo de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988), estableció condiciones que pudieran aparecer como más favorables para los trabajadores, la misma no siguió el procedimiento natural para que la misma se instituyera como creadora de derechos válidos a los empleados; esto es, producto de la decisión del órgano (Congreso de la República reunido en sesión conjunta) o producto de una Convención Colectiva válida…”.
De manera que, debe esta Corte declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Jesús Cristóbal Rachadell, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ana Xiomara Durán, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró sin lugar la querella interpuesta. En consecuencia, queda firme la decisión apelada. Así se declara.

-V-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado Jesús Cristóbal Rachadell, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA XIOMARA DURÁN, antes identificados, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 06 de mayo de 2003, mediante la cual declaró sin lugar la querella interpuesta por la mencionada ciudadana, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del extinto CONGRESO DE LA REPÚBLICA, hoy la ASAMBLEA NACIONAL.
2. CONFIRMA la decisión apelada, en los términos expuestos.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los quince (15) días del mes de Marzo de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Ponente

La Juez Vice-Presidente,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA,
La Juez,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ

La Secretaria Accidental,

MARIANA GAVIDIA JUÁREZ


Exp. N° AP42-R-2003-002441
JTSR/