JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-000383

En fecha 1° de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 03-1187 de fecha 29 de octubre de 2003, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Zully Coromoto Campos y Edison René Crespo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 55.859 y 10.212, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano FERNANDO DÍAZ MARTELL, titular de la cédula de identidad Nº 944.702, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Adys Suárez de Mejía, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.956, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 16 de septiembre de 2003, mediante la cual declaró con lugar el recurso interpuesto.


Previa distribución automática de la causa efectuada por el Sistema JURIS 2000, el 1° de marzo de 2005, se dio cuenta a la Corte y, por auto separado de la misma fecha se dio inicio a la relación de la causa, designándose ponente y, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho para la fundamentación de la apelación.

En fecha 9 de marzo de 2005, la apoderada judicial del Municipio querellado, consignó escrito de fundamentación de la apelación.

El 31 de marzo de 2005, la apoderada judicial del ciudadano Fernando Díaz Martell, consignó escrito de contestación a la apelación.

En fecha 3 de mayo de 2005, comenzó el lapso probatorio, el cual venció el 12 del mismo mes y año, sin que las partes promovieran prueba alguna.

El 14 de junio de 2005, se fijó el tercer día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, el cual se celebró en fecha 21 del mismo mes y año.

En fecha 19 del octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez. Por auto de fecha 6 de febrero de 2006, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reasignándose la ponencia a la Juez Aymara Vilchez Sevilla, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 9 de marzo de 2006, la Corte dijo “Vistos”.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito de fecha 19 de marzo de 2002, los abogados Zully Coromoto Campos y Edison René Crespo, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Fernando Díaz Martell, antes identificados, señalaron como fundamento del recurso interpuesto los siguientes argumentos:

Que su representado prestó “…servicios personales para y por el Municipio Libertador en su condición de PERIODISTA…” y, posteriormente, fue jubilado según Resolución Nº 1050 de fecha 21 de octubre de 1996, publicada en Gaceta Extra Número 1625-D. Que “…dicha jubilación se hizo con una asignación mensual de SEISCIENTOS OCHENTA MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 680.397,oo) equivalente al 85% del Sueldo Básico de su último cargo, el cual fue de Especialista Municipal I…”. (Mayúsculas del recurrente).

Que “…el ciudadano Alcalde para la época Dr. Alfredo Ledesma (sic) solicito (sic) nuevamente sus servicios, reincorporándolo a la labor municipal en fecha 09-10-1998 conforme a Resolución número 839, publicada en la Gaceta Municipal número 1801-A de fecha 23-10-1998, asignándole un cargo de Alto Nivel denominado COORDINADOR DE PUBLICACIONES DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN DE LA ALCALDÍA…”; agregó que luego, en fecha 4 de julio de 2001, renunció a su cargo por motivos de salud. Que de lo anterior se desprende que ejerció dicho cargo por un tiempo de dos (2) años y casi nueve (9) meses, es decir que superó los seis (6) meses de servicio en ese último cargo desempeñado. (Mayúsculas de la parte recurrente).

Que por ello, a su representado le correspondía su jubilación con una nueva pensión, por lo cual el Municipio debió recalcular el monto de su pensión con base a su último sueldo, siendo éste la cantidad de Un Millón Noventa Mil Bolívares (Bs. 1.090.000,00), de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Reglamento de la Ley de Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la República Nº 36.618 de fecha 11 de enero de 1999.

En este sentido, indicaron que su representado se dirigió en varias oportunidades al Director de Recursos Humanos, Coordinación de Jubilados y Pensionados obteniendo como respuesta que la norma aplicable a su caso era la Ordenanza Sobre Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados al Servicio de la Municipalidad del Distrito Federal, negando así su reclamación. Así las cosas, frente a esa negativa su representado en fecha 4 de diciembre de 2001, se dirigió nuevamente ante esa Dirección, y a la Junta de Avenimiento de la Alcaldía del Municipio Libertador, sin recibir respuesta de ninguno de esos reclamos.

Alegaron que “…el razonamiento expuesto por el Sr. Alcalde Dr. FREDDY BERNAL como por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía Lic. GUSTAVO ROSARIO SALAS, para negarle el derecho que le asiste a nuestro mandante de exigir un recalculo (sic) del monto de su pensión es contrario a derecho, pues en PRIMER TERMINO: Dicho instrumento no tiene aplicación en el caso que nos ocupa, pues el mismo se refiere a los Jubilados de la Municipalidad del Distrito Federal y el extinto Concejo Municipal del Distrito Federal (…) Hoy solo (sic) existen la Alcaldía del Municipio Liberador (sic), La Gobernación del Estado Vargas y la alcaldía (sic) Mayor (…) EN SEGUNDO TERMINO: Nuestro representado en el supuesto negado que dicho instrumento rigiera para los trabajadores de vargas (sic), para la Alcaldía Mayor y para la Alcaldía del Municipio Libertador que no lo creemos, nuestro mandante estaría dentro de esta disposición pues el ni fue ingresado nuevamente como ASESOR ni bajo la figura de contratado tal como lo prevee (sic) dicho artículo, pues repetimos el cargo asignado y desempeñado por nuestro mandante fue el de COORDINADOR DE PUBLICACIONES DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN DE LA ALCALDÍA…”. (Mayúsculas del recurrente).

Finalmente indicaron que a su representado le corresponde el recálculo de la pensión de jubilación, y por ello demandaron a la Alcaldía del Municipio Libertador solicitando que sea condenado al pago de los siguientes conceptos:

“…PRIMERO. En el reconocimiento del derecho que le asiste a nuestro representado, a que se le recalcule el monto de su pensión teniendo como base su ultimo (sic) sueldo percibido de Bolívares UN MILLON NOVENTA MIL (Bs.1.090.000) mensual (sic) que es el sueldo que le corresponde al cargo de COORDINADOR.
SEGUNDO: Que se le cancele las diferencias dejadas de percibir y las que se vayan originando hasta la homologación de su sueldo o pensión que para el momento tenga el cargo de COORDINADOR DE PUBLICACIONES DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR.
TERCERO. En las costas que causaren con el presente juicio…”.


II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 16 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“…En cuanto al alegato de la representación del Municipio Libertador, en el sentido la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones para los Estados y los Municipios, no es el aplicable al accionante, se observa que tal defensa carece de validez, por cuanto conforme a lo decidido por el más Alto Tribunal de la República, ha establecido que en materia de previsión social, la potestad genérica de legislar corresponde de manera expresa al Poder Legislativo Nacional tanto en la Constitución de 1961 como en la de 1999, en consecuencia, los Municipios al dictar Ordenanzas sobre dicha materia invaden el ámbito de competencias del Poder Legislativo Nacional, e incurren así en una usurpación de funciones. Por tanto se desecha el alegato en referencia, y así se decide.
En segundo lugar adujo, que aún admitiendo que al recurrente le fuera aplicable la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Estados y de los Municipios, el artículo 13 de dicha Ley y el 16 de su Reglamento establecen que el monto de la jubilación podrá ser revisado, esto es, que se trata una potestad discrecional para la Administración Municipal de revisar las jubilaciones de sus funcionarios, por cuanto ambos artículos establecen que el monto de la jubilación podrá ser revisado.
Al efecto, se observa:
La jubilación constituye un derecho otorgado al funcionario por los años de servicio prestados a un órgano administrativo, que expresa el verdadero capital acumulado por el trabajador en su haber, al respecto la Constitución en sus artículos 80 y 86 consagran no solamente el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, sino que la citada normativa establece un beneficio y derecho del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados, y que por lo tanto la Administración está en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar y otorgar dicho beneficio, de allí que la discrecionalidad del organismo del (sic) querellado derivada de los artículos 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y, 16 de su Reglamento, no puede tener más explicación que la de ser normas inconstitucionales en las cuales se autoriza a la Administración para que haga los incrementos que en cada caso corresponda, pues el reajuste en el monto de la jubilación es la consecuencia natural y lógica del derecho consagrado en el citado artículo 80 de la Constitución. En consecuencia, la solicitud del accionante debe ser declarada procedente, y así se decide…”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 9 de marzo de 2005, la abogada Adys Suárez de Mejía, apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, antes identificada, consignó escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:

Que el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 16 de septiembre de 2003, ordena a la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, que proceda a la revisión, homologación y ajuste de la pensión de jubilación del ciudadano Fernando Díaz Martell conforme a lo previsto en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, ajuste que deberá ser realizado conforme al último sueldo devengado por el accionante como Coordinador de Publicaciones de la Unidad de Información y Comunicación de la citada Alcaldía.

Que“…denuncio el vicio contemplado en el Artículo 313, Ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil vigente en virtud de que el A quo al dictar su fallo no tomó en cuenta el contenido del Artículo 17 de la Ordenanza Sobre Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados al Servicio de la Municipalidad de fecha 30 de mayo de 1984 en concordancia con el Artículo 9 y 44 ejusdem, conforme a los cuales el funcionario jubilado que haya reingresado a los cuadros de la Administración Municipal, a su egreso sólo puede continuar con el goce de la Jubilación que tenía y el monto de ésta solo podrá incrementarse en la medida al aumento que haya experimentado el cargo desempeñado y será revisado cada 5 años…”.

Agrega que “…aún admitiendo que el demandante le fuese aplicable la Ley del Estatuto de (sic) Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y (sic) Municipios y su Reglamento es lo cierto que en el Artículo 13 de dicha Ley y el 16 de su Reglamento se establece una potestad discrecional para la Administración Municipal de revisar las Jubilaciones de sus Funcionarios, por cuanto ambos establecen que el monto de la Jubilación ‘PODRÁ SER REVISADO’…”. (Mayúsculas de la parte recurrente).

Finalmente, solicita que se declare con lugar el recurso de apelación ejercido, y en consecuencia se revoque la sentencia impugnada.

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 31 de marzo de 2005, la apoderada judicial del ciudadano Fernando Díaz Martell, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta, en los siguientes términos:

Que la sentencia objeto de impugnación “…cumple con todos los requisitos intrínsicos y extrínsecos de una sentencia…”.

Con relación al vicio denunciado por el apelante, manifestó lo siguiente:

“…que no hay correspondencia entre lo planteado y el texto de la norma pues en principio dicho articulo (sic) refiere a las sentencias de ultima (sic) instancia que ponga fin a los juicios especiales contencioso y la sentencia objeto del recurso no es de ultima (sic) instancia pues fue objeto del recurso de apelación y por otra parte el referido fallo no es sobre el estado y capacidad de mi representado. De ahí que no existe ningún vicio y así debe ser declarado.
…omissis…
…La discrecionalidad invocada por la representación del Municipio es violatoria del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuyo numeral 5 prohíbe todo tipo de discriminación. La experiencia ha demostrado que el Municipio siempre ha ajustado y homologado la jubilación a todos los casos similares al nuestro, verbigracia los casos de los trabajadores Joel Gutiérrez y Jesús Jaspe Aristigueta que referimos en nuestra demanda…”.

Concluyó señalando que el recurso de apelación ejercido debe ser declarado sin lugar, y en consecuencia ratificada la decisión dictada en fecha 16 de septiembre de 2003, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

V
DE LA COMPETENCIA

Como premisa previa, este Órgano jurisdiccional debe establecer su competencia para decidir la presente apelación, y para ello observa:
En torno a la competencia especial de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer en Alzada de las pretensiones recursivas interpuestas con ocasión a las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Regionales con competencia afín, es preciso referirse al contenido del artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que a texto expreso dispone:

“…Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”. (Subrayado de esta Corte).

Con fundamento en la disposición ut supra mencionada, concluye esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que tiene competencia para conocer -en tanto Alzada natural- del recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Cpaital, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 16 de septiembre de 2003 y, así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la abogada Adys Suárez de Mejía, apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Libertador el Distrito Capital y, al efecto observa:

Alegó la apelante que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 16 de septiembre de 2003, se encuentra viciada de nulidad de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, puesto que “…el A quo al dictar su fallo no tomó en cuenta el contenido del Artículo 17 de la Ordenanza Sobre Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados al Servicio de la Municipalidad de fecha 30 de mayo de 1984 en concordancia con el Artículo (sic) 9 y 44 ejusdem, conforme a los cuales el funcionario jubilado que haya reingresado a los cuadros de la Administración Municipal, a su egreso sólo puede continuar con el goce de la Jubilación que tenía y el monto de ésta solo (sic) podrá incrementarse en la medida al aumento que haya experimentado el cargo desempeñado y será revisado cada 5 años…”.

Por su parte, el a quo en su decisión, desechó el alegato de la representación del Municipio Libertador sobre la no aplicabilidad al querellante de las disposiciones de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, considerando que “…tal defensa carece de validez, por cuanto conforme a lo decidido por el más Alto Tribunal de la República, ha establecido que en materia de previsión social, la potestad genérica de legislar corresponde de manera expresa al Poder Legislativo Nacional tanto en la Constitución de 1961 como en la de 1999, en consecuencia, los Municipios al dictar Ordenanzas sobre dicha materia invaden el ámbito de competencias del Poder Legislativo Nacional, e incurren así en una usurpación de funciones…” y, en consecuencia declaró procedente la solicitud del querellante.

Ahora bien, respecto a dicha denuncia se advierte que no le está dado a esta Corte conocer de los vicios que constituyen denuncias propias del recurso extraordinario de casación como es el mencionado artículo 313, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, no obstante, denunciada como fue la errónea interpretación de la Ley por parte del Juez a quo, cabe destacar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 4518 de fecha 22 de junio de 2005, con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero (Caso: Cloro Vinilos del Zulia), indicó lo siguiente:

“…Así delimitada la litis pasa esta Sala a decidir, a cuyo efecto debe pronunciarse en primer orden en torno al vicio de errónea interpretación de la Ley, entendido en el ámbito contencioso administrativo como el error de derecho, y verificado según el concepto jurisprudencial cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido…”.

En este sentido, debe esta Corte verificar si la sentencia objeto de impugnación incurrió en la errónea interpretación de la Ley al no aplicar la Ordenanza Sobre Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados al Servicio de la Municipalidad de fecha 30 de mayo de 1984, tomando sólo en consideración la normativa prevista en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y, a tal efecto observa que:

El fallo dictado por el a quo señaló que “…el más Alto Tribunal de la República, ha establecido que en materia de previsión social, la potestad genérica de legislar corresponde de manera expresa al Poder Legislativo Nacional tanto en la Constitución de 1961 como en la de 1999, en consecuencia, los Municipios al dictar Ordenanzas sobre dicha materia invaden el ámbito de competencias del Poder Legislativo Nacional, e incurren así en una usurpación de funciones…”.

Así, tenemos que la competencia para legislar sobre la materia de previsión y seguridad social está reservada a la Asamblea Nacional en representación del Poder Nacional. En tal sentido, las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados públicos, sean estos de carrera o de elección, pertenecientes al Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Ciudadano o Electoral, forman parte de los sistemas de previsión y seguridad social.

La reserva legal, tal como lo ha destacado la doctrina, constituye una limitación a la potestad reglamentaria y un mandato específico del constituyente al legislador para que sólo éste regule ciertas materias en sus aspectos fundamentales. Es decir, dicha reserva no sólo limita a la Administración, sino también, de manera relevante al Legislador, toda vez que sujeta su actividad a la regulación de determinadas materias previstas en el Texto Fundamental como competencias exclusivas del Poder Nacional.

Al respecto, el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que “…La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales…”; lo que permite reafirmar la intención del legislador de unificar el régimen de jubilaciones tanto de la Administración Nacional, como de las demás personas públicas territoriales, es decir, los Estados y los Municipios.

Ello así, considera esta Corte que la Alcaldía del Municipio Libertador al legislar en la materia de seguridad social, específicamente, en cuanto a jubilaciones y pensiones de los funcionarios adscritos a dicho Municipio, invadió la reserva legal prevista tanto en la Constitución de la República de Venezuela de 1961 como en la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al dictar la Ordenanza Sobre Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados al Servicio de la Municipalidad de fecha 30 de mayo de 1984.

En consecuencia, estima esta Corte que el a quo no incurrió en el vicio denunciado, puesto que decidió conforme a derecho al aplicar la normativa adecuada de conformidad con los criterios jurisprudenciales imperantes en materia de previsión y seguridad social (Vid. Sentencia Nº 1531 de fecha 28 de noviembre de 2000, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo), razón por la cual se confirma la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2003, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, ordenando la revisión y ajuste de la pensión de jubilación del ciudadano Fernando Díaz Martell, conforme a lo previsto en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Adys Suárez de Mejías, en su condición de apoderada judicial del MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, contra la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2003 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano FERNANDO DÍAZ MARTELL contra el mencionado Municipio.

2. SE CONFIRMA el fallo impugnado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Vicepresidente-Ponente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ




La Secretaria Accidental,


MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

AP42-R-2004-000383
AGVS.