JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2004-000965

En fecha 21 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 2242 de fecha 23 de noviembre de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana BETILDE BELANDRIA MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº 10.131.418, asistida por los abogados Blanca Cecilia Duarte y Mac Douglas García Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 54.506 y 83.027, respectivamente, contra la ciudadana ZULAY VILBAR MARTÍNEZ FUENTES, en su condición de ALCALDESA DEL MUNICIPIO ANDRÉS ELOY BLANCO DEL ESTADO BARINAS y, el ciudadano JESÚS CACIQUE, en su carácter de JEFE DE PERSONAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANDRÉS ELOY BLANCO DEL ESTADO BARINAS.

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el abogado John Fernando Peña Suárez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.955, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2004, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional.

Previa distribución automática de la causa efectuada por el Sistema JURIS 2000, el 3 de marzo de 2005, se dio cuenta a la Corte y, se designó ponente a los fines de que decidiera la presente apelación.

En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez. Por auto de fecha _____ de marzo de 2006, se abocó al conocimiento de la causa, reasignando la ponencia a la Juez Aymara Guillermina Vilchez Sevilla, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito de fecha 7 de septiembre de 2004, la ciudadana Betilde Belandria Molina, asistida de abogados, señaló como fundamento de su acción los siguientes argumentos:

Que en fecha 15 de marzo de 2002, ingresó a la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, en el cargo de Consejera de Protección del Niño y el Adolescente del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, devengando un salario de Cuatrocientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 440.000,00).

Indicó que en fecha 18 de agosto de 2004, se presentó el Jefe de Personal de la referida Alcaldía, en el despacho del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, y le manifestó verbalmente que “…LE ENTREGARA LAS LLAVES DE LA OFICINA PORQUE ESTABA DESPEDIDA…”, sin entregarle ninguna notificación escrita.

Señaló que le solicitó al Jefe de Personal una explicación sobre su despido, expresándole que la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente prevé unas causales específicas “…para perder la condición de CONSEJERA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE…”, quien se retiró de su oficina sin emitir respuesta alguna. Que “…a los pocos minutos regresa el ciudadano JESUS (sic) CACIQUE dirigiéndose en alta voz a mi persona diciendo ‘SALGASE DE LA OFICINA INMEDIATAMENTE’ le contesto que sin ningún documento por escrito por ningún concepto abandonaría mi sitio de trabajo…”. (Mayúsculas del texto).

Manifestó que posteriormente “…llega un obrero adscrito (sic) la alcaldía (sic) antes mencionada, con una cerradura en la mano comunicándome que tenía órdenes de cambiarla cuando me retirara (sic) almorzar, le informo al obrero que permanecería dentro de la oficina hasta que regresara de almorzar el jefe de personal y me explicara la decisión de cambiar la cerradura intespectivamente…”.

Asimismo, “…siendo aproximadamente las 4:00 pm llega una comisión de Malariología con el fin de fumigar la oficina situación que NO FUE ANUNCIADA CON ANTICIPACIÓN para haberse tomado así las precauciones mínimas en la oficina del CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE (sic) MUNICIPIO ANDRÉS ELOY BLANCO, la cual funciona al lado de la jefatura de personal…”. (Mayúsculas de la parte accionante).

Que “…los funcionarios de Malariología comienza (sic) a realizar las funciones inherentes a su oficio utilizando el químico encontrándome todavía sentada en mi escritorio, saliéndome entonces para evitar la aspiración de ese gas cuando me llama a su oficina la Abogada IRAIMA COLMENARES SINDICO (sic) PROCURADOR (sic) MUNICIPIO ANDRES (sic) ELOY BLANCO, quien se encontraba acompañada del jefe de personal JESUS (sic) CASIQUE (sic) la cual me comunica ‘MEJOR SERA (sic) QUE ABANDONES LA OFICINA Y NO TE REVELES NI OPONGA (sic) RESISTENCIA YA QUE ESTA ACTUACIÓN ES (sic) AJUSTADA A DERECHO’…”. (Mayúsculas del texto).

Que después de la fumigación de su oficina regresó a sus labores acompañada por varios miembros de la comunidad que se encontraban acompañándola, cuando sin motivo llegó una comisión de empleados de la Alcaldía agrediendo sin razón a dichos ciudadanos gritándoles “…FUERA DE ESTA OFICINA USTEDES SON PERSONAS NO GRATAS AQUÍ…”. Indica que “…a partir de ese momento me encuentro sentada en los pasillos de la Alcaldía antes mencionado (sic) cumpliendo horario para así demostrar que no he abandonado mi cargo y menos aún que haya perdido la condición de miembro del consejo antes identificado…”. (Mayúsculas de la accionante).

Que en fecha 25 de agosto 2004, fue solicitada por el Jefe de Personal quien le comunicó personalmente “…YA USTED NO FORMA PARTE DE LA NOMINA (sic) DE ESTA ALCALDÍA Y POR LO TANTO PARA SU BENEFICIO ES MEJOR QUE RENUNCIE PARA QUE ASÍ SE LE ENTREGUEN SUS PRESTACIONES INMEDIATAMENTE…” y, ella le respondió “…NO RENUNCIARÉ YA QUE NO HE COMETIDO NINGUNA FALTA PARA PERDER LA CONDICIÓN DE CONSEJERA DE PROTECCIÓN ESTABLECIDA EN LA LOPNA (sic) ASI (sic) COMO TAMPOCO HE COMETIDO ALGUNA FALTA ESTABLECIDAS (sic) EN EL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PUBLICA (sic)…”. (Mayúsculas del texto).

Manifestó que no fue notificada del inicio de ninguna averiguación administrativa en su contra, tal como lo prevé la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alegó que el 27 de agosto de 2004, le comunicó por escrito al Jefe de Personal de la Alcaldía que se iba a ausentar los días 30 y 31 del mismo mes y año, por cuanto se iba a dirigir a la Inspectoría del Trabajo de Santa Bárbara del Municipio Ezequiel Zamora, a fin de buscar asesoría sobre la situación de indefensión en la que se encontraba al ser vilmente desalojada de la sede del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas.

Adujo que desde que fue juramentada como Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, ha cumplido a cabalidad con su trabajo, laborando dos años ininterrumpidos sin disfrutar siquiera sus vacaciones legales y vencidas.

Que la actuación administrativa del Jefe de Personal de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas constituye una lesión directa de los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Arguyó que la Administración Municipal representada por el ciudadano Jesús Cacique, en su condición de Jefe de Personal de la Alcaldía del Municipio, actuando bajo las órdenes de la ciudadana Zulay Vilbar Martínez Fuentes, Alcaldesa del mencionado Municipio, violó sus derechos constitucionales al ejecutar de manera arbitraria el desalojo y destitución de su condición de Consejera de Protección, causándole un grave daño y lesionando sus derechos a la salud, a la estabilidad, al honor, al respeto de su integridad física, y al debido proceso, consagrados en los artículos 83, 146, 60, 46 y 49, respectivamente, de la Carta Magna.

Solicitó que “…se me restablezcan (sic) INMEDIATAMENTE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA con todos mis derechos y garantías que me han sido vulnerados y violados por el ciudadano JESÚS CACIQUE JEFE DE PERSONAL y la ciudadana: LIC. ZULAY MARTÍNEZ ALCADESA DEL MUNICIPIO ANDRÉS ELOY BLANCO DEL ESTADO BARINAS, por la situación arbitraria atropellante y contraria de la cual fui objeto (…)al no permitirme continuar desempeñando la CONDICIÓN DE CONSEJERA DE PROTECCIÓN DEL MUNICIPIO ANDRÉS ELOY BLANCO DEL ESTADO BARINAS, cargo que obtuve por concurso de oposición desde febrero del 2002 donde fui postulada en foro propio por la sociedad civil como lo establece el artículo 163 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y (sic) Adolescente; ejercicio que se me ha entorpecido desde el día 18 de Agosto del 2004…”.

Por último, indicó que a pesar de lo sucedido continuó ejerciendo sus deberes de Consejera de Protección del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas desde los pasillos de las instalaciones de la referida Alcaldía, pues la comunidad del pueblo Cantón siguió requiriendo sus servicios. Igualmente afirmó que el Jefe de Personal ofició “…a las distintas fuerzas vivas de ese Municipio informando que fui REVOCADA DE MI CARGO CONSEJERA DE PROTECCIÓN y por lo tanto se abstuvieran de prestarme colaboración si fuera requerida…”, entre ellas, la Policía del Estado Barinas, la Guardia Nacional y la Prefectura del mencionado Municipio.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 28 de octubre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“…no se evidencia de las actas procésales (sic) la sustanciación de un procedimiento administrativo previo a la sanción de destitución de la funcionaria y a pesar de que no consta en autos el documento que la acredite como funcionaria, el mismo se presume de las actas procésales (sic) que conforman el expediente y al no haber sido desvirtuada, debido a la ausencia de la parte accionada, se considera como tal, por lo que la referida destitución se realizó sin que se siguiera un procedimiento administrativo, lo que lo clasifica como una verdadera vía de hecho, que viola derechos constitucionales, como son el derecho al trabajo, a la estabilidad laboral.
…omissis…
De tal manera, que el concepto de vía de hecho comprende en la actualidad todos los casos en que la administración pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico y aquellos otros, que en cumplimiento de una actividad material de ejecución comete irregularidades groseras en perjuicio del derecho a la propiedad o de las libertades personales; en el caso que nos ocupa, contra la estabilidad laboral de la funcionaria que desempeña el cargo.
De tal manera y a pesar de que la parte quejosa dispone del recurso ordinario de nulidad, se encuentra en una situación irregular, ya que no existe acto administrativo al cual recurrir, sino que enmarcando el presente caso en una vía de hecho se hace necesario a este sentenciador tutelar sus derechos constitucionales y ampararla en su pretensión…
…omissis…
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto…
SEGUNDO: Se ordena la reincorporación de la funcionaria al cargo que venía ocupando con los correspondientes pagos de los salarios caídos, desde su desincorporación hasta su total y definitiva incorporación…”.

III
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, considera necesario esta Corte pronunciarse acerca de la competencia para conocer en apelación de la sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, que declaró con lugar la acción autónoma de amparo constitucional y, al respecto observa:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y atendiendo igualmente a lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia Nº 87, de fecha 14 de marzo de 2000, caso: ELECENTRO, la cual sostuvo que “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”, en razón de lo antes transcrito debe esta Corte declarar su competencia para conocer en apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en fecha 28 de octubre de 2004. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer la apelación ejercida contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, corresponde a este Órgano Jurisdiccional examinar el referido fallo y al efecto observa:

En el caso bajo examen, el accionante denuncia como conculcados sus derechos constitucionales al debido proceso, a la salud, a la estabilidad, al honor y al respeto a la integridad física, consagrados en los artículos 46, 49, 60, 83 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, procedió a desalojarla arbitrariamente del ejercicio de sus funciones de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio antes referido, razón por la cual solicita le sea restablecida su situación jurídica infringida, ordenándose la incorporación inmediata a su sitio de trabajo.

Por su parte, el juez de primer grado, declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional considerando que “…la referida destitución se realizó sin que se siguiera un procedimiento administrativo, lo que lo califica como una verdadera vía de hecho , que viola derechos constitucionales, como son el derecho al trabajo, a la estabilidad laboral…”.

En este sentido, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la legalidad de la sentencia apelada en los siguientes términos:

Como puede apreciarse, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en la primera parte de la norma establece:

“…La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal, breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”. (Resaltado de esta Corte).

Ello así, puede considerarse perfectamente posible un mandamiento de amparo dirigido a evitar que se menoscaben derechos constitucionales, o a lograr el restablecimiento de la situación jurídico-constitucional por la actividad administrativa, sea que provenga de los siguientes supuestos: a) acto administrativo; b) actuaciones materiales; c) vías de hecho; d) abstenciones u omisiones, esto a los fines de poner a disponibilidad de los administrados un medio procesal con la celeridad suficiente para enervar la eficacia de cualquiera de estas situaciones que vulneren o amenacen con transgredir flagrantemente la normativa constitucional. Además de ello, estas situaciones están sujetas a la condición de que no hubiere un medio procesal acorde con dicha protección, esto es lo que se colige de la expresión “…cuando no exista un medio procesal, breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”.

Así, en materia de amparo constitucional se define la vía de hecho en materia administrativa, como aquella manifestación antijurídica de las facultades administrativas en ejercicio de un derecho que no se tiene, o que teniéndose se ejerce arbitrariamente, ya que comporta un obrar notoriamente prohibido y lesivo del orden jurídico; esa total contradicción al orden jurídico se configura cuando la actuación administrativa no se ajusta a derecho, bien sea porque carece de un acto administrativo o de una norma de carácter general que garantice su proceder; o porque se basa en un acto irregular por no haber observado el procedimiento administrativo correspondiente.

En relación con la figura de la vía de hecho, la doctrina ha afirmado lo siguiente “…el concepto de vía de hecho es una construcción del derecho administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure) (…) el concepto de vía de hecho comprende, por lo tanto, en la actualidad todos los casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico y aquellos otros en los que en cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertad pública…”. (GARCÍA DE ENTERRÍA, EDUARDO y TOMÁS RAMÓN FERNÁNDEZ: “Curso de Derecho Administrativo”. Tomo I. Madrid, España. 1997).

Por otra parte la jurisprudencia contencioso administrativa ha determinado que se está frente a una vía de hecho una vez que el actuar de la Administración no se ajusta a los procedimientos o reglas legalmente establecidas para efectuar cualquier tipo de acto administrativo, resultando dicha actuación ajena a una correcta y apegada actividad de la Administración a la Constitución y a la ley, ya que vulnera los derechos y garantías de los particulares, entre ellos, el derecho a la defensa y al debido proceso, que deben ser respetados no sólo en los procesos judiciales, sino también en todo procedimiento administrativo.

Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso, el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional y, la audiencia constitucional tuvo como puntos debatidos la condición de funcionaria pública y el procedimiento administrativo aplicable a su condición de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas.

Así las cosas, no queda duda que lo perseguido por la actora es poder volver a su cargo y ejercerlo con toda libertad, pues eso es lo que –a su decir- se le ha impedido, lo que resulta incoherente con lo debatido en la acción de amparo constitucional, siendo un medio restablecedor de la situación jurídica denunciada como lesionada.

En este sentido, el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala como causal de inadmisibilidad que “…el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, ello así, ha señalado la jurisprudencia que la citada causal está referida a los casos en los que el querellante antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el amparo constitucional reviste un carácter extraordinario, y luego una vez interpuesta la vía ordinaria, que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional que se le restituya el derecho que estima vulnerado.

Además de esta inicial interpretación, ha señalado tanto la jurisprudencia como la doctrina, que no obstante el actor no haber agotado la vía ordinaria, si dicha vía resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe inadmitirse en aras de la protección del carácter extraordinario de la pretensión de amparo constitucional, al que antes se hizo referencia.

En este orden de ideas, verifica esta Corte que el mencionado numeral 5, está referido a los casos en que el interesado acude en primer término a una vía ordinaria y luego pretende intentar el amparo constitucional. Sin embargo, a los fines de conservar el carácter extraordinario del amparo, no sólo resulta inadmisible el amparo constitucional cuando se acude primero a la vía judicial ordinaria, sino también en los casos cuando teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no lo hace, sino que se acude a la vía extraordinaria. (Subrayado de la Corte).

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, así lo ha confirmado:

“…Por otra parte resulta igualmente necesario reiterar el criterio de esta Sala, respecto al contenido del artículo 6 numeral 5 (...), en el cual se señaló que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, ‘(…) para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía –amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador’.
Ahora bien, en el presente caso, al no haber expuesto el accionante motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo y al no verificarse el ejercicio del mencionado mecanismo judicial, estima, conforme a la jurisprudencia supra transcrita, que la presente acción de amparo resulta inadmisible, conforme al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de 15 de marzo de 2002, caso Michele Brionne.)

De lo antes expuesto, se evidencia que una de las características principales y fundamentales del procedimiento de amparo constitucional, deriva de su extraordinariedad. En efecto, el amparo constitucional no sustituye ni elimina los medios ordinarios de impugnación de actos (judiciales o administrativos), y sólo en aquellos casos en que las vías ordinarias se revelan como inoperantes o no acordes con la tutela invocada, de manera realmente excepcional y explicando claramente tal inoperatividad de los medios ordinarios, es que el amparo sería admisible.

Al contrario, si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, la pretensión constitucional debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo. De esa manera, el juez constitucional puede desechar una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existan dudas que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada.

En adición a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado:

“…Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas”. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 331 de fecha 13 de marzo de 2003, caso: Henrique Capriles Radonsky).

En consecuencia, visto que en el presente caso la parte actora pretende la nulidad de una “destitución de hecho” a través de la acción de amparo constitucional, se advierte que efectivamente existe una vía idónea para obtener la satisfacción de dicha pretensión, cual es, el recurso contencioso administrativo funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que ante la vía de hecho alegada pueden ser solicitadas las medidas cautelares tendientes a evitar que se sigan causando los hechos que se denuncian como lesivos.

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional estableció en sentencia Nº 2629 de fecha 23 de octubre de 2002, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando (Caso: Gisela Anderson y otros), lo siguiente:

“…la específica acción de amparo constitucional a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales.
Esta Sala Constitucional concluye que la acción propuesta debe ser declarada improcedente, en vista de que el fundamento de la misma da cuenta de una situación que puede ser ventilada a través de la jurisdicción contencioso-administrativa.
…omissis…
De este modo la Constitución garantiza a los administrados, funcionarios públicos o sujetos bajo relaciones especiales, un plus de garantías que no deja dudas respecto a la potestad que tienen esos tribunales para resguardar los derechos constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración Pública; potestad que según la doctrina más actualizada, se ejerce al margen de que la denuncia encuadre en los recursos tradicionales establecidos en la ley o que haya construido la jurisprudencia, pues, la tendencia es a darle trámite a este tipo de demandas en tanto subyazca un conflicto de orden administrativo que exija el examen judicial respectivo.
Así tenemos que, de la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que los justiciables pueden accionar contra la Administración a los fines de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de la Administración aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales. El referido precepto constitucional señala como potestades de la jurisdicción contencioso-administrativa, no solo la anulación de actos administrativos, la condena de pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y el conocimiento de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos, sino también, el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración.
Resulta claro que la jurisdicción contencioso-administrativa, no está limitada a asegurar el respeto de la legalidad en la actuación administrativa, ya que el artículo 26 de la Constitución concibe a toda la justicia, incluyendo a la contencioso-administrativa, como un sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo tanto, a partir de la Constitución de 1999, la jurisdicción contencioso-administrativa no puede concebirse como un sistema exclusivo de protección de la legalidad objetiva a que está sometida la administración -a pesar de que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, regula procedimientos objetivos, cuya finalidad es declarar la nulidad del acto impugnado- sino un sistema de tutela de situaciones jurídicas subjetivas, que no permite reducir, limitar o excluir las lesiones producidas por actuaciones materiales o vías de hecho…”. (Resaltado de esta Corte).

Así las cosas, en atención a que el ejercicio de este medio expedito resulta extraordinario por las causas descritas anteriormente, esta Corte declara con lugar la apelación formulada por el abogado John Fernando Peña Suárez, apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, contra la sentencia de fecha 28 de octubre de 2004, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, que declaró con lugar la acción de amparo interpuesta de conformidad con lo previsto en el numeral 5 artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; revocando, de esta manera, el fallo impugnado en los términos expuestos. Así se decide.

No obstante, a los fines de garantizar los derechos a la defensa y de acceso a la justicia de los actores, previstos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, por una parte y, por la otra, en aplicación del principio pro actione, se tendrá como disponible el lapso de interposición de seis meses que preceptúa la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 19 aparte 5, para el ejercicio o interposición de dicho medio procesal ordinario, el cual se computará a partir de la notificación de esta decisión. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado John Fernando Peña Suárez, apoderado judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANDRÉS ELOY BLANCO DEL ESTADO BARINAS, ya identificado, contra la sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana BETILDE BELANDRIA MOLINA contra la ciudadana ZULAY VILBAR MARTÍNEZ FUENTES, en su condición de ALCALDESA DEL MUNICIPIO ANDRÉS ELOY BLANCO DEL ESTADO BARINAS y, del ciudadano JESÚS CASIQUE, en su carácter de JEFE DE PERSONAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANDRÉS ELOY BLANCO DEL ESTADO BARINAS.

2.- CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado John Fernando Peña Suárez, apoderado judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANDRÉS ELOY BLANCO DEL ESTADO BARINAS, ya identificado.

3.- REVOCA el fallo impugnado de acuerdo a los razonamientos expuestos en la motiva de la presente decisión.

4.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Vicepresidente-Ponente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA



La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ


La Secretaria Accidental,


MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

AP42-O-2004-000965
AGVS/